Sentencia Civil Nº 405/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 405/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 628/2013 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 405/2014

Núm. Cendoj: 25120370022014100426


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 628/2013

Procedimiento ordinario núm. 328/2012

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 405/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintiseis de septiembre de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 328/2012, del Juzgado Mercantil 1 de Lleida, rollo de Sala número 628/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2013. Es apelante GLOBALMAR REEFERS S.L., representada por la procuradora MACARENA OLLE CORBELLA y defendida por el letrado Jose- Miguel Llombart Davillo. Es apelada CATAFRUIT, S.A.,representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por el/la letrado MIGUEL ANGEL ALONSO SANCHO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013, es la siguiente:

'

FALLO

DESESTIMO la demanda presentada por GLOBALMAR REEFERS S.L. contra CATAFRUIT SAU; todo ello con más la expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, GLOBALMAR REEFERS S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda presentada por GLOBALMAR REEFERS, SL contra CATAFRUIT, SAU al considerar que si bien la actora tiene derecho de cobro por los transportes realizados, la compensación efectuada por la demandada es correcta por cuanto la mercancía transportada no llegó apta para el consumo humano, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento.

La actora se alza contra la sentencia, mostrando disconformidad con la declaración relativa a que no realizó alegaciones a la compensación opuesta de contrario, con el análisis de la figura de la compensación judicial, sus requisitos y el tratamiento que se le da y con la calificación errónea de la naturaleza del contrato de transporte que une a las partes. Cuestiona igualmente que los contenedores transportados llegaran con avería por ser la fruta transportada no apta para consumo humano, en errónea valoración de las periciales practicadas y existentes en autos y la existencia de responsabilidad del transporte por parte de la porteadora, al no haberse determinado la causa de la avería, ni la relación de causalidad, ni la culpa de la transportista, requisitos necesarios para el triunfo de la acción de reclamación de daños y perjuicios, siendo completamente inadmisible la inversión de la carga de la prueba aplicada por el juzgador en su perjuicio. Pone de manifiesto igualmente que no se cuantifican los daños y perjuicios en la sentencia cuando ello es absolutamente necesario por cuanto la compensación debe aplicarse en la cantidad concurrente, que siempre resultaría a favor de la actora, por lo que en ningún caso es procedente que se desestime totalmente la demanda, mostrando también disconformidad con la valoración realizada por el juzgador de la prueba practicada como diligencia final, que considera determinante para la resolución del pleito y con la condena en costas a la misma.

La parte demandada se ha opuesto al recurso al considerar no existe error en la valoración de la prueba, ni en la calificación del contrato, ni en el régimen de responsabilidad del transportista, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Analizando cada uno de los motivos del recurso, cuestiona la apelante la naturaleza jurídica del contratode transporte que une a las partes, alegando que la sentencia de instancia afirma que no estamos ante un transporte multimodal cuando resulta evidente que sí lo es, siendo un contrato combinado terrestre-marítimo, puerta a puerta.

No obstante, no hay más que analizar con detenimiento la sentencia recurrida para constatar que cuando en la misma en el Fundamento de Derecho Cuarto afirma que NO es un contrato de transporte multimodal, es un claro error tipográfico por cuanto de la lectura del resto del fundamento de derecho se desprende que lo que el juzgador quiso decir es que estamos ante un contrato multimodal.

Dicho transporte venía siendo definido jurisprudencialmente como aquél contrato único para el transporte de mercancías por dos modos de transporte por lo menos ( Art, 2.1 Reglas de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre Comercio y Desarrollo, conocidas como reglas UNCTAD/ICC y, Art. 1 Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Internacional Multimodal de Mercancías, de 1980 conocido como TMI), y ha sido objeto de regulación legal en España en la Ley 15/2.009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, en cuyo artículo 67 se define del siguiente modo: 'A efectos de esta ley, se denomina multimodal el contrato de transporte celebrado por el cargador y el porteador para trasladar mercancías por más de un modo de transporte, siendo uno de ellos terrestre, con independencia del número de porteadores que intervengan en su ejecución.'

