Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 405/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 832/2012 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 405/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100433
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2014;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Nº 5 de Arrecife en los autos referenciados seguidos a instancia de la entidad mercantil Endesa Distribución
Eléctrica SLU, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Carmen Benítez López
y dirigida por la Letrada doña Amelia Cuadros Espinosa contra doña Carlota , parte apelada, representada
en esta alzada por la Procuradora doña Juana Agustina García Santana y asistida por el Letrado don Gorka
Centeno Retolaza, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: 'Se desestima la demanda interpuesta por Endesa Distribución Eléctrica, SLU contra Carlota . Se condena en costas a la parte actora de este procedimiento.'
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 28 de julio de 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Afirma la entidad recurrente Endesa Distribución Eléctrica, SLU que la suscripción del contrato de suministro eléctrico no es un hecho discutido por la contraria sino reconocido, sin embargo, la demandada Sra. Carlota no ha probado haber cursado la baja en el suministro eléctrico que en su día contrató con Endesa.
Considera que conforme al art. 217.3 LEC corresponde a la demandada la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos o que enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por la actora.
Afirma que no puede darse por probado que la apelada se dio de baja en el contrato de suministro eléctrico con base a su sola declaración siendo que de la prueba testifical practicada en la vista oral resultó que la demandada no se había dado de baja del contrato de suministro eléctrico. Además considera que resulta extraño que la demandada no hubiera recibido una última factura con la lectura final de retirada del contador, ya que al dar de baja el contrato, debes abonar una última factura correspondiente a la fecha de cierre.
Expresa que en un contrato de suministro de energía eléctrica el obligado al pago de las facturas por suministro ha de ser el abonado. La ocupación del local por un tercero exige una nueva póliza o la subrogación del nuevo ocupante en la anterior, y en tanto ello no ocurra, el contratante inicial es la persona obligada al pago de las facturas y liquidaciones, de modo que en tanto no se comunique a la empresa suministradora esta podrá dirigir sus reclamaciones contra la persona que consta como abonado sin necesidad de llevar a cabo investigación alguna sobre los cambios de ocupantes de la vivienda o local al que va referido el contrato suscrito, y la demandada figura como titular de las facturas aportadas con la demanda, en virtud del contrato de suministro cuya suscripción no fue negada por la demandada.
Insiste en que el contrato figura a nombre de la demandada y no lo dio de baja por lo que la actora solo tiene acción para reclamar a ella como titular del contrato de suministro. El art. 83 del Real Decreto 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica establece que el consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones.
El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato.
Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a tarifa o acceso a redes bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato.
De modo que como la demandada no comunicó a la actora ninguna circunstancia referente al suministro y el hecho de que no consumiera ella electricidad durante el periodo reclamado, no es óbice para que responda del mismo cuando no ha probado la diligencia de dar de baja o cambiar la titularidad del contrato y por tanto de acuerdo con el art. 1257 CC debe responder del consumo realizado.
SEGUNDO.- Resulta indiscutido que el consumo eléctrico cuyo importe se reclama no se realizó por la apelada Sra. Carlota puesto que ésta vendió el local de negocio en el año 2.000 desvinculándose del mismo, asumiendo desde entonces el pago de los consumos por suministro eléctrico el comprador Sr. Braulio y su hija doña Mercedes y siendo que desde entonces el pago de los recibos de la luz quedó domiciliado en diferentes cuentas corrientes de la titularidad de estos.
Por otra parte no consta en autos la solicitud de baja en el suministro eléctrico que la apelada dice haber realizado en el año 2000 cuando vendió el inmueble, y posiblemente lo hizo pero no lo prueba pues no consta documento alguno que permita acreditar tal circunstancia, en gran medida justificada su inexistencia por el tiempo transcurrido desde que vendió el inmueble en el año 2000 hasta que se produce la reclamación de autos, en el año 2010, esto es, mas diez años hasta la fecha de interposición de la demanda.
Tampoco la recurrente Endesa exhibió la documentación solicitada por la demandada en justificación del cambio de cuenta corriente bancaria domiciliando el pago del referido suministro eléctrico, cambio operado hasta en tres ocasiones distintas, al objeto de poder constatar quién o a instancia de quien se hizo el cambio de domiciliación bancaria y si se hizo o no con la intervención o autorización de la demandada, o el título jurídico que lo justifique, más no cabe de este solo hecho deducir una tácita novación subjetiva que subrogara al nuevo propietarios del local en la posición contractual de la apelada frente a la empresa distribuidora Endesa y su aceptación por ésta, en cuanto cabe el pago por tercero ( art. 1158CC ) siendo que el contrato y las facturas continuaron girándose a nombre de la demandada señal inequívoca de que no se produjo el traspaso del contrato de suministro eléctrico, abundado ello por la prueba testifical practicada en la vista oral, sin perjuicio de que el pago del consumo lo afrontase un tercero ajeno al mismo.
