Sentencia CIVIL Nº 405/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 143/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 405/2017

Núm. Cendoj: 12040370032017100244

Núm. Ecli: ES:APCS:2017:603

Núm. Roj: SAP CS 603/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 143 de 2.017 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón Juicio
Ordinario número 2.146 de 2.015
SENTENCIA NÚM. 405 de 2.017
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2016 y el Auto de aclaración de 26 de octubre de 2016 por el
Ilmo. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario
seguidos en dicho Juzgado con el número 2146 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios de Viviendas del
EDIFICIO000 de Vistabella del Maestrazgo, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost
y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Iñaki Capilla Senent, y como apelado, Don Julio , representado/a por
el/a Procurador/a D/ª. M.ª Concepción Campayo Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pedro Miguel
Sánchez Lizondo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Julio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS DEL EDIFICIO000 (Vistabella delMaestrazco) y CONDENO a la demandada a que repare los desperfectos causados por las filtraciones de agua en la vivienda del demandante que constan en presupuestos e informe pericial aportados con la demanda. Para el caso de no efectuar la reparación deberá indemnizar al demandante en la cantidad de 11.132 € que es el importe presupuestado para la reparación. Con imposición de costas procesales a la demandada.-' En fecha 26 de octubre de 2016 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' DISPONGO: corregir la sentencia dictada en las presentes actuaciones fechada el 12 de septiembre de 2016 al siguiente tenor: Cuando se indica en la referida sentencia (tanto en encabezamiento, cuerpo y fallo) EDIFICIO LA MURALLA, debe decir EDIFICIO000 .-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de Viviendas del EDIFICIO000 de Vistabella del Maestrazgo, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando la desestimación de la demanda con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de febrero de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de octubre de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de octubre de 2017, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Julio se presentó el 11 de diciembre de 2.015, demanda de juicio ordinario contra La Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , sito en la localidad de Vistabella del Maestrazgo, solicitando en el suplico se condene a la comunidad demandada a reparar los desperfectos causados en la vivienda propiedad del actor y, subsidiariamente, para el caso de no proceder a repararlos y reponerlos a su estado original, abone al demandante la cantidad de 11.132 euros, importe presupuestado para su reparación, con expresa condena en costas a la comunidad demandada.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Desde el año 2.011, la vivienda tipo Duplex propiedad del demandante y que forma parte del edificio de la comunidad demandada, viene sufriendo filtraciones a través de la cubierta comunitaria que, en su inicio, se hacían patentes como pequeñas manchas de humedad sin causar mayores daños, hasta que un día empezó a caer agua al interior de la vivienda causando daños de escasa consideración, lo que se comunicó a la administradora de la comunidad para que procediera a su reparación, sin que a pesar de ello se procediera por la comunidad demandada a reparar hasta el año 2.013 en que a consecuencia de unas fuertes lluvias se filtró el agua por la cubierta del edificio al interior de la vivienda causando daños en diversos elementos de la cocina, lo que motivó que procediera la comunidad a reparar la cubierta a base de resinas para impermeabilizarla. A pesar de la obra efectuada, a principios del año 2.014, con ocasión de un nuevo episodio de lluvias, se produjo una nueva filtración hasta el extremo de colocar recipientes bajo las goteras a fin de recoger el agua que filtraba desde la cubierta del edificio. Lo que verdaderamente ha movido al demandante a formular la presente demanda es el hecho de que en el mes de septiembre de 2.014 y con ocasión de unas prolongadas lluvias se produjeron unas considerables filtraciones a través de la cubierta del edificio que hicieron que penetrara gran cantidad de agua causando los desperfectos que obran en los presupuestos que se acompañan a la demanda y que afectan al techo de los baños y cocina, armarios y mobiliario de la cocina, incluido el horno, encimera y campana, así como las puertas, el parquet y el rodapie. En la demanda se indica que no se está invocando la teoría del daño continuado, pues el verdadero daño se ocasiona con las lluvias acaecidas en el mes de septiembre de 2.014.

La comunidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda con fundamento en los siguientes hechos: Los daños sufridos en la vivienda del actor fueron consecuencia de las filtraciones de la terraza azotea ocurridas a comienzos del año 2.007, y así lo corrobora la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Castellón en fecha 6 de julio de 2.015 . La causa de dichas filtraciones reside en la falta de estanqueidad en la terraza de la azotea del edificio construido por la mercantil promotora de la que era administrador mancomunado el hoy demandante. En el mes de junio de 2.010, se procedió por la comunidad a reparar dicho defecto. En el mes de septiembre de 2.014 se produjeron nuevas filtraciones desde la terraza de la azotea, procediendo la comunidad nuevamente a su reparación. Por tanto, habiéndose producido los daños por las filtraciones ocurridas en el año 2.007, se alega la excepción de prescripción de la acción ejercitada. Los daños en la vivienda del actor por las filtraciones de agua se produjeron no por una falta de mantenimiento sino por la existencia de un defecto constructivo, por lo que el actor debió haberse dirigido contra la empresa promotora y demás agentes intervinientes en el proceso constructivo, alegando por ello la falta de legitimación pasiva de la comunidad. Se impugna la cuantía reclamada, por cuanto la compañía aseguradora de la comunidad de propietarios presupuestó los trabajos a realizar en reparación de los daños en la cantidad de 932,50 euros.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a la comunidad demandada a reparar los desperfectos causados en la vivienda del demandante de conformidad con los presupuestos e informe pericial aportados con la demanda. Debiendo la demandada, en caso no efectuar la reparación, indemnizar al demandante en la cantidad de 11.132 euros, imponiendo a la demandada las costas procesales. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que no es de apreciar la excepción de prescripción de la acción ejercitada por cuanto el demandante acciona por los daños sufridos en septiembre de 2.014, no logrando acreditar la parte demandada que los daños que se reclaman se hubieran producido en el año 2.007. Se desestima igualmente la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto con independencia que la comunidad pueda repetir o dirigirse directamente contra los intervinientes en la edificación, la demandada sigue siendo responsable de las reparaciones o actuaciones necesarias sobre los elementos comunes para evitar perjuicios en elementos privativos. Por lo que respecta al importe de los daños, se tienen por acreditado por el informe del perito Sr. Augusto .