Sobre tal clase de transporte se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 26 de mayo de 2.011, que ha destacado el carácter unitario y no fragmentario de este contrato y el empleo de distintos modos de transporte. Del carácter unitario del contrato resulta que las partes de dicho contrato son el operador u organizador y el cargador, y en él el organizador contrata en nombre propio con el cargador la ejecución del transporte, el cual proyecta, organiza y controla, aunque no lo ejecute por sí, sino por medio de los llamados porteadores efectivos, con los que contrata también en nombre propio. Dicho organizador no sólo se obliga ante el cargador a la realización de todo el transporte, sino que asume la responsabilidad por la mercancía, desde el momento en que la recibe bajo su custodia, aunque fuera antes de ser entregada al porteador efectivo, esto es, los diferentes porteadores que llevan materialmente a cabo el transporte son terceros en relación al cargador, quien sólo contrata y está vinculado con el operador y organizador, que asume para él la condición del único porteador.

En lo que toca a la responsabilidad exigible al organizadorpor la pérdida o deterioro de la mercancía, de entre los diferentes sistemas barajados se ha acabado generalizando en el llamado derecho uniforme y en los textos internacionales el sistema llamado de responsabilidad en red, en razón del que la responsabilidad de cada uno de los diferentes modos de transporte se regirá por la normativa específica a que se halle sujeta, criterio éste que había sido acogido por los tribunales ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de mayo de 2.011 y 16 de julio de 2.008), y finalmente ha sido incorporado a nuestra legislación interna en el artículo 68. l de la Ley 15/2.009.

La responsabilidad del operador de transporte multimodal gira sobre dos grandes sistemas, siendo el primero de ellos el de responsabilidad uniforme ('uniform liability system'), que implica que el operador de transporte multimodal (O.T.M.) queda sometido a un régimen de responsabilidad único, aplicable con independencia de la fase del transporte en el que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad, y el segundo es el sistema de red ('network liability system') que parte de aplicar el régimen de responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad. También se proponen sistemas alternativos, como el sistema de red modificado (cálculo de la indemnización sobre regímenes unimodales) o el sistema de dirección único ('one way system') que establece un límite unitario, pero ordena la comparación con el que resultaría de aplicar la normativa unimodal, aplicando el mayor. La dificultad de establecer un régimen común ante la falta de normativa específica y la posible localización del daño hacen aconsejable aplicar el régimen de responsabilidad correspondiente a la fase del transporte en la que se produce el hecho determinante de la supuesta responsabilidad.

La Ley 15/2009 de 11 de noviembre, en el artículo 68, relativo a la regulación de dicho contrato, establece que el contrato de transporte multimodal se regirá por la normativa propia de cada modo, como si el porteador y el cargador hubieran celebrado un contrato de transporte diferente para cada fase del trayecto, estableciendo a continuación que cuando no pueda determinarse la fase del trayecto en que sobrevinieron los daños, la responsabilidad del porteadores se decidirá con arreglo a lo establecido en la presente ley.

Ello determina que en el presente supuesto deba estarse al régimen de responsabilidad del porteador establecido en los artículos 46 y siguientes de dicha ley, lo que resulta de gran trascendencia para la resolución del núcleo fundamental del presente recurso por cuanto la apelante con sus alegaciones olvida por completo el especial régimen de responsabilidad del transportista que se deriva de dichos artículos.

Al efecto el artículo 47.1 establece que el porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta donde su entrega en destino, respondiendo también de los actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones.

A continuación el artículo 48 regula las causas de exoneración, estableciendo que el porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo anterior si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir, estableciendo igualmente que en ningún caso podrá alegar como causa de exoneración los defectos de los vehículos empleados para el transporte.

Se establece así un régimen especial de responsabilidad, en tanto que se presume la culpa del transportista. Esta responsabilidad deriva del hecho de que, una vez perfeccionado el contrato, asume una obligación de resultado dado que su prestación consiste en entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo pactado y en las mismas condiciones que tenía cuando la recibió, asumiendo así una obligación de custodia de los bienes entregados para su transporte. Desde esta perspectiva y con arreglo en estos preceptos se produce una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del transportista, siendo a éste a quien incumbe acreditar que la pérdida total o parcial de la mercancía, la avería, o el retraso que se pueda producir entre la recepción y la entrega de la mercancía no le es imputable, porque si no lo acredita será directamente responsable del daño ocasionado.

Precisamente por ello el juez a quo en la sentencia establece con total corrección que quien asume el transporte correcto es GLOBALMAR porque ella es la porteadora, refiriendo también que cualquiera que sea motivo de la avería, lo cierto es que la obligación que asume el porteador es llevar en perfecto estado los contenedores a Tenerife y no lo hace.

