Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 405/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 216/2014 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 405/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100396
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1600
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 405
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 8 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACION Nº 216/14
JUICIO Nº 386/12
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 386/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María Luisa Benítez-Donoso García, en nombre y representación de BALTUS COLLECTION, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de enero de 2014, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la entidad Costa 40, S.L., contra la entidad Baltus Collection, S.L., declarando la compensación entre los créditos y condenando a la entidad Baltus Colection, S.L. a abonar a Costa 40, S.L. la cantidad de Euros 103.442,11, Euros en concepto de principal más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la entidad Baltus Collection, S.L.
Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la entidad Pedro Peña Decoración, S.L. contra la entidad Baltus Collection, S.L. declarando la compensación entre los créditos y condenando a la entidad Baltus Collection, S.L. a abonar a la entidad Pedro Peña Decoración, S.L. la cantidad de 19.346,41 Euros en concepto de principal más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la entidad Baltus Collection, S.L.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de septiembre de 2016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Marbella, se alza la apelante entidad BALTUS COLLECTION, S.L. alegando que el recurso de apelación que formula se limita a los siguientes pronunciamientos: a) Condena a abonar la retribución variable establecida en la cláusula segunda del contrato de diseño de 2 de enero de 2010 que asciende a 122.700,59 euros; y b) Costas de la sentencia.
Y desarrolla el primer motivo de impugnación denunciando que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la condena a pagar la retribución variable de los años 2010 y 2011 del contrato de diseño de 2 de enero de 2010; y ello porque el Sr. Bienvenido incumplió el meritado contrato, porque tal y como reconoce la sentencia, tenía como obligación contractual la asistencia a las Ferias Internacionales de muebles a las que solía acudir BALTUS (cláusula sexta del contrato), sin que el mismo acudiera a la Feria de Paris celebrada en la primera semana del mes de septiembre de 2010. Añade que, aparte del claro incumplimiento del contrato, Don. Bienvenido procedió a desistir unilateralmente del contrato sin mediar causa objetiva alguna y previo abuso de derecho.
Y por lo que se refiere a la condena en costas, pone de manifiesto que de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones puede comprobarse como BALTUS COLLECTION, S.L. recurre en primer lugar a las reclamaciones extrajudiciales en reclamación de su deuda; posteriormente plantea sendos procedimientos monitorios, que son contestados por las demandadas oponiéndose a los mismos y obligándola a formalizar demandad de ordinario, lo que finalmente conllevó al allanamiento de éstas.
SEGUNDO.-La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la entidad litigante apelante.
Para un mejor análisis de las cuestiones objeto del presente recurso, procede, como hace la parte apelante, hacer un resumen de las pretensiones de las partes en ambos procedimientos acumulados, a saber:
1º) Procedimiento Ordinario nº 386/12: Fue parte demandante principal la entidad BALTUS COLLECTION, S.L. y parte demandada la entidad COSTA 40, S.L., y se reclamaba por la primera el pago de una serie de facturas como consecuencia de la venta de mobiliario cuyo importe ascendía a 19.445,11 euros. La entidad COSTA 40, S.L. contesta a la demanda y reconoce la anterior deuda (aunque por el importe de 19.258,63 euros), y presenta demanda reconvencional por la que reclama a BALTUS COLLECTION, S.L. el 2,5% de la facturación neta de BALTUS por las ventas realizadas de los diseños de Don Bienvenido de los ejercicios 2010 y 2011, cantidad a determinar mediante informe pericial, que estableció una cantidad de 122.700,59 euros.
2º) Procedimiento Ordinario nº 709/12: Fue parte demandante principal BALTUS COLLECTION, S.L. y parte demandada PEDRO PEÑA DECORACION, S.L., y se reclamaba por aquella el pago de una serie de facturas por importe de 89.853,69 euros. La entidad PEDRO PEÑA DECORACION, S.L. contesta a la demanda y reconoce la deuda, si bien presenta demanda reconvencional porque considera que existe un crédito a su favor por importe de 109.000 euros, y solicita la compensación de los mismos y que BALTUS COLLECTION, S.L. sea condenada a abonarle la suma de 19.346,31 euros.
