Sentencia Civil Nº 405/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 405/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 251/2013 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 405/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100392


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 251/2013-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 649/2012 del Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 405/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil catorce

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 649/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de Axa S.A de Seguros y Reaseguros , contra Fecsa Endesa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 28 de febrero de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González González, en representación de la entidad 'AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS', CONDENO a la entidad 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.' a abonar a la actora la cantidad de diecisiete mil quinientos ochenta y dos euros (17.582,00 €), más los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil devengados por el principal desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone Fecsa Endesa el presente recurso contra la sentencia que estimó íntegramente la pretensión de la aseguradora y , en síntesis alega: que el juez dio por acreditada la anomalía eléctrica y su origen externo, por la declaración de Dº Araceli , que también refirió que en su llamada dijo que había otros afectados, pero ello en sus registros no constan, no tenía trascendencia que el perito Sr Patricio preguntara , y consideró que la pericial del Sr Prudencio era un resumen de referencias obtenidas de las explicaciones de otras personas, sin explicaciones científicas o técnicas. Que si bien no se cuestionaba el daño, no se probó negligencia por parte de Endesa, ni relación causal. Alegó también que la aseguradora no ostentaba al condición de consumidora, que no hubo incumplimiento de la calidad del servicio, con márgenes de tensión permitidos y obligación de los usuarios de instalar protecciones frente a las sobretensiones, que existió mala fe al no posibilitar la entrada a los peritos, concluyendo que existió una errónea valoración de la prueba. Por Axa se interesó la confirmación.

SEGUNDO.-Ya en nuestros rollos 948-2011 y 214/2013, en el procedimiento en que intervenía Endesa, expresamos: TERCERO: Esta A P Barcelona, en sentencias de 5 de Julio de 2011 o 3 de abril de 2012 , a vía de ej ,ha expresado: De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, el suministro eléctrico tiene la condición de servicio universal lo que supone la expresa garantía de suministro a todos los consumidores demandante dentro del territorio español, y que comprende no sólo el derecho de conexión sino también el derecho a recibir el citado suministro en unos niveles de calidad uniformes establecidos por la Administración; de tal manera que cuando no se cumple con este presupuesto básico, existe un incumplimiento contractual que, como tal, faculta a los usuarios afectados para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que el mismo les cause. En nuestro ordenamiento y atendida la legislación aplicable (Código Civil, algunos preceptos de la legislación especial para la protección de usuarios y consumidores y legislación reguladora del sector eléctrico), dicha responsabilidad se configura como una responsabilidad objetiva, si bien no podemos olvidar que nuestra jurisprudencia mantiene la exigencia, en cualquier caso de la concurrencia del nexo causal. Por tanto, se exonerará a la compañía suministradora en los supuestos (que deben quedar debidamente acreditados, correspondiendo la carga de la prueba a la compañía eléctrica) en que los daños sean consecuencia de fuerza mayor, intervención de un tercero y responsabilidad exclusiva (o concurrente) del propio usuario perjudicado. Así, el art. 27.8 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que la compañía eléctrica puede eximirse de responsabilidad cuando en la causación del daño interviene la acción de un tercero, así dispone:' No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos, no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias...', previsión que la propia norma reitera en su art. 105.8 al establecer que 'No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros , siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente...'. Las instrucciones tècnicas complementarias se recogen en el RD 223/2008, de 15 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09 (si bien este Reglamento no estaba vigente al tiempo de producirse el siniestro de autos, no podemos olvidar que desarrolla el RD 1955/2000 que sí lo estaba) cuyo art. 14.3 dispone que ' Las consecuencias derivadas de cualquier intervención de terceros en instalaciones de las que no sean titulares, siempre que afecte a los requisitos de este reglamento, sin la expresa autorización de su titular, serán responsabilidad del causante , el cual deberá hacer frente a los costes de indemnización derivados de su actuación'. Estas disposiciones han de ser puestas en relación con lo dispuesto en el art. 1105 CC (nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables) y en el art. 8 de la Orden del Ministerio de Economía 797/2002 de 22 de marzo por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico (considera la actuación de terceros como interrupción imprevista y por tanto como no penalizable a la empresa distribuidora, definiéndolas como acciones intencionadas o accidentales de terceros, conocidos o no sobre instalaciones de la propia empresa distribuidora o transportista).

. Y demostrado por la perjudicada que el día 26.9.2006 sufrió una alteración en el suministro de energía eléctrica por parte de quien, contractual y legalmente, venía obligada a su prestación en determinadas condiciones, incumbía a la empresa suministradora del servicio probar de manera cumplida que esa anomalía tuvo su origen en el supuesto previsto en el art. 1.105 CCivil o a causa imputable al propio perjudicado. Todo ello por aplicación del art. 217.3º LECivil en consonancia con los principios de inversión de la carga probatoria de la que es beneficiario el que resulta perjudicado por el uso de un servicio esencial como es el eléctrico ( STS de 12.11.2.010 ) y la mayor facilidad probatoria que tiene ENDESA para explicar el origen de las incidencias ( art. 217.7 LEC ). Esta Sala, en sentencia de 2.4.2008 resuelve un supuesto análogo al presente y confirma el reparto de la carga probatoria que aquí se mantiene: 'Dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden. (...) Consecuentemente, no incumbe probar al perjudicado que la empresa suministradora actuó con negligencia, sino por el contrario corresponde a la recurrente-demandada, justificar, en cuanto hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía: a) que la incidencia en el suministro tuvo su origen en avería producida por fuerza mayor; y b) que las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) no se encontraban en adecuado estado.'