El régimen de responsabilidad aplicable al porteador en sede del contrato de transporte objeto de autos desvirtúa por completo las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso en cuanto a la necesidad de que la demandada acredite la causa de la avería, la relación causal y la culpa del transportista, incidiendo en que estamos en una reclamación por daños y perjuicios.

TERCERO.-Determinado el régimen de responsabilidad aplicable al transportista, cuestiona también la apelante la existencia de la averíaque el juez a quo considera debidamente acreditada tras analizar la prueba practicada, alegando que la sentencia parte de los informes periciales aportados por la demandada, que han sido contradichos con el informe pericial aportado por la actora, que excluye el siniestro y que se obvia por completo en la sentencia recurrida.

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la existencia de la avería y en concreto que la fruta llegó en mal estado.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, la Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

En primer lugar de un análisis conjunto de la prueba practicada en las presentes actuaciones, resulta sin ningún género de duda que las peras y las manzanas llegaron a Granadilla de Arbona (Tenerife) en estado no apto para su comercialización.

Hay que tener presente en primer lugar que la normativa comunitaria para la comercialización de peras y manzanas se encuentra recogida en el Reglamento (CE) número 221/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008. La parte B del Anexo I se refiere a las normas de comercialización específicas. Tanto la parte 1, dedicada a las normas de comercialización de manzanas, como la parte 2, dedicada a las normas de comercialización de las peras, recoge como requisitos mínimos que deberán estar:

'-sanas, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo

-exentas de olores y sabores extraños'.

De ello se desprende que no es necesario que exista contaminación de sustancia alguna, ni que ese rastro esté por encima del límite máximo de residuos para descartar su comercialización, siendo suficiente con que las peras y las manzanas tengan mal olor y/o tengan mal sabor. Ciertamente en el caso de autos no ha quedado acreditada la contaminación de la fruta por hidrocarburos, tal y como se desprende de la pericial aportado por la parte actora en base a los análisis que se efectuaron y también de la pericial judicial practicada en curso del proceso. No obstante, ha quedado perfectamente acreditado el mal olor y el mal sabor de la misma, tal y como se desprende del informe pericial aportado por la demandada emitido por el comisario de averías Sr. Segundo y del certificado emitido por la veterinaria Sra. Natividad debidamente ratificados en el acto de juicio.

Además como bien se recoge también en la resolución recurrida el perito propuesto por la actora, Sr Jesús María, pese a negar en su informe la existencia de contaminación de hidrocarburos en la fruta en base a analítica que se hizo, viene a reconocer que al inspeccionar alguno de los contenedores apreció un leve olor a productos de limpieza; en otros apreció tras el vaciado un olor anómalo desconocido y en otros un olor atípico inidentificable, informando también que al probar uno de los frutos, detectó un picor en la deglución que persistía durante un cierto tiempo, reconociendo también en el acto de juicio que el resto de presentes en la inspección apreciaron un olor anómalo, incluido también el comisario de averías de la naviera (Boluda).

Alega la apelante que existe error en la valoración de la prueba pericial por cuanto el juzgador parte de los informes periciales aportados por la demandada, prescindiendo del informe pericial aportado por la misma, emitido por el Sr. Jesús María, que se obvia en la sentencia. Con independencia que esto último no es así, valorando el juzgador en la sentencia las periciales aportadas por ambas partes, hay que destacar también que en numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6-1999, 14-10-2000, 2-2-2001, 17-5-2002, 15-4-2003, 3-5-2004, 19-12-2005 y 10-11-2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

En tal sentido el TS en la reciente Sentencia de 29 de mayo de 2014, ante la alegación de un error de valoración, establece: '... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...'.

En el presente caso se han seguido los criterios referidos, puesto que ante la existencia de varios dictámenes periciales, el juzgador opta por aquel que más le convence, previa ponderación de los mismos y exponiendo las razones de tal decisión.

