Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 405/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 376/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 405/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0002885
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 376/2014- S -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001629/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA
Apelante: Dña Ofelia .
Procurador.- D. DARIO BAEZA DIAZ-PORTALES.
Apelado: D. Rosendo y Teodoro .
Procurador.- D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER.
SENTENCIA Nº 405/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D SUSANA CATALAN MUEDRA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a uno de diciembre de dos mil catorce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal - 001629/2013, promovidos por D. Rosendo contra D. Teodoro Dña Ofelia sobre 'Accion de Deshaucio por precario', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Ofelia , representado por el Procurador D. DARIO BAEZA DIAZ-PORTALES y asistido del Letrado Dña Mª CARMEN MASCAROS IBERNON contra D. Rosendo , representado por el Procurador D SANTIAGO CERVERA CARCELLER y asistido del Letrado D CARLOS CARRASCOSA GONZALVO y D Teodoro declarado en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 26.5.2014 en el Juicio Verbal - 001629/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Rosendo contra Teodoro y Ofelia DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la Ciudad de Valencia, CALLE000 número NUM000 pta NUM001 , condenando a los demandados a que en el plazo legal la desalojen y dejen libre y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican dentro del plazo legal.Se hace expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña Ofelia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Rosendo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, que no se contrapongan a los siguientes y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , pta NUM001 de Valencia. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó la demanda al concluir la Juez a quo que '... de los argumentos esgrimidos por ambas partes en el procedimiento, debe concluirse que existió un comodato entre las partes, que al cesar la convivencia de los hijos con la demandada se convirtió en un precario; fue en inicio un comodato por cuanto a tenor del documento de fecha 5 de septiembre de 2002, producida la venta del inmueble que constituía el domicilio familiar de la que fue su esposa con dos de sus hijos, el demandante le cedió a la codemandada, el uso de otra vivienda. Se mantiene que se cedió el usufructo de la misma, pero tal extremo decae tras la interpretación del contrato de referencia, puesto que se hace constar 'convengo de mutuo acuerdo ceder el usufructo .....por la venta del hasta ahora vivienda conyugal ... del que mi esposa tenía el uso y el disfrute según convenio de separación, cambiando así el usufructo de una vivienda por otra'; esta última expresión es clara y determinante para interpretar la voluntad de los contratantes, puesto que en ningún caso se había 'cedido el usufructo' de una vivienda en el convenio regulador , sino asignado para uso. Por ello, se entiende acreditado que ha existido un contrato de comodato, caracterizado por al cesión gratuita de la cosa para un uso concreto y determinado, en este caso la utilización de la vivienda por parte de la familia, habida cuenta que se relacionó en dicho documento que la cesión se realizaba por la venta de la otra vivienda en la que éstos residían tras la crisis matrimonial. En prueba testifical Dª Guillerma , hija del demandante, manifestó que tras la separación de su padre, se quedó a vivir, junto con su hermano con Ofelia , aunque en el año 2002, fecha en que ya conocían que el menor no era hijo de su padre, se marchó a vivir con éste. En este momento, cesa este uso, y como el concedente no reclama la devolución del inmueble dado en comodato, la situación del ocupante pasa a ser la de un precarista, la cual cesará cuando a él quieran ponerle fin el cedente o el cesionario , por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En virtud de lo todo lo expuesto, procede dictar sentencia conforme a los pedimentos de la demanda...' . Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) Inadecuación del procedimiento.- el titulo de la demandada deriva de una Sentencia que aprobó el convenio suscrito de común acuerdo, por el que se atribuía el uso y disfrute del domicilio, sito en la CALLE001 , domicilio que fue sustituido por el de otra vivienda propiedad del demandante, por lo que si quiere recuperar la vivienda debe acudir a un procedimiento de modificación de medidas. 2º) Error en la valoración de la prueba.- en la Sentencia de separación se atribuyó el disfrute de la vivienda familiar a la esposa, que fue vendida y sustituida por la que es objeto de autos, la Juzgadora consideró que dicho documento constituye un comodato cuando la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal es de titularidad del demandante, siendo de aplicación de los artículos 96 y ss y no lo dispuesto en el artículo 1740 del CC , ya que en este caso la vivienda es propiedad del exesposo, el demandante hace constar que sustituye el usufructo de una vivienda por otra, por ese motivo la demandada ha continuado viviendo en el domicilio con sus dos hijos, estos no han dejado de convivir con la demandada, valorando incorrectamente la testifical de la hija, en todo caso esas circunstancias deberán acreditarse en el procedimiento de modificación de medidas.
