Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 405/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 631/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 405/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100406
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2013/0009887
Recurso de Apelación 631/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1235/2013
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUM000 DE FUENLABRADA (MADRID)
PROCURADOR : Dña. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY
APELADO:THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.
PROCURADOR: D. FERNANDO JURADO RECHE
SENTENCIA Nº 405
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles, -Procedimiento Ordinario 1235/2013, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada-, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUM000 DE FUENLABRADA (MADRID) , representada por la Procuradora Dña. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandante, THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.,representada por el Procurador D. FERNANDO JURADO RECHE y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de mayo de 2014 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 6 de mayo de 2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Procede estimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Jurado Reche en nombre de THYSSENKRUPP ELEVADORES SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM000 DE FUENLABRADA y condenar a esta al pago de 13.787,03 euros. Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la demanda hasta la presente resolución y el interés previsto en el art. 576 LEC desde la presente resolución al pago. Las costas se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 1 de los corrientes.
CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes de esta resolución, estimó la demanda presentada por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE FUENLABRADA, condenando a la citada demandada, -tras rechazar la existencia de incumplimiento del contrato por parte de la demandante; la abusividad de la cláusula indemnizatoria; y la no colocación de más puertas que las presupuestadas- a abonar a la actora la cantidad total de 13.787,03 €, de los cuales 7.000 € se corresponden con las puertas automáticas que, en sustitución de las manuales, la actora instaló gratuitamente en los ascensores de la Comunidad de Propietarios y que ésta se obligaba a abonar para el caso de que resolviera unilateral y anticipadamente el contrato de mantenimiento suscrito el 23 de marzo de 2011 (con duración de 5 años), siendo los restantes 6.787,03 €, los correspondientes a la indemnización de daños y perjuicios que la repetida demandada está obligada a abonar por el incumplimiento contractual que supone haber resuelto injusta y anticipadamente el contrato que les vinculaba, conforme al contenido de su cláusula 8.1.
Frente a esa resolución se formaliza por la condenada en la primera instancia el presente recurso de apelación denunciando, por este orden: error en la valoración de la prueba por no haber apreciado la sentencia el incumplimiento del contrato de mantenimiento que ha justificado que la Comunidad de Propietarios procediera a su resolución; infracción de los preceptos y jurisprudencia aplicables a la cláusula penal inserta en el contrato litigioso; error en la valoración de la prueba respecto al pago de 7.000 €; y omisión en la apreciación de la prueba en relación al documento nº 4 de la contestación.
SEGUNDO.- Las extensas razones que la recurrente expone en su primer motivo del recurso para justificar el error en la valoración de la prueba que ha conducido a no apreciar justa causa de resolución del contrato de mantenimiento, no pueden servir para alcanzar otra conclusión que no sea la que se establece en la resolución combatida.
En primer lugar, porque aún siendo cierto que en la Inspección Técnica de Ascensores que se realiza, con fecha 7 de marzo de 2011, y respecto de los antiguos ascensores, -que permanecen cuando comienza la prestación de servicios discutida-, se hace constar la existencia de desgaste en las poleas motrices por las que discurren los cables de acero de los que suspenden las cabinas, concediéndose un plazo de diez meses para su subsanación, y aún siendo igualmente cierto que en la cláusula 1.4.2. del contrato de mantenimiento se incluye, entre otras prestaciones, la reparación o sustitución de los grupos de tracción, no puede escudarse la resolución contractual en un supuesto incumplimiento de la actora por la no sustitución de las citadas poleas cuando es evidente que el defecto es anterior a la propia contratación, queda excluido del contrato (la cláusula 3.3 del mismo (documento nº 2 de la demanda), excluye del contrato la modernización de la instalación o sus componentes) y, en cualquier caso, dada su escasa cuantía económica (1.185,80 €), no tiene, como dice la sentencia, entidad resolutoria suficiente habida cuenta el montante de lo pactado y las obligaciones asumidas por la actora.
En segundo lugar, porque la demandada no ha acreditado, conforme a la carga que le impone el art. 217.3 de la LEC , que la demandante no haya dado efectivo cumplimiento a las obligaciones de mantenimiento asumidas en el contrato, siendo, por contra, que ha quedado suficientemente probado las sustituciones de las células fotoeléctricas defectuosas (única avería justificada y reconocida de contrario) y el resto de las revisiones periódicas. No puede bastar para negar tal cumplimiento impugnar la certificación emitida por INDRA (folio 181 de lo actuado), o realizar disquisiciones teóricas sobre la misma, cuando aquél acredita efectivamente la realización de las revisiones de mantenimiento periódicas y así debe considerarse probado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 326 de la LEC en relación con el art. 376 del mismo texto legal , teniendo en cuenta los partes que también han sido traídos a los autos y las claras explicaciones que el técnico de la actora, encargado del servicio en la Comunidad de Propietarios, realizó en el acto del juicio sobre la forma y manera de realizar y dejar constancia de los trabajos.
TERCERO.- Tampoco puede compartir la Sala los argumentos que se vierten en el segundo motivo del recurso reproduciendo la pretensión de nulidad de la cláusula penal inserta en el contrato.
Aún admitiendo que lo suscrito sea un contrato de adhesión y no un contrato tipo como se mantuvo por la actora, es evidente, en cualquier caso, que el citado contrato fue individualmente negociado en sus cláusulas en tanto en cuanto iba parejo a la adquisición e instalación de dos ascensores nuevos, que la apelante optó por su duración en función de la conveniencia de la oferta y la reducción de costes que una mayor extensión pudiera conllevar y que, además, y específicamente, suscribió un anexo (documento nº 3 de la demanda) con el que asumió, sin duda, la obligación de abonar la cláusula penal pactada en la estipulación 8.1 del contrato de mantenimiento.