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia en cuanto desestima la excepción de prescripción de la acción ejercitada. Argumenta la parte recurrente que los daños en la vivienda del actor tuvieron lugar por unas filtraciones de agua de lluvia en el año 2.007, como así lo acredita la abundante prueba documental aportada a los autos y la testifical de D. Luis Angel y D. Luis Pablo . No siendo cierto que los daños se causaran por unas filtraciones en el mes de septiembre de 2.014.

La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción con fundamento en que la parte actora reclama en su demanda por los daños sufridos en septiembre de 2.014, habiendo quedado acreditado que en dicha fecha se produce una entrada masiva de agua con afectación total del techo de la vivienda y los elementos que son objeto de reclamación, sin que haya quedado acreditado que los daños se causaran en el año 2.007.

El motivo del recurso se desestima.

Como indica la sentencia recurrida la parte actora delimita en su escrito de demanda su pretensión a los daños causados por las filtraciones en el mes de septiembre de 2.014, manifestando expresamente en el hecho séptimo que 'no está invocando la teoría del daño continuado, pues el verdadero daño se ocasiona con las lluvias acaecidas en el mes de septiembre de 2.014'. Por tanto, si es un hecho no controvertido que el 30 de julio de 2.015 el actor presentó demanda de conciliación que tuvo el efecto de interrumpir el plazo prescriptivo y la demanda de juicio ordinario se presenta el 11 de diciembre de 2.015, es evidente que la acción ejercitada no está prescrita. Ahora bien, si realmente los daños se causaron únicamente en el año 2.007 y no en el año 2.014, ello conllevaría la desestimación de la demanda, pero no por entender que la acción está prescrita sino porque en la demanda no se reclaman los daños del año 2.007, ni se invoca la teoría del daño continuado, sin que pueda la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación alegar la teoría del daño continuado cuando en su escrito de demanda expresamente indicaba que no fundamentaba su acción en la teoría del daño continuado sino porque dichos daños ocurrieron únicamente en el año 2.014.

De la prueba practicada en el presente proceso se acredita que como consecuencia de una deficiente impermeabilización de la cubierta del edificio que conforma la comunidad demandada, se produjeron unas filtraciones en la vivienda propiedad del demandante que causaron daños en el mobiliario de la cocina, electrodomésticos, techos y parquet instalado en la vivienda. Dichas filtraciones se iniciaron en el año 2.007, continuando en años sucesivos hasta septiembre de 2.014. Las más relevantes fueron la de los años 2.007 y 2.014, causando ya en el año 2.007 diversos daños que se fueron agravando con el tiempo y sobre todo con las filtraciones ocurridas en el año 2.014. Por tanto, no se comparte con lo que se indica en la sentencia recurrida de que los daños fueron causados únicamente en el año 2.014. La propia parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación al sostener la teoría del daño continuado viene a reconocer que se causaron daños con anterioridad al año 2.014, lo que viene a acreditar la sentencia dictada en un proceso iniciado por demanda de la comunidad hoy demandada contra la empresa promotora del edificio y los técnicos intervinientes (folio 417 de los autos), en la que se recoge que en el año 2.007, a consecuencia de unas intensas lluvias, la vivienda del actor sufrió una filtración que afectó al piso inferior, por lo que evidentemente debió causar daños en dicha vivienda, como así lo corroboraron los testigos Dª Melisa , D. Luis Angel y D. Luis Pablo .

Por tanto, habiendo delimitado el actor en su escrito de demanda su pretensión a los daños causados en las filtraciones del año 2.014, sólo deben indemnizarse en el importe de lo realmente causado en dicho episodio de lluvias, lo que hace extremadamente dificultoso conocer con exactitud al tratarse de unos daños continuados que se agravaron con las lluvias del referido año 2.014. Sin embargo, deduciéndose de los manifestado por los testigos y peritos que los daños se causaron principalmente en las filtraciones que tuvieron lugar en los años 2.007 y 2.014, que fueron de parecida intensidad, se considera procedente reducir en este caso la indemnización solicitada por el actor a la mitad de la suma reclamada.

Como segundo motivo del recurso alega la parte apelante la improcedente desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva. Argumenta la parte recurrente que siendo la causa de las filtraciones de agua que causaron los daños en la vivienda del actor un defecto constructivo imputable a la promotora del edificio, la única legitimada pasivamente es dicha empresa y no la comunidad demandada.

El motivo del recurso se desestima por los propios y acertados razonamientos de la sentencia de primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos, ya que como allí se indica, con independencia que la comunidad pueda repetir o dirigirse