SEGUNDO.-
El primer motivo del recurso se ha centrado en la excepción de inadecuación de procedimiento, al entender que dada la naturaleza de la vivienda objeto de la acción de desahucio debía haberse acudido al procedimiento de modificación de medidas.
Esta excepción fue desestimada por la Juez de Primera Instancia, en el fundamento de derecho segundo, al explicar que '.... se alega, en primer lugar la excepción de inadecuación del procedimiento. Sobre el concepto y la extensión y efectos del precario, no cabe invocar la complejidad de la cuestión como fundamento, ya que en la actual regulación, el juicio de desahucio por precario, no se configura como un procedimiento sumario, sino como de ' plena cognitio ', permitiendo valorar en su plenitud el supuesto de hecho y sus implicaciones jurídicas para decidir si son procedentes las pretensiones de la actora, tal y como dispone el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello, lo que constituye el fundamento de la situación de precario'. Por lo expuesto, entendiendo que las pretensiones del demandante tienen cabida en el presente procedimiento, máxime cuando la sentencia dictada por el Juzgado de igual clase número 12 de esta ciudad sobre desahucio por impago de rentas, no produce cosa juzgada, procede desestimar dicha excepción....'.
Esta excepción no puede prosperar por cuanto, añadiendo a lo explicado por la Juez a quo y reproducido en el párrafo anterior, la Sala constata que el actor ejercitó la acción de desahucio por precario y por consiguiente se le dio el trámite procesalmente adecuado, que el demandado se oponga al entender que existe un titulo que justifica la ocupación de la vivienda no excluye que el procedimiento seguido sea correcto, si no que afectará al fondo de la acción, en el sentido de que si se concluye en la existencia de ese titulo estaremos ante la desestimación de la demanda por quedar excluido el precario y en caso de no acreditarse el mismo se procederá a la estimacion de la demanda por acreditar aquél.
TERCERO.-
El examen de las alegaciones contenidas en el motivo segundo del recurso implica determinar si la vivienda que ocupa la demandada lo es en base al titulo que nacería del convenio regulador y de la posterior cesión contenida en el documento de 5 de septiembre de 2002 ( folio 74), o por el contrario nos encontraríamos ante una carencia de titulo.