Mas si está acreditada como causa de la avería la acción de un tercero, no cabe atribuir a la demandada responsabilidad por el siniestro, no sólo porque siniestro deviene, por tal motivo, sino imprevisible sí inevitable, sino también y, esencialmente, porque tal actuación interfiere en el nexo causal, rompiéndolo y excluyendo, lo que ha de comportar la exoneración de su responsabilidad y, por ende, su absolución.

Esta misma Sala, en procedimientos en que era parte también Endesa, sostuvo la misma postura, así rollos 471-2008 o 610/2010 'En cuanto a los derechos de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica el art. 45.3 reconoce, entre otros, el de exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios. A tal efecto, dentro de las condiciones generales de la póliza de abono para el suministro de energía eléctrica (según modelo aprobado por Real Decreto 1725/1984,de 18 Jul EDL 1984/8926 .), se contempla la posibilidad de que la empresa suministradora se niegue a suscribir la póliza de abono cuando la instalación del peticionario no cumpla, a juicio de la empresa suministradora, las prescripciones que con carácter general establecen los Reglamentos de instalaciones eléctricas así como las especiales que, autorizadas por los Organismos competentes, deben satisfacer las instalaciones receptoras abastecidas por la empresa en cuestión, y si la instalación interior, nueva o reformada, propiedad del abonado, no reúne las condiciones de seguridad reglamentarias, la empresa suministradora debe negarse a facilitar energía eléctrica o, en caso de instalaciones antiguas, deben comunicar a la administración y al abonado que las utiliza la falta de seguridad que adviertan, quedando el abonado obligado a corregirlos, contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para verificar la regularidad de la instalación.

Dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden.

Consecuentemente, no incumbe probar al perjudicado que la empresa suministradora actuó con negligencia, sino por el contrario corresponde a la recurrente- demandada, justificar, en cuanto hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía: a) que la incidencia en el suministro tuvo su origen en avería producida por fuerza mayor; y b) que las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) se encontraban en adecuado estado. Ss 2 de Abril de 2008 .TERCERO: No se escapa la dificultad que comporta , en el caso, resolver la cuestión controvertida, y determinar si existía o no responsabilidad de la demandada en la avería del motor. Y si bien ello además venía determinado por la aportación de la pericial de la demandada y documental de incidencias, cuya comprensión es dificultosa, por su complejidad técnica, es lo cierto que aun cuando en la reproducción informática no aparecieran incidencias, sin embargo, en precedentes sentencias, también hemos dicho que ello no suponía necesariamente que no acontecieran, no nos consta que el sistema sea infalible , ni que se recojan todas aquellas susceptibles de causar daños.

TERCERO.-Ello aplicado al presente supuesto, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones en orden a la carga de la prueba nos lleva a desestimar el recurso de la aseguradora.

Así, como también se ha puesto de manifiesto anteriormente, no sin volver a reconocer la dificultad que siempre entraña este tipo de procedimientos, en los que se precisan conocimientos especializados, y las conclusiones de los peritos son distintas, y si el perito del actor se basó en datos proporcionados por terceros, el de la demandada ni si quiera vio el aparato dañado, y aun caso de ser cierta la negativa de la aseguradora, Endesa tenía medios jcos para solicitar la exhibición, incluso se dijo en el juicio que sus operarios sí que estuvieron el día de los hechos, no existiendo constancia alguna de qué se hizo por la cia el día que sucedió el evento dañoso y llamó la asegurada, Pues bien, mientras que la tesis de la actora la corrobora dicha asegurada en quien , en principio, ningún ánimo se adivina para faltar a la verdad, y tampoco en la empresa Bella Tecnology , que realizó el estudio técnico, folio 20, y determinó que fue por una sobre tensión eléctrica exterior por lo que toda la electrónica de la máquina se estropeó, por ello consideramos que no debe ser óbice la pericial practicada a instancias de la demanda, que se fundamenta tan solo en la documentación del pleito, sin contacto alguno con intervinientes, aparatos o instalación, y en cuanto al registro en numerosos litigios se ha observado como no se recogen las alteraciones y por ello se concluye que no hay méritos para en el caso sustituir la decisión del Juez, probada la interrupción del suministro y como otros vecinos indicaron a la Sra Araceli , por los interfonos que también carecían de luz.

CUARTO.-No obstante la confirmación, las dudas fácticas justifican no efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica S.A.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº30 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 649/2012, de fecha 28 de Febrero de 2013, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, sin efectuar expresa imposición de costas en esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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