Sentencia CIVIL Nº 405/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 107/2015 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 405/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100362

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9418

Núm. Roj: SAP B 9418:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 107/2015

Procedente del procedimiento Ordinario nº 504/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 405

Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 107/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 2014 en el procedimiento nº 504/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente D. Abilio y apelado MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta la representación de Mercedes- Benz Financial Services España E.F.C. S.A. frente a D. Abilio condenando al demandado al pago de la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos trece euros con setenta y cinco céntimos (34.413,75€), más los intereses al tipo pactado conforme establece el fundamento segundo desde el 31 de julio de 2012.

Se imponen al demandado las costas procesales.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A., formuló demanda contra Don Abilio en reclamación de la cantidad de 34.413,75 €.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que con fecha 13 de junio de 2011 se instrumentó un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles entre DAIMLERCHRYSLER SERVICES ESPAÑA, E.F.C., S.A., (anterior denominación de la actora), por un importe total de 39.525 €. El demandado incumplió 5 de las 60 cuotas pactadas, y producto de ese incumplimiento se dio por vencido anticipadamente el préstamo, siendo la cantidad total adeudada en la fecha de cierre de la cuenta, de 34.913,75 €. Ante el impago, interpuso procedimiento monitorio, y con posterioridad a su sustanciación, el demandado realizó diversos pagos, por un importe total de 500 €, por lo que la cantidad inicialmente reclamada quedó reducida a 34.413,75 €.

El demandado se opuso a la demanda. Alegó, en síntesis, que es camionero y utiliza para trabajar el camión financiado con el préstamo cuyo pago se le reclama. Durante el periodo comprendido entre principios del mes de enero de 2013 y el día 20 de febrero de 2013 no pudo ejercer su profesión por motivos de salud y dejó aparcado el camión en un polígono industrial, pero cuando fue a recogerlo ya no estaba, por lo que denunció el robo, desconociendo si su compañía aseguradora ha entregado a la actora la cantidad cubierta por robo. Además, el contrato de arrendamiento financiero (sic) es un contrato de adhesión realizado por la entidad financiera de forma unilateral que contiene cláusulas abusivas, en concreto, la relativa a la mora en el pago y la cláusula de vencimiento anticipado. No procedería incrementar la cuota mensual devengada con los intereses moratorios por cuanto la propia cuota ya se encuentra incrementada con intereses, y se estaría aplicando un interés usurario. Además, la penalización o recargo por impago se encuentra estipulada en las condiciones generales del contrato, que ni siquiera están firmadas. Tampoco está firmada la cláusula de vencimiento anticipado, que también es nula.

La sentencia de primera instancia desestima la oposición del demandado relativa a que no le fueron entregadas y no firmó las condiciones generales del contrato, por no haberla probado. Considera que la cláusula de vencimiento anticipado ante dos impagos guarda relación de proporcionalidad con la cantidad objeto del contrato y, además, la actora no ejercitó esa posibilidad hasta que se produjeron cinco impagos, y que tampoco puede considerarse abusiva la cláusula de interés de demora, que lo fija en 2,5 veces el interés del dinero, porque guarda proporción con los intereses pactados como ordinarios. Razona que el hecho de que le sustrajeran el camión tampoco afecta a su obligación de pago, máxime cuando meses antes de la sustracción ya se había producido el impago y se había dado por vencido el préstamo. Señala, finalmente, que tampoco se ha acreditado que se haya pagado cantidad alguna a la actora por el seguro de robo, y en todo caso, no afectaría a las obligaciones contraídas. Y, acaba estimando íntegramente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el demandado insistiendo en que las condiciones generales del contrato deben considerarse inexistentes y nulas de pleno derecho porque no están firmadas, por lo cual no cabe aceptar la condición relativa al vencimiento anticipado ni la de los intereses de demora por impago.

La actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Condiciones generales contenidas en el contrato suscrito.

El apelante, que ya no discute en la alzada que se le entregaran las condiciones generales del contrato, insiste en que no pueden considerarse válidas, ni vinculantes, porque no están firmadas, y, por tanto, no resultarían de aplicación ni la condición relativa al vencimiento anticipado, ni la de los intereses por demora.