La sentencia, en cuanto al Juicio Ordinario nº 386/12 declara la compensación de créditos y condena a BALTUS COLLECTION, S.L. a abonar a COSTA 40, S.L. la suma de 103.442,11 euros (122.700,59 euros menos 19.258,63 euros); y en lo que se refiere el Procedimiento Ordinario nº 709/12 declara igualmente la compensación de créditos y condena a BALTUS COLLECTION, S.L. a abonar a PEDRO PEÑA DECORACIÓN, S.L. la cantidad de 19.346,41 euros (cantidad resultante de restar a 109.000 € la suma de 89.853,69 €).
TERCERO.-Expuesto lo anterior, y como se ha dicho, BALTUS COLLECTION, S.L. se limita a impugnar la condena a abonar la retribución variable establecida en la cláusula segunda del contrato de diseño de 2 de enero de 2010 que asciende a 122.700,59 euros, porque estima que existió un incumplimiento del contrato de diseño por parte de DON Bienvenido y un desistimiento unilateral del mismo sin causa.
La cláusula segunda del contrato dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente:'(ii) Retribución variable: a. El Diseñador percibirá, como retribución variable, el importe que resulte de aplicar un 2,5% a la facturación neta total de BALTUS por el año natural de que se trate (desde el día 1 de enero al 31 de diciembre), sea cual sea dicha facturación. A efectos aclaratorios, la facturación neta excluirá impuestos e igualmente los descuentos, 'rappels' y similares concedidos a clientes de BALTUS..........; 4) La presente retribución tendrá una duración de 10 años a contar desde la extinción del Contrato. Todos los costes de producción del diseño, hasta la entrega de los mismos, serán de cuenta del Diseñador ya que se entienden incluidos en la retribución que ha de abonar BALTUS. Lo previsto en la presente cláusula respecto de la contraprestación, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2010.'.
La cláusula sexta del contrato es del tenor literal siguiente: 'El Diseñador se compromete a diseñar los stands de exposición de BALTUS en las ferias y salones de muebles nacionales o extranjeras en las que ésta participe, hasta un máximo de CUATRO (4) al año, pudiendo pactarse la participación del Diseñador en otras ferias o salones que excedan de dicho número, con la retribución que se establezca de mutuo acuerdo. Dicho diseño incluye la completa dirección artística y estilismo del stand con presencia personal de D. Bienvenido . Estos servicios se entienden incluidos en la precio del presente Contrato.
Todos los gastos de material, ejecución y montaje del stand serán sufragados por BALTUS, quien asumirá asimismo los gastos personales en los que incurra el Diseñador durante la asistencia a las ferias'.
Insiste pues la recurrente BALTUS COLLECTION, S.L. en que el Sr. Bienvenido incumplió el contrato de diseño de fecha 2 de enero de 2010 porque no acudió a la Feria de París celebrada en la primera semana de septiembre de 2010, cuando a tenor de lo estipulado en la cláusula sexta del contrato, anteriormente transcrita, el diseño del stand incluía la completa dirección artística y estilismo del stand (esto es, dirigir dónde se colocaban los muebles, qué muebles o qué accesorios se incluían, etc), para lo cual, obviamente, era necesaria la presencia física de Don Bienvenido .
Se hace necesario precisar que es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo ( SSTS 9-XII-2004 o 13-V-2004) la que afirma que el artículo 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave, de tal forma que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar; y así, para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron; 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad; 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, y ello en relación con la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, de tal manera que el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, aunque sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamenterebelde', que sería tanto como exigir dolo; actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante y 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.
Para que proceda declarar dicho incumplimiento no es necesario, como se venía exigiendo con anterioridad por la jurisprudencia, que el incumplimiento fuese intencional, adoptando una conducta tenaz y persistente, así la Sentencia de 21 de noviembre de 2.000 nos dice: 'aunque es verdad que la antigua jurisprudencia exigía que se patentizara'una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido' para que se produjera la resolución contractual, mientras que la más moderna requiere solo'que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se privaba de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial''. En idéntico sentido agrega la Sentencia de 13 de marzo de 1990 que'constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal',por ello como señala la Sentencia de 28 de febrero de 1.986 : ' la gravedad del incumplimiento ha de ser relacionada con criterios de equidad y buena fe, siendo suficiente para basar el pedimento resolutorio la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada'.En definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin.