Por tanto la demandada-apelada sí que estaba legitimada pasivamente para soportar la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda ( art. 1.257 CC ).
Ahora bien, resulta igualmente paradójico que constando ya documentalmente la posterior baja cursada por la apelada en el año 2008 y habiéndose concertado un nuevo contrato de suministro con el Sr. Mercedes , sin embargo, recibiera aquella una carta de Endesa en la que continuaba vinculándola al suministro eléctrico objeto de litis con sustento en un número de contrato de suministro sin duda ya de la titularidad del Sr.
Mercedes .
Empero y lo que es mas importante nada se dice por la apelante de que la factura del consumo eléctrico reclamada que se acompaña a la demanda fuera emitida el 29 de agosto de 2008 y se corresponde al periodo 1-05/29-08 de 2008, siendo que consta la solicitud de baja cursada por la apelada desde el 10 de julio de 2008, por lo que en modo alguno podría serle reclamado desde esa fecha consumo eléctrico alguno sin que la tardanza en efectuar la baja efectiva en fecha posterior, cincuenta días más tarde, pueda perjudicar a la apelada al no acreditarse que la causa de tal demora fuera imputable a la misma.
Así las cosas la demandada como titular del contrato de suministro eléctrico no debe responder del consumo de energía eléctrica operado desde la fecha en que cursó la baja definitiva por lo que solo se le podría reclamar por el consumo operado desde 1 de mayo de 2008 hasta el 10 de julio de 2008, en cambio se extiende la reclamación hasta el 29 de agosto de 2008, más como puede ocurrir que el mayor consumo eléctrico de ese periodo de cuatro meses a que se contrae la total reclamación litigiosa, se haya producido durante los meses finales en los que consta ya la solicitud formal de baja por la apelada, y menor en los meses anteriores, y como no pude determinarse el importe exacto correspondiente al consumo de esos dos primeros meses, en que cabría afirmar su responsabilidad como titular formal del contrato de suministro no constando su baja previa, porque no se discrimina o desglosa el consumo por mensualidades y como no cabe su prorrateo entre la cuatro mensualidades no es posible determinar cuál sería el importe realmente debido por la apelada a la recurrente por el consumo eléctrico durante el tiempo o periodo en el que aun no se había cursado la baja. Indeterminación del débito o iliquidez de la deuda determinante de la desestimación de la demanda, ignorándose realmente la cuantía de lo adeudo por aquella.
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por Endesa contra la sentencia de primera instancia se desestima.
ÚLTIMO.-Desestimado el recurso de apelación procede la condena de la recurrente al pago de las costas procesales devengadas esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: 'Se desestima la demanda interpuesta por Endesa Distribución Eléctrica, SLU contra Carlota . Se condena en costas a la parte actora de este procedimiento.'
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 28 de julio de 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Afirma la entidad recurrente Endesa Distribución Eléctrica, SLU que la suscripción del contrato de suministro eléctrico no es un hecho discutido por la contraria sino reconocido, sin embargo, la demandada Sra. Carlota no ha probado haber cursado la baja en el suministro eléctrico que en su día contrató con Endesa.
Considera que conforme al art. 217.3 LEC corresponde a la demandada la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos o que enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por la actora.
Afirma que no puede darse por probado que la apelada se dio de baja en el contrato de suministro eléctrico con base a su sola declaración siendo que de la prueba testifical practicada en la vista oral resultó que la demandada no se había dado de baja del contrato de suministro eléctrico. Además considera que resulta extraño que la demandada no hubiera recibido una última factura con la lectura final de retirada del contador, ya que al dar de baja el contrato, debes abonar una última factura correspondiente a la fecha de cierre.
Expresa que en un contrato de suministro de energía eléctrica el obligado al pago de las facturas por suministro ha de ser el abonado. La ocupación del local por un tercero exige una nueva póliza o la subrogación del nuevo ocupante en la anterior, y en tanto ello no ocurra, el contratante inicial es la persona obligada al pago de las facturas y liquidaciones, de modo que en tanto no se comunique a la empresa suministradora esta podrá dirigir sus reclamaciones contra la persona que consta como abonado sin necesidad de llevar a cabo investigación alguna sobre los cambios de ocupantes de la vivienda o local al que va referido el contrato suscrito, y la demandada figura como titular de las facturas aportadas con la demanda, en virtud del contrato de suministro cuya suscripción no fue negada por la demandada.
Insiste en que el contrato figura a nombre de la demandada y no lo dio de baja por lo que la actora solo tiene acción para reclamar a ella como titular del contrato de suministro. El art. 83 del Real Decreto 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica establece que el consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones.
El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato.
Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a tarifa o acceso a redes bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato.
De modo que como la demandada no comunicó a la actora ninguna circunstancia referente al suministro y el hecho de que no consumiera ella electricidad durante el periodo reclamado, no es óbice para que responda del mismo cuando no ha probado la diligencia de dar de baja o cambiar la titularidad del contrato y por tanto de acuerdo con el art. 1257 CC debe responder del consumo realizado.