El contrato, que fue aportado como documento número 2 de la demanda de proceso monitorio que precedió al presente, está integrado por dos hojas, y si bien sólo está firmada la primera de ellas, y no así la segunda, que es la que contiene las condiciones generales, en esa primera, firmada por las dos partes, se hace constar expresamente: 'En prueba de conformidad, firman las partes el presente contrato, de dos hojas de extensión, expedido en cuatro ejemplares idénticos'.

Es decir, la firma hay que entenderla referida a la totalidad del contrato, cuya extensión alcanza también a las condiciones generales.

Es más, en la página firmada se hace alusión expresamente a alguna de esas condiciones generales que ahora el demandado considera que forma parte del contrato, cuando dice: 'INTERESES DE DEMORA según condición general Primera'.

En consecuencia, no puede acogerse la alegación del demandado. Las condiciones generales forman parte del contrato firmado por las partes, y por tanto resultan de aplicación.

TERCERO. No condición de consumidor del demandado.

El demandado alega que debe aplicarse por analogía la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, por lo que debe declararse nula la cláusula relativa al vencimiento anticipado, ya que se prevé el mismo por el impago de dos cuotas, en vez de tres, y también considera abusiva la cláusula relativa a los intereses de demora.

En definitiva, alega la abusividad de ambas cláusulas.

La Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, fue traspuesta a través de la LCGC de 1998, pero se hizo incluyendo en ésta la disposición adicional primera que modificó el marco jurídico entonces preexistente de protección al consumidor, que era la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la actualidad refundida, junto con otras, en el TRLGDCU, aprobado por RD Legislativo 1/2007. La Directiva antes referida afectaba sólo a los consumidores y en la transposición al Derecho interno que se hizo no se amplió el ámbito subjetivo de protección ni se ha ampliado con posterioridad, por lo que la normativa sobre cláusulas abusivas sólo puede aplicarse a los contratos celebrados con consumidores.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente al respecto, siendo una de las ocasiones en que lo ha hecho en la S. de 30 abril de 2015, cuando razona:

'(...) la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente'.

Lo anterior nos ha de llevar a analizar si el apelante ostenta la condición de consumidor en el contrato de autos.

El artículo 1.2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) disponía lo siguiente: '2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'.

El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU) dice que 'Esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios', y el artículo 3, en la redacción vigente en el momento en que se suscribió el contrato de autos, que 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.

Al concepto de consumidor en el TRLGDCU se refiere su Exposición de Motivos en el siguiente sentido: 'se adapta a la terminología comunitaria, pero respeta las peculiaridades de nuestro ordenamiento jurídico en relación con las personas jurídicas' y sigue remitiéndose, para definir el concepto de consumidor, a la definición del derogado art. 1 LGDCU de 1984, en la definición positiva de 'destinatario final', cuando aclara 'El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros'.

Por último, ese artículo 3 del TRLGDCU fue reformado por la L.3/2014, por la que se procede a modificar el TRLGDCU y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE. A través de esta Directiva se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

El nuevo texto del artículo 3 TRLGDCU queda así 'Concepto general de consumidor y de usuario. A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión (El texto es idéntico al de la Directiva 2011/83/UE). Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.'

La STS 18 junio 2012, al referirse al concepto de consumidor, señaló:

'Respecto a la primera cuestión, hay que señalar, en términos generales, que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1, 2 y 3); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' (SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000, y 15 de diciembre de 2005, nº 963, 2005)'.

El contrato de autos tenía por objeto la financiación de la compra de un camión para trabajar, como alegó el propio demandado en su contestación a la demanda, en la que alegó que constituía su única fuente de ingresos. Es decir, no estamos ante un contrato cuya finalidad tenga fines privados, en el sentido antes señalado de satisfacer 'necesidades familiares o personales', o relacionadas con el 'consumo privado de un individuo', como vienen exigiendo las jurisprudencias comunitaria y española, sino profesionales, por lo que no puede predicarse de dicho litigante, la condición de consumidor, y por tanto, no puede oponer la existencia de cláusulas abusivas con base en la legislación de consumo, sin que proceda, por tanto, analizar la posible abusividad de las cláusula de intereses moratorios y de vencimiento anticipado, lo que ha de llevar a confirmar la resolución apelada, aunque sea por distintos fundamentos.

CUARTO.- Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 398.2, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Abilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliú de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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