Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 405/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 502/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 405/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100378
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1627
Núm. Roj: SAP MU 1627/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00405/2015
Rollo Apelación Civil nº 502/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de julio de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 863/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Totana entre
las partes, como actora y demandada reconvencional, la mercantil 'Nuevas Promociones de Alhama' S.L.
representada por el Procurador Sr. Gallego Iglesias y dirigida por el Letrado Sr. Espadas Hernández; y como
parte demandada y actora reconvencional, Dña. Angustia , representada por la Procuradora Sra. Heredia
García y dirigida por el Letrado Sr. Castaño Penalva. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno
Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 de enero de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Se DESESTIMA TOTALMENTE la pretensión formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Gallego, en nombre y representación de 'NUEVAS PROMOCIONES DE ALHAMA, S.L.', contra Dña. Angustia , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva María Cánovas Cánovas; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de contrario, con imposición de las costas a la parte demandante.
Se ESTIMA TOTALMENTE la pretensión formulada reconvencionalmente por Dña Angustia , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva María Cánovas Cánovas, contra 'NUEVAS PROMOCIONES DE ALHAMA, S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Gallego Iglesias; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada reconvencional a abonar a la actora reconvencional la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros). Todo ello CON imposición de costas del procedimiento a la demandada reconvencional.
NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora principal que lo basó en error en la valoración de la prueba e infracción de doctrina jurisprudencial. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 502/2015, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2015.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora 'Nuevas Promociones de Alhama' S.L. contra la demandada Dña. Angustia , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 Código civil , tendente al cumplimiento por la misma del contrato privado de compraventa de vivienda celebrado entre las partes con fecha 16 de mayo de 2008 y que se condene a dicha parte compradora al pago de la cantidad de 129.000 # en concepto del resto del precio pactado en el contrato.
A su vez la citada sentencia estima íntegramente la acción reconvencional formulada por la compradora Sra. Angustia tendente a la resolución, por incumplimiento de la entidad promotora vendedora, del referido contrato de compraventa, y condena a la demandada reconvencional a que reintegre a la reconviniente la cantidad de 15.000 # entregada a cuenta del precio, más otros 3.000 # en concepto de indemnización conforme a lo pactado contractualmente.
La mercantil 'Nuevas Promociones de Alhama' S.L. muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda y desestime la reconvención. Se alegan como motivos de recurso, de un lado, la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la interpretación del contrato y de otro lado, la infracción, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 1.124 del Código Civil .
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La parte recurrente considera que el Juzgador de instancia incurre en error en la interpretación de las cláusulas contractuales y, en concreto, de las cláusulas 8ª y 6ª.
La primera establece...' Asimismo se acuerda que el plazo máximo para la obtención del certificado final de obra de la vivienda.....será el 15 de marzo de 2009, si en esa fecha no se hubiese obtenido el certificado final de obra, el comprador podrá optar entre mantener la vigencia del contrato o bien desistir del mismo, en cuyo caso la vendedora habrá de reintegrarle las cantidades hasta ese momento satisfechas a cuenta del precio además de una indemnización ascendente a la cantidad de tres mil euros'.
La segunda estipulación dice....' Los plazos para realizar escritura pública serán los siguientes...c) de la Guardería VI el inmueble 2ºC se realizará escritura pública a los seis meses de la obtención del certificado final de obra, este plazo será devengando los intereses del préstamo hipotecario...' La sentencia de instancia valora de manera correcta jurídicamente el contenido de ambas estipulaciones, conforme a las reglas de interpretación contractual previstas en los artículos 1281 y siguientes del Código civil . Declara, por tanto, de acuerdo con la primera regla de interpretación contractual (interpretación literal) que los términos del contrato son claros y no ofrecen duda alguna acerca de la voluntad de las partes, careciendo de contenido técnico o jurídico complejo. Este Tribunal, tras el correspondiente proceso de revisión probatoria que como Órgano de apelación le compete, ratifica plenamente la interpretación y alcance que el Juzgador de instancia expone en la sentencia apelada. Es decir la existencia o concesión de un plazo máximo (15 de marzo de 2009 ) para la conclusión de la obra que debe acreditarse a través de la obtención del certificado final de la misma; y de otro lado, la concesión de un segundo plazo máximo para el otorgamiento de la escritura pública y pago del resto del precio, que se sitúa a los seis meses de la obtención del certificado final de obra.