SEGUNDO.- Resulta indiscutido que el consumo eléctrico cuyo importe se reclama no se realizó por la apelada Sra. Carlota puesto que ésta vendió el local de negocio en el año 2.000 desvinculándose del mismo, asumiendo desde entonces el pago de los consumos por suministro eléctrico el comprador Sr. Braulio y su hija doña Mercedes y siendo que desde entonces el pago de los recibos de la luz quedó domiciliado en diferentes cuentas corrientes de la titularidad de estos.
Por otra parte no consta en autos la solicitud de baja en el suministro eléctrico que la apelada dice haber realizado en el año 2000 cuando vendió el inmueble, y posiblemente lo hizo pero no lo prueba pues no consta documento alguno que permita acreditar tal circunstancia, en gran medida justificada su inexistencia por el tiempo transcurrido desde que vendió el inmueble en el año 2000 hasta que se produce la reclamación de autos, en el año 2010, esto es, mas diez años hasta la fecha de interposición de la demanda.
Tampoco la recurrente Endesa exhibió la documentación solicitada por la demandada en justificación del cambio de cuenta corriente bancaria domiciliando el pago del referido suministro eléctrico, cambio operado hasta en tres ocasiones distintas, al objeto de poder constatar quién o a instancia de quien se hizo el cambio de domiciliación bancaria y si se hizo o no con la intervención o autorización de la demandada, o el título jurídico que lo justifique, más no cabe de este solo hecho deducir una tácita novación subjetiva que subrogara al nuevo propietarios del local en la posición contractual de la apelada frente a la empresa distribuidora Endesa y su aceptación por ésta, en cuanto cabe el pago por tercero ( art. 1158CC ) siendo que el contrato y las facturas continuaron girándose a nombre de la demandada señal inequívoca de que no se produjo el traspaso del contrato de suministro eléctrico, abundado ello por la prueba testifical practicada en la vista oral, sin perjuicio de que el pago del consumo lo afrontase un tercero ajeno al mismo.
Por tanto la demandada-apelada sí que estaba legitimada pasivamente para soportar la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda ( art. 1.257 CC ).
Ahora bien, resulta igualmente paradójico que constando ya documentalmente la posterior baja cursada por la apelada en el año 2008 y habiéndose concertado un nuevo contrato de suministro con el Sr. Mercedes , sin embargo, recibiera aquella una carta de Endesa en la que continuaba vinculándola al suministro eléctrico objeto de litis con sustento en un número de contrato de suministro sin duda ya de la titularidad del Sr.
Mercedes .
Empero y lo que es mas importante nada se dice por la apelante de que la factura del consumo eléctrico reclamada que se acompaña a la demanda fuera emitida el 29 de agosto de 2008 y se corresponde al periodo 1-05/29-08 de 2008, siendo que consta la solicitud de baja cursada por la apelada desde el 10 de julio de 2008, por lo que en modo alguno podría serle reclamado desde esa fecha consumo eléctrico alguno sin que la tardanza en efectuar la baja efectiva en fecha posterior, cincuenta días más tarde, pueda perjudicar a la apelada al no acreditarse que la causa de tal demora fuera imputable a la misma.
Así las cosas la demandada como titular del contrato de suministro eléctrico no debe responder del consumo de energía eléctrica operado desde la fecha en que cursó la baja definitiva por lo que solo se le podría reclamar por el consumo operado desde 1 de mayo de 2008 hasta el 10 de julio de 2008, en cambio se extiende la reclamación hasta el 29 de agosto de 2008, más como puede ocurrir que el mayor consumo eléctrico de ese periodo de cuatro meses a que se contrae la total reclamación litigiosa, se haya producido durante los meses finales en los que consta ya la solicitud formal de baja por la apelada, y menor en los meses anteriores, y como no pude determinarse el importe exacto correspondiente al consumo de esos dos primeros meses, en que cabría afirmar su responsabilidad como titular formal del contrato de suministro no constando su baja previa, porque no se discrimina o desglosa el consumo por mensualidades y como no cabe su prorrateo entre la cuatro mensualidades no es posible determinar cuál sería el importe realmente debido por la apelada a la recurrente por el consumo eléctrico durante el tiempo o periodo en el que aun no se había cursado la baja. Indeterminación del débito o iliquidez de la deuda determinante de la desestimación de la demanda, ignorándose realmente la cuantía de lo adeudo por aquella.
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por Endesa contra la sentencia de primera instancia se desestima.
ÚLTIMO.-Desestimado el recurso de apelación procede la condena de la recurrente al pago de las costas procesales devengadas esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; FALLO Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Endesa Distribución Eléctrica SLU contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arrecife , en el juicio ordinario 601/2010, confirmamos la misma condenando a la recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