En segundo lugar no ha acreditado la actora en ningún momento que el mal estado de la fruta se produjo en origen. Por el contrario niega que la fruta llegara a Tenerife en estado no apto para su comercialización y de la prueba practicada en las presentes actuaciones no se desprende en ningún momento tal extremo, tal y como establece también el juzgador en la resolución recurrida. Ello determina que descartado el mal estado de la fruta en origen, el malbaratamiento de la misma detectado por la receptora al abrir los contenedores sólo pudo producirse durante el transporte por carretera desde las instalaciones de CATAFRUIT, SA en La Portella (LLeida) hasta el puerto de Barcelona; durante el transporte por mar desde el puerto de Barcelona hasta el puerto de Santa Cruz de Tenerife o durante el transporte por carretera desde el puerto de Santa Cruz de Tenerife hasta las instalaciones de FRUITFILOS, SA en Granadilla de Abona (Tenerife) y todos y cada uno de estos transportes se realizaron por cuenta de GLOBALMAR por empresas subcontratadas por ella, porteadora y única transportista con quien ha demandada suscribió contrato de transporte.

Afirma la apelante que la fruta en cuestión no sufrió otra avería que la de estar contaminada en origen por plaguicida e insecticida prohibidos, pero lo cierto es que además de que reconoce en su propio escrito que lo único que tiene son indicios, las afirmaciones que realiza sobre la difenilamina y el naftaleno no se desprenden en ningún caso de las declaraciones vertidas por la perito designada judicialmente, Sra. Belinda, en el acto del juicio. Al efecto manifestó que la difenilamina está correcta y que respecto al naftaleno, no podía determinarse el origen del mismo, si del petróleo o del carbaril. Debe tenerse en cuenta además que hay varios tipos de fruta, peras y manzanas, y de orígenes distintos, Francia y Nueva Zelanda.

Añadir además a lo expuesto que tras examinar la prueba practicada hay que concluir que la actora no ha acreditado en ningún momento la existencia de causa alguna de exoneración, siendo que la prueba aportada por la misma al procedimiento ha girado en torno a negar una eventual contaminación por hidrocarburos y a afirmar que la fruta transportada es apta para su comercialización y consumo, por lo que las conclusiones a las que llega el juzgador se ajustan perfectamente a la normativa aplicable y a la prueba practicada en el curso del procedimiento.

Dicha conclusión no resulta desvirtuada en un caso con el resultado de la prueba practicada como diligencia final como pretende la recurrente en su recurso. De la contestación al oficio remitido a Boluda Lines, en relación a la ubicación de los contenedores de fruta que se malbarataron, resulta que en relación al buque EVOLUTION, los dos contenedores iban estribados en bodega, siendo que en dicho buque no fueron embarcados otros contenedores de CATAFRUIT ni en bodega ni en cubierta. En cuanto al buque BEATRIZ, los cuatro contenedores iban estribados en bodega, siendo que en este buque viajaban otros contenedores más de la demandada que fueron embarcados en cubierta, circunstancias puestas de manifiesto por el juzgador en la resolución recurrida. Ciertamente, como pone de manifiesto la apelante, de dicha prueba resulta también que tanto en el buque EVOLUTION como en el BEATRIZ había otros contenedores pertenecientes a terceros que contenían fruta, carne congelada, grasas comestibles y productos alimenticios, lo que determina que dicha prueba no es concluyente a los efectos de determinar la causa de los daños, considerando además el juzgador atendiendo al resultado del resto de prueba practicada que la ubicación durante el transporte en los dos navíos de la mercancía no es relevante para resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado, al haber resultado acreditado que la fruta contenida en dichos contenedores llegó en mal estado, no siendo apta para su comercialización, no habiendo acreditado la porteadora concurrencia de causa alguna que le exonera de responsabilidad, ni el mal estado de la fruta en origen.

Intrascendente también para la resolución del pleito resulta el primer motivo del recurso, en el que la recurrente muestra disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia relativo a que no realizó alegaciones a la compensación opuesta de contrario. Lo que establece el juzgador es que tras la contestación a la demanda, en la que se alegó compensación, la actora no hizo uso de la facultad que tiene reconocida en el artículo 408 de la Lec, y ello efectivamente es así, sin perjuicio que ciertamente en la demanda, al provenir el procedimiento ordinario de un procedimiento monitorio anterior, en el que la demandada ya se había opuesto, alegando compensación, la actora hiciese alegaciones en cuanto a la improcedencia de la compensación.

CUARTO.-Por último pone de manifiesto igualmente que no se cuantifican los daños y perjuiciosen la sentencia, cuando ello es absolutamente necesario por cuanto la compensación debe aplicarse en la cantidad concurrente, que siempre resultaría a favor de la actora por lo que en ningún caso es procedente que se desestime totalmente la demanda.