A estos efectos el documento privado debe ser valorado a tenor del contenido del artículo 326 de la LEC , por cuanto este documento ha sido impugnado por el demandante negando su autenticidad. Con este antecedente para resolver esta cuestión no pueden olvidarse los actos posteriores que se han acreditado documentalmente, como son los dos contratos de arrendamientos aportados, junto con el convenio regulador de 1999, que en su cláusula primera otorgó a la demandada y su hija el uso del domicilio conyugal, sito en CALLE001 nº NUM002 - NUM003 de Valencia (folio 26 y 27), y el citado documento de cesión (folió 74), de 5 de septiembre de 2002; además el demandante aportó un contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2005 siendo la arrendataria la demandada y don Teodoro (folios 12 a 14), y un segundo contrato de arrendamiento sobre la citada vivienda de 25 de octubre de 2007, siendo la arrendataria doña Ofelia . Los que, en su día, fueron analizados en la Sentencia número 73/2013 de 11 de abril, del Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Valencia (folios 37 a 40) que concluyó en el sentido de que la cesión de la vivienda a la demandada no obedecía a una relación arrendaticia sino a otras motivaciones. Partiendo de estos antecedentes se coincide con la Juez a quo en lo expuesto en el fundamento de derecho tercero, excepto en la calificación de comodato, (cuestión que carece de transcendencia para resolver el recurso a tenor del resultado del analisis probatorio), sobre que '... el núcleo de la oposición se encuentra en la alegación de la actora, de que adjudicado en el proceso matrimonial el uso y disfrute de la que fue vivienda familiar, ante la venta de ésta a un tercero, el demandante le cedió el usufructo de la vivienda objeto de los presentes autos, firmando en consecuencia el documento que por dicha parte procesal se presenta en el acto de la vista. Debe señalarse, que aunque el Sr. Rosendo negó en prueba de interrogatorio que la firma que obra al pie del mismo fuera la suya, lo cierto es que dado traslado del documento a su letrado, en fase de proposición de prueba, éste impugnó el documento en cuanto a su valor probatorio, pero no en cuanto a su autenticidad, por lo que el mismo debe tenerse como cierto en cuanto a su existencia. Se deberá estar a las reglas generales que en materia de interpretación de los contratos e establece en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . Es principio de derecho, que los contratos han de interpretarse en su sentido gramatical, y en su defecto en su interpretación lógica; para declarar los derechos y obligaciones de los contratos, debe atenderse tanto a las palabras escritas como al espíritu que las informe y objeto que se propusieron los contratantes, prevaleciendo la intención de estos sobre los términos empleados, cuando aquella se deduzca, racional y lógicamente, de los actos realizados por las partes para llevarlos a efecto. Consta documentalmente acreditado (documentos número 3 de la demanda) que en fecha 14 de noviembre de dos mil se dictó sentencia de separación respecto de D Rosendo y Dª Ofelia , en virtud de la cual se aprobaba el convenio regulador suscrito entre las partes en fecha 27 de septiembre de 1999. En el mismo se acordaba que la Sra. Ofelia continuaría habitando en el domicilio conyugal sito en Valencia en la CALLE001 . Mantiene la demandada que en base a ello, se cedió en fecha 5 de septiembre de 2002 el usufructo de otra vivienda a la citada, ante la venta de la vivienda cedida por Rosendo . No puede olvidarse que obra también como documento número tres, copia de la sentencia de divorcio dictada en fecha posterior, 1 de abril de dos mil, la cual además de declarar la disolución del matrimonio por divorcio aprueba el convenio regulador suscrito por los cónyuges en fecha 20 de febrero de 2003. Pues bien, este convenio, no ha sido aportado a los autos, por lo que se desconoce su contenido, debiendo la parte obligada a su presentación- por ofrecer prueba a sus pretensiones- perchar con la ausencia de la misma....'. En la medida que con el documento aportado no queda acreditada la cesión sostenida por la demandada, ni que esta vivienda se convirtiese en el hogar familiar afectado por el convenio regulador, pero es más la existencia de los sucesivos contratos de arrendamientos aportados, teniendo presente que en el escrito de contestación a la demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n1º 12, si bien no se reconoció el primero de ellos si el segundo, donde figuraba cono arrendataria la hija, relación jurídica que es incompatible con la oposición ahora efectuada.
Por todo lo anterior, en atención a toda estos documentos y teniendo en cuenta la carga probatoria que recae sobre la demandada de acreditar la existencia de un titulo que le habilita para la ocupación de la vivienda, ( articulo 217 de la LEC ), ante la insuficiencia del presentado, conforme el análisis probatorio efectuado, nos lleva a concluir que nos encontramos ante una posesión por mera tolerancia y en consecuencia que la demanda debe prosperar.
CUARTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Dario Baeza Díaz-Portales, en nombre y representación de doña Ofelia , contra la Sentencia nº 114/2014 de 26 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, en el juicio de desahucio por precario seguido con el numero 1629/2013 .
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