Se trata, por tanto, de dos plazos diferentes, que no resultan incompatibles entre sí y que responden a la propia voluntad e interés de las partes contratantes. No existe incompatibilidad, ni incongruencia alguna entre ambas estipulaciones, como alega la parte apelante, sino, como hemos señalado una directa relación y vinculación entre las mismas y asimismo entre los plazos que las integran.
Además ha quedado acreditado en los autos que uno y otro plazo eran fruto de las negociaciones llevadas a cabo entre las partes, conocedoras ambas del mercado inmobiliario y que la inclusión de la estipulación 6ª respondía al mantenimiento del más adecuado equilibrio entre las mutuas contraprestaciones.
En concreto se pretendía, tras la obtención del certificado final de obra, un aumento en beneficio de la parte compradora, del plazo para escriturar a los efectos de poder transmitir directamente a un tercero, la titularidad del inmueble.
De esta manera se compensaba así el plazo señalado para la conclusión de la obra, que inicialmente se había convenido para el mes de septiembre de 2008, y que como hemos mencionado, se amplió contractualmente en otros seis meses más, en claro beneficio de la promotora. Reiteramos, por tanto, la existencia de esos dos plazos, claramente compatibles, como expresión de la concorde voluntad de las partes, en el marco de libertad contractual establecido en el art. 1255 del Código Civil .
TERCERO.- Finalmente entendemos, como así se expone correctamente por el Juzgador de instancia, el carácter esencial del plazo estipulado para la conclusión de la obra.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, así en las de 10 de julio , 25 de octubre y 29 de noviembre de 2012 y en la de 27 de diciembre de 2013 que en toda compraventa de inmuebles el plazo de entrega de la obra constituye un elemento importante que debe ser reflejado contractualmente por imperativo legal y con fundamento en la imposibilidad de dejar indefinido el cumplimiento del contrato. Pero es también cierto que su esencialidad puesta en relación con el fin del contrato, debe quedar claramente probada por la parte que lo alega y por tanto no cabe su presunción. Y ello aún en mayor medida cuando la eficacia resolutoria del contrato se vincula al incumplimiento que sea esencial, de ahí que el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de mayo de 2009 afirme....' que esta condición (esencial) la merece en primer término aquél que la tenga por voluntad expresa o implícita de las partes contratantes, que es a quienes corresponde crear la 'lex privata' por la que quieren regular la relación jurídica que les vincula.' En este caso, el propio contenido de la cláusula 8ª pone de manifiesto la esencialidad del plazo de conclusión de la obra. Las partes contratantes le han conferido expresamente ese carácter de plazo esencial, que además reviste aún mayor relevancia al vincular a su incumplimiento la eficacia resolutoria del contrato.
Es evidente, en consecuencia, que acreditado dicho incumplimiento, lo que no se cuestiona en los autos, la parte compradora está facultada para optar por su resolución con reintegro de las cantidades entregadas a cuenta más otros 3.000 # en concepto de indemnización, conforme a la correspondiente cláusula penal convenida. Téngase en cuenta ,como así consta acreditado, que tras el vencimiento del plazo de terminación de la obra, la parte compradora no realizó conducta alguna tendente al mantenimiento de la vigencia del contrato, por el contrario requirió fehacientemente a la promotora para su resolución conforme a lo convenido en la referida estipulación 8ª.
En definitiva, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada. El Juzgador de instancia no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, ni infringe tampoco la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación e interpretación del artículo 1124 del Código Civil . Por el contrario, reiteramos la corrección jurídica del proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia de instancia, así como de la decisión finalmente adoptada, que compartimos plenamente, y que resulta conforme con la doctrina jurisprudencial al respecto.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº 398 Lec ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Gallego Iglesias en representación de 'Nuevas Promociones de Alhama' S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Totana en el Juicio Ordinario nº 863/10, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente..
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