Lo cierto es que la cuantificación de los daños y perjuicios opuestos por la demandada en compensación a la reclamación de cantidad ejercitada por la actora, está perfectamente determinada en el escrito de contestación a la demanda, sin que la actora la haya discutido en ningún momento, limitándose a negar su existencia y por ello la recoge sin más el juzgador en la resolución recurrida.

En concreto respecto a la fruta transportada en el buque EVOLUTION, recibidos en destinos 6 de agosto de 2010, se reclama la cantidad de 27.414,71 € por el valor de las manzanas y las peras transportadas (documento 4 de la contestación); 3.500 € por el coste del transporte de los dos contenedores efectuado deficientemente por GOLBALMAR y pagado por CATAFRUIT (documentos 6 y 7 de la contestación); 94,62 € por los gastos del despacho de A. A. Luz en el puerto de Tenerife (documento 4 de la contestación); 367,81 € por los gastos de transporte de la fruta malmetida hasta el vertedero, de conformidad a la factura de Transportes Aguilar Correa, SL (documento 9 de la contestación) y 600 € por los gastos de personal de FRUITFILOS/CATAFRUIT en la manipulación de la fruta, de conformidad que la reclamación efectuada el 26 de agosto de 2010 (documento 5 de la contestación).

Respecto a la fruta transportada a bordo del buque BEATRIZ y recibidos en destino el 10 y el 11 de marzo de 2011, se reclama la cantidad de 35.113, 47 € por el valor de las manzanas y las peras transportadas (documento 9 de la contestación), a la que ya se le ha restado el importe de 10.335, 75 euros recibidos de FIATC por el valor de las peras transportadas en el contenedor URNU- 981220-3; 9.875 € por el coste del transporte de los contenedores efectuado deficientemente por GLOBALMAR y pagado por CATAFRUIT (documento 12 a 16 de la contestación); 338,45 € por los gastos del despacho de. A. Luz en el puerto de Tenerife (documento 9 de la contestación); 735,62 € por los gastos de transporte de la fruta malmetida hasta el vertedero, de conformidad a la factura de Transportes Aguilar Correa, SL (documento 4 de la contestación); 51,96 euros por los gastos de destrucción de la fruta en el PIRS de Tenerife, de conformidad a las cartas de pago del cabildo de Tenerife (documento 4 de la contestación) y 1000 € por los gastos de personal de FRUITFILOS/CATAFRUIT en la manipulación de la fruta, de conformidad que la reclamación efectuada el 31 de marzo de 2011 (documento 11 de la contestación.

Ninguno de estos conceptos, importes o documentos que los acreditan han sido negados, ni impugnados por la actora, que ninguna prueba en contra ha realizado, por lo que procede considerar acreditados los mismos.

En los certificados de averías emitidos por el perito Sr. Segundo en relación a cada uno siniestros ocurridos, acompañados a la contestación a la demanda bajo documentos 4 y 9, se cuantifican dichos daños, que fueron ratificados por el mismo en el acto de juicio, no habiendo sido desvirtuados en ningún momento por la parte actora.

En lo que sí asiste razón a la recurrente es en el hecho que siendo que la compensación alegada debe operar en la cantidad concurrente, resulta que la suma que la demandada en todo momento pretende compensar es inferior a la suma que se reclama en la demanda, por lo que ningún caso resulta procedente la desestimación de la demanda. Efectivamente la actora reclama en la demanda la cantidad de 85.328,24 euros y la cantidad que la demandada interesa compensar en concepto de daños y perjuicios asciende a 82.644,69 €, de lo que resulta un diferencial de 2.683,55 €, que procede reconocer a la actora como cantidad que se le adeuda por la demandada.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora, revocando la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda planteada por ésta y condenar a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 2.683,55 €, más intereses legales desde la interpelación judicial.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso conduce a la estimación parcial de la demanda, por lo que en materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los Arts. 394-2 en relación con el Art 398 de la LEC, que determina que en cuanto a las de primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GLOBALMAR REEFERS, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera de lo Mercantil 1 de LLeidal y REVOCAMOSla citada resolución, en el sentido de ESTIMAR parcialmente la demanda planteada por ésta, condenando a CATAFRUIT, SAU a pagar a la actora la cantidad de 2.683,55 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial.

En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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