Sentencia Civil Nº 405/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 405/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 752/2016 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 405/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100385

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14641

Núm. Roj: SAP M 14641/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2015/0006796
Recurso de Apelación 752/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Leganés
Autos de Juicio Verbal (250.2) 600/2015
APELANTE: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARCELAS Y CHALETS LA ALAMEDA-EL
QUEJIGAL DE BREA DEL TAJO, MADRID
PROCURADOR: Dña. PALOMA RUBIO CUESTA
Dña. Miriam , Dña. Serafina , D. Esteban y D. Guillermo
PROCURADOR: Dña. MARÍA DOLORES HURTADO PORTELLANO
APELADO: D. Leon
PROCURADOR: Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO
SENTENCIA Nº 405
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 600/2015, procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 5 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, ASOCIACIÓN
DE PROPIETARIOS DE PARCELAS Y CHALETS LA ALAMEDA - EL QUEJIGAL , representada por la
Procuradora Dña. PALOMA RUBIO CUESTA y defendida por Letrado, como apelantes-codemandados, Dña.
Miriam , Dña. Serafina , D. Esteban y D. Guillermo , representados por la Procuradora Dª MARÍA
DOLORES HURTADO PORTELLANO y defendidos por Letrado, y de otra, como apelado-demandado, D.
Leon , representado por la Procuradora Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO y defendido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 30 de mayo de 2016 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Pintado Torres, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LA ALAMEDA - EL QUEJIGAL frente a D. Leon , imponiéndole a la parte actora el pago de las costas procesales que se le hubieren causado.

ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Pintado Torres, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARCELAS Y CHALETS LA ALAMEDA - EL QUEJIGAL frente a DÑA. Miriam , DÑA. Serafina , D. Esteban Y D. Guillermo y CONDENO a dichos demandados al pago conjunto y solidario, en favor de la actora, de la cantidad de tres mil seiscientos cincuenta y tres euros con veinte céntimos (3.653#20 euros), más los intereses legalescorrespondientes, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARCELAS Y CHALETS LA ALAMEDA - EL QUEJIGAL, como por la parte codemandada Dña. Miriam , Dña. Serafina , D. Esteban y D. Guillermo , adhiriéndose a éste último D. Leon , recursos que fueron admitidos, dándose traslado a las partes contrarias, con oposición a los mismos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARCELAS Y CHALETS LA ALAMEDA-EL QUEJIGAL interpuso demanda de juicio verbal contra D. Leon , DÑA. Miriam , DÑA. Serafina , D. Esteban y D. Guillermo (éstos últimos en su condición de herederos de D. Jose Pablo ), en reclamación de la cantidad adeudada por impago de las cuotas de la comunidad en la que se integra la parcela propiedad de aquéllos.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando la prescripción de la acción respecto de los cinco años inmediatamente anteriores a la reclamación; la falta de legitimación pasiva de D. Leon porque nunca ha sido propietario y los restantes, herederos de D. Jose Pablo , porque no estando incluida en la herencia del causante, desconocían la existencia de la parcela; y en cuanto al fondo, la falta de condición de socios de la Asociación demandante, así como la falta de acreditación de elementos comunes ni que éstos redunden en beneficio de la parcela.

Con fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés ha dictado sentencia a cuya virtud: se desestima la excepción de prescripción por no haber transcurrido el plazo de 15 años que para el tipo de acción ejercitada es de aplicación; estima la falta de legitimación invocada por D. Leon al no constar que ostente titularidad alguna sobre la parcela en cuestión; se rechaza la falta de legitimación pasiva alegada por el resto de los codemandados, en primer lugar, porque aun no siendo socios de la demandante, existe numerosa jurisprudencia al respecto de mantener la legitimación activa de la Asociación para reclamar la contribución a los gastos y mantenimiento de los servicios y elementos comunes a todos los titulares de las fincas integradas en la urbanización gestionada, y, en segundo lugar, por el expreso reconocimiento de Dña. Miriam , esposa de D. Jose Pablo , de la adquisición de la parcela; y estima la demanda, en fin, por entender que se ha acreditado la existencia de servicios y elementos comunes, así como que las cuotas de contribución reclamadas están destinadas a su pago y mantenimiento.

La sentencia, dictada en los términos expuestos, es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandante en la primera instancia disconforme con el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Leon y es igualmente recurrida en apelación por los codemandados, adhiriéndose el anteriormente citado, combatiendo la totalidad de sus pronunciamientos, a excepción de la falta de legitimación pasiva que ya no se mantiene en esta alzada.