Y como de forma acertada razona la resolución impugnada, el pretendido incumplimiento del Sr. Bienvenido por no acudir a montar el stand de la Feria de Paris de septiembre de 2010, podría generar a favor de la apelante una indemnización de daños y perjuicios efectivamente causados por ese incumplimiento parcial y en todo caso no esencial, pero en modo alguno puede ser un obstáculo para no abonar la contraprestación económica pactada por el diseño del mobiliario, porque éstos han quedado en poder de BALTUS COLLECTION, S.L. que lo sigue explotando comercialmente; es decir, carece de sentido que la consecuencia de la no intervención del Sr. Bienvenido en el stand de la Feria de París sea la pérdida de derechos sobre venta de productos por él diseñados (crédito variable), en lugar de discutir la reducción del crédito fijo, crédito éste con el que se ha conformado BALTUS COLLECTION, S.L., con el argumento, no entendible para este Tribunal, de que 'formulamos este recurso solamente respecto a esta cantidad (
CUARTO.-El segundo motivo de impugnación viene referido a la condena en costas para BALTUS COLLECYION, S.L. y la exención de las mismas para las entidades COSTA 40, S.L. y PEDRO PEÑA DECORACION, S.L.; y muestra su disconformidad con el pronunciamiento al respecto de la sentencia recurrida por cuanto tanto COSTA 40, S.L. como PEDRO PEÑA DECORACION, S.L. no sólo reconocieron en sus contestaciones a las demandas de los procedimientos ordinarios la pendencia de ambos créditos, sino que solicitaron su posterior compensación como ratificación doble a ese reconocimiento de deuda, lo cual no implica otra cosa que el allanamiento total a las pretensiones por ella planteadas.
La pretensión revocatoria en modo alguno puede prosperar. Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1 que en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en tanto que en su apartado 2 dice que si fuere parcial la estimación o de situación de las pretensiones en la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas instancia y las comunes por mitad.
Procede traer a colación, en términos generales, que a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación 'total'de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1 ª S . de 15 de octubre de 1992 -, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio -, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre , y 147/1989, de 21 de septiembre -, siendo en este sentido que el artículo 394.1 comentado, en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio 'victus victoris' , sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000 .
Por lo demás, el artículo. 395 de la LEC dispone que: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
El mentado precepto constituye una excepción a la regla general del vencimiento objetivo, conforme a la cual la estimación o desestimación de una pretensión o recurso conlleva la imposición de costas a quien resulte vencido en juicio ( arts. 394 y 398 LEC ), excepción que se funda en la presunción de que, si nada más presentarse la demanda, el demandado se allana a la pretensión actora, hay que pensar que la judicialización del debate no era necesaria y que el litigio sería susceptible de una solución amistosa, que evitara la formalización del proceso.
Y descendiendo al supuesto enjuiciado, la aplicación del principio del vencimiento objetivo, previsto en el artículo 394.1 de la LEC , exige que la entidad BALTUS COLLECTION, S.L. sea condenada al pago de las costas devengadas puesto que la sentencia rechaza totalmente las pretensiones contenidas tanto en las demandas iniciales como en las contestaciones a las demandas reconvencionales. No es posible confundir, como pretende la recurrente, el reconocimiento de un crédito con el allanamiento procesal, pues los créditos reclamados por BALTUS COLLECTION, S.L. en sus respectivas demandas iniciales, no eran exigibles a la fecha de interposición de las mismas, porque BALTUS COLLECTION, S.L. mantenía deudas con las entidades COSTA 40, S.L. y PEDRO PEÑA DECORACION, S.L. por cuantía superior a las que reclamaba y que motivaron las demandas reconvencionales.
En consecuencia con lo expuesto pues, si la resolución de primer grado es acertada, como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir solo aquello que sea necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
QUINTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Luisa Benítez-Donoso García, en nombre y representación de la entidad BALTUS COLLECTION, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 386/12, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

