Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 405/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 348/2014 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 405/2016
Núm. Cendoj: 35016370032016100414
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2294
Núm. Roj: SAP GC 2294/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000348/2014
NIG: 3501941120110005501
Resolución:Sentencia 000405/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000848/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Noelia
Testigo Rosa
Testigo Amador
Apelado GENERALI COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Acilia Maria Monzon
Gonzalez Gloria Maria Mora Lama
Apelante Benigno Jose Ramon Babio Larios Petra Del Carmen Ramos Perez
SENTENCIA
Iltmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de julio de 2016.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo 348/2014 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 848/2011)
seguidos a instancia de GENERALI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte apelada,
representada en esta alzada por la Procuradora D ª Gloria Mora Lamay asistida por la Letrada D ª Acilia María
Monzón González, contra DON Benigno , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora D ª
Petra Ramos Pérezy asistida por el Letrado Don Jose Ramón Babio Larios, siendo ponente la Sra. Magistrada
D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que, ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Mora Lama en representación de GENERALI COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la parte demandada D. Benigno , debo condenar y condena a éste a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (34.845,47 euros), más los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento tercero de la presente resolución.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de enero del 2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimando sustancialmente la demanda condena al demandado a abonar a la entidad aseguradora actora la cantidad de 34.845,47 euros como primas cobradas por el demandado en virtud del contrato de agencia que les vinculaba.
Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada, condenada en la instancia, viniendo a cuestionar la valoración de la prueba realizada en la sentencia e insistiendo, como ya lo hiciera en la instancia, en que si firmó el reconocimiento de deuda por dicho importe con fecha 8 de febrero del 2011 fue por intimidación para poder ser nuevamente habilitado de la compañía y poder seguir trabajando tanto él, que tenía 58 años de edad en la que es difícil reincorporarse al mercado laboral, como su esposa, reconociendo exclusivamente el apelante adeudar la cantidad de 16.623#02 euros según la liquidación realizada por la propia compañía de 3 de febrero del 2011. Con carácter subsidiario e igualmente como se alegó en la contestación a la demanda se opone compensación de un crédito de 5.327#80 euros que según el IRPF del año 2011 la actora declaró le había abonado como retribuciones laborales al demandado pero que habría sido retenida por la actora por la deuda objeto de autos, cuestión que no fue ni resuelta en la sentencia apelada ni discutida por la parte actora no impugnando la documental aportada con la demanda.
La parte apelada se opuso expresamente al recurso de apelación.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación el mismo debe ser estimado parcialmente al objeto de fijar la deuda a la que debe ser condenado el demandado apelante en la cantidad de 29.517#67 una vez que se ha realizado la compensación de crédito opuesta en la contestación a la demanda, compensación respecto de la que ni se ha opuso la actora en la forma prevista en el artículo 408 de la LEC ni se pronunció expresamente el Juez a quo en la sentencia apelada, no mereciendo ninguna alegación al respecto de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación y siendo así que además con la contestación a la demanda se aporta documental no impugnada de la que se desprende que la actora manifestó haber ingresado al demandado como rendimientos de trabajo la cantidad de 5. 327#80 por la declaración del IRPF del año 2011, cantidad que niega haber recibido el demandado y respecto de la que la actora tenía plena facilidad probatoria para acreditar su efectivo pago, la consecuencia no puede ser que la estimación de la compensación pretendida pero sin que ello implique modificación alguna respecto de las costas de primera instancia pues la estimación de la demanda sigue siendo sustancial al rebajarse el principal reclamado por mor de la compensación alegada.
Lo que procede rechazar de plano es la otra pretensión del recurso de apelación pues por de pronto la nulidad del reconocimiento de deuda por vicio del consentimiento por intimidación que obra al folio 47 de las actuaciones requería de reconvención y además dicha causa de nulidad no está acreditada, no bastando las simples alegaciones sin sustento probatorio alguno de la parte apelante y antes al contrario y como bien motiva el Juez a quo el documento de fecha 8 de febrero del 2011 viene precedido de reuniones y acuerdos previos y así y en la medida en que el Sr. Benigno dejó de abonar a la entidad demandante las primas cobradas a los asegurados, incumpliendo su obligación contractual, firmó un primer reconocimiento de deuda en fecha de 6 de octubre de 2010, que se aporta junto a la demanda como doc. Núm. 27, en el que asume un débito con la entidad actora ascendente a 17.932,41 euros. A dicha cantidad se llegó tras el denominado acto de conciliación de recibos llevado a cabo en fecha de 24 de septiembre de 2010 con la contable de la entidad Dña. Rosa , tal y como se acredita con el doc. Núm tres aportado con la demanda, presentando en dicho acto el demandado los recibos a fin de comprobar aquello que no está debidamente justificado realizando el correspondiente punteo. Entre la conciliación y la firma del reconocimiento mediaron diez días. En relación a dichos actos, tanto de conciliación como de reconocimiento de deuda, nada se alega de forma que el Sr.
Benigno asumió que actuó con plena libertad.
Pues bien, para suscribir el reconocimiento de deuda litigioso, de fecha 8 de febrero de 2011, sobre el que se alega la intimidación en la que se insiste en la alzada, se siguió el mismo procedimiento y así con el documento 14 de la demanda se acredita que se llevó a cabo en fecha de 2 de febrero de 2011 una nueva conciliación de recibos efectuada entre el demandado y la contable de la entidad actora, Dña. Rosa , resultando el débito ascendente a 18.283,29 euros que, sumado a la cantidad que restaba por abonar del reconocimiento de deuda anterior, deriva la deuda reconocida en fecha de 8 de febrero de 2011, doc. Núm.
28 de la demanda, suscrito por el demandado con D. Amador , responsable de la entidad aseguradora en la provincia de Las Palmas y en base a la cual se condena en la sentencia apelada.
Por lo demás indicar que la única cantidad que reconoce adeudar el apelante de 16.623,02 euros concuerda con el débito que restaba por abonar derivado del primer reconocimiento de deuda, tal y como razonadamente explicó en juicio la contable de la entidad actora, Sra. Rosa , cuyas manifestaciones se ven reforzados por el acervo documental, pues en el doc. Núm. 14 de la demanda, referente a la conciliación de recibos de fecha 2 de febrero de 2011, coinciden ambas cifras por dicho concepto, por lo que deben ser rechazadas las alegaciones al respecto de la alzada.
Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación en los términos antes expuestos.
TERCERO. - Las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Benigno contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Bartolomé de fecha 14 de enero del 2014 en los autos de Juicio Ordinario 848/2011 en el sentido de que tras la compensación alegada por el demandado la condena a DON Benigno queda fijada en la cantidad de 29.517#67 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