SEGUNDO.- Mantiene la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS que la sentencia ha errado al valorar la prueba y estimar la falta de legitimación pasiva de D. Leon por cuanto en la escritura pública notarial (documento nº 8 de la demanda) consta como titular de la parcela objeto de la litis, y antes, como demandante en el procedimiento del que la escritura trae su causa.

Desprendiéndose del documento nº 8 de la demanda que la escritura pública en la que resulta que el repetido D. Leon adquirió la parcela nº NUM000 , -cuya nulidad, además, no se pretende-, se otorgó por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid y en virtud de sentencia firme dictada en procedimiento seguido contra D. Eugenio , la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser titular el codemandado debió ser desestimada, aunque, por lo que se dirá, ninguna repercusión tiene en el fondo de la litis.



TERCERO.- Haciendo esta Sala suya la sentencia dictada el 28 de febrero de 2014 , por la Sección 13ª de esta misma Audiencia Provincial, el recurso de apelación que se interpone por los codemandados debe ser estimado.

Como se dice en la referida sentencia, no consta que la Asociación actora 'como complejo inmobiliario haya adaptado alguna de las formas jurídicas previstas en el artículo 24.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , ni que de hecho, en su defecto, se hayan observado las disposiciones de la misma Ley con las especialidades contenidas en el apartado 3, esto es, que exista una Junta de Propietarios en la que se integren todos los propietarios que conforman la comunidad (urbanización), a la que puedan asistir y tomar acuerdos conforme a las mayorías exigidas. En lugar de adoptar 'de facto' dicha figura comunitaria y observar un mecanismo de funcionamiento en el que puedan participar todos los propietarios', se ha constituido una Asociación, cuyos Estatutos no se han traído a estas actuaciones, y de la que no consta, en absoluto, que los codemandados formen parte ni hayan sido citados a reunión alguna. Además, y como también acaecía en aquélla, tampoco en este caso, se conocen los criterios seguidos para aprobar la cuantía de las cuotas y el coeficiente de participación de cada finca en los gastos generales, si son o no igualitarias y si se distinguen las parcelas en las que hay edificaciones de aquellas que carecen de ellas, conceptos que se repercuten y método de medición o cálculo, de modo que los asociados y, sobre todo los que no lo son, se hallan en una situación de total indefensión frente al establecimiento de la deuda y su ulterior repercusión. Siendo, igualmente, que también en el supuesto presente, los demandados han acreditado que la parcela de la que son propietarios no incorpora ninguna edificación, es un erial que carece de una vía pavimentada, sin que sea admisible para sostener la procedencia de los gastos la argumentación que se hace en el escrito de oposición respecto al mayor coste de los caminos sin asfaltar. A mayor, y como se argumenta por los recurrentes, a salvo del documento nº 9, que es, en efecto, una certificación expedida por el secretario-interventor del Ayuntamiento de Brea de Tajo en la que se refleja la ilegalidad de la Urbanización y su inclusión en el Plan general de Ordenación Urbana, ningún otro documento certifica la existencia de elementos comunes que se deba sufragar, siendo que los identificados con los nº 10 y 11 son, respectivamente, informes emitidos por el Arquitecto Técnico municipal y por el Alcalde, los cuales carecen de la transcendencia que se les quiere otorgar, han sido impugnados y no ratificados.

Sentado lo que antecede, la demanda debió ser desestimada. Al no haberlo hecho así la sentencia recurrida, procede su revocación.



CUARTO.- No procede expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).

Las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la demandante, a tenor de lo que dispone el art. 394.1 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARCELAS Y CHALETS LA ALAMEDA - EL QUEJIGAL y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miriam , Serafina , Esteban y Guillermo , al que se ha adherido D. Leon , todos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés con fecha 30 de mayo de 2016 , debemos revocar y revocamos la referida resolución y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por el Procurador Sr. Pintado Torres, en representación de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARCELAS Y CHALETS LA ALAMEDA - EL QUEJIGAL contra D. Leon , DÑA. Miriam , DÑA. Serafina , D. Esteban y D. Guillermo (éstos últimos en su condición de herederos de D. Jose Pablo ), absolviendo a los demandados de los pedimentos instados en su contra, con expresa imposición de costas a la demandante. Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0752-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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