Conforme a ello, y conociendo esta Sala la STS de 11 de marzo de 2014 que se cita en el recurso, - y que, como se dice en ella, se centra a examinar 'el alcance que despliega la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas en orden al contrato celebrado y, en particular, respecto de la posible moderación judicial de la pena establecida', a cuyo respecto, 'fija como doctrina jurisprudencial que la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada', cuestión, la de la moderación de la pena, que no es objeto de controversia en esta litis-, ninguna abusividad puede apreciarse respecto de la cláusula penal expresamente negociada y admitida por la apelante, tanto en el contrato de mantenimiento como en el anexo al mismo, al no ser la misma contraria a lo dispuesto en el art. 82 de la vigente LGDCU , si no expresión de la libertad de pacto recogida en el art. 1255 del CC .
CUARTO.- El tercer motivo de la apelación, y también con remisión a los razonamientos de la sentencia combatida, está igualmente destinado al fracaso.
En primer lugar, porque además de por lo antes expuesto en orden al rechazo de la nulidad del pacto, si la recurrente específicamente suscribió un anexo al contrato de mantenimiento en el que, sin objeción o reparo alguno, admitió el suministro gratuito de puertas automáticas de ascensor, en sustitución de las manuales, condicionado al cumplimiento del mantenimiento pactado, admitiendo, de la misma manera, que el incumplimiento de dicha contraprestación conllevaría el pago del importe de las puertas instaladas de forma gratuita, ninguna razón se aprecia que pueda conducir a considerar que las citadas puertas, expresamente concretadas en su cuantía en el repetido anexo, estuvieran incluidas en el presupuesto, distinto del documento anterior, que también admitió y abonó la demandada.
En segundo lugar, porque no puede pretenderse una reducción proporcional de la cuantía de las puertas en función al tiempo de uso cuando la cantidad reclamada no es más que el importe de aquéllas y no, desde luego, una cláusula penal o indemnizatoria, como parece ahora introducir ex novo la apelante en su recurso, ni tampoco pretender esa reducción con sustento en un supuesto enriquecimiento injusto cuyos requisitos tampoco concurren.
Como recuerda la Sentencia de 11 de octubre de 2013, de esta misma Sección , 'El enriquecimiento injusto descansa en la atribución patrimonial sin causa; y por qué se ha enriquecido una persona y lo ha hecho sin causa, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció; precisamente la doctrina científica más autorizada estudia el enriquecimiento sin causa en el campo de los cuasi contratos pues todos ellos (gestión de negocios ajenos sin mandato y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio de enriquecimiento injusto ( sentencia del 21 de diciembre de 1945 ). Es la falta de causa en el desplazamiento patrimonial y la consiguiente ventaja adquirida, lo que impone la obligación de restituir, como ya expresase la sentencia del Tribunal Supremo de 12 marzo 1987 , complementada, entre otras muchas, por la sentencia de 29 junio del mismo año , 30 marzo 1988 , 13 octubre 1994 , 7 febrero 1997 , 26 junio 1998 , 12 febrero 1999 y 13 diciembre del mismo año , 22 junio 2000 y 26 junio 2002 , 31 julio y 26 junio 2002 , 10 diciembre 2004 , 4 junio 2007 , 12 junio 2009 , 29 julio del año 2012 , y 2 y 15 junio 2013 . De todas estas sentencias se infiere con claridad la concurrencia del triple requisito que condiciona la operatividad de la figura del enriquecimiento injusto, requisitos que son los siguientes: a.- Existencia de un enriquecimiento por parte del demandado, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo; b.- Un correlativo empobrecimiento del demandante en cualquiera de aquellas manifestaciones, aunque en actuación invertida (daño emergente o lucro cesante); c.- Falta de causa que justifique aquel enriquecimiento y d.- Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este instituto jurídico al caso concreto'. Pues bien, si por justa causa ha de entenderse aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea por que exista una expresa disposición legal en ese sentido, sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz, como acontece de haber mediado una relacione contractual con causa suficiente ( sentencias de 19 abril 1990 , 15 diciembre 1992 y 19 diciembre 1996 ), es evidente que el invocado enriquecimiento injusto queda excluido, en el supuesto que se enjuicia, cuando la reclamación nace de un negocio jurídico válido que conlleva la obligación de reintegrar.
QUINTO.- El último motivo de la apelación sí debe ser sustancialmente acogido, y por su propia argumentación. Si como se alega, el contrato fue unilateralmente resuelto por la demandada el 30 de abril de 2013 (documento nº 5 de la demanda) y a esa fecha, la Comunidad de Propietarios ya había abonado el trimestre en curso (documento nº 4 de la demanda en relación con el documento nº 10 (no del documento nº 1 que se cita en el recurso), de la contestación), lógico es concluir, como se pide, que del monto indemnizatorio deba excluirse lo ya abonado, reduciendo de la cantidad correspondiente a la cláusula penal reclamada, el 50% de la contraprestación mensual vigente según los cálculos de la demanda y, en definitiva, fijar la cantidad por ello resultante en 6.399,20 €.
SEXTO.- No obstante la parcial estimación del último motivo del recurso, es parecer de la Sala que ello no afecta a la sustancial estimación de la demanda y correlativa desestimación, también sustancial, de la apelación y que, por ello, debe hacerse expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente ( art. 398.1 de la LEC ), al tiempo que se mantienen las impuestas por la Juzgadora 'a quo'.
VISTOS los preceptos legales, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Godoy, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM000 DE FUENLABRADA , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada que debemos confirmar y confirmamos con la única salvedad de que la cantidad a la que es condenada la demandada asciende a TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (13.392,20 €). Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0631-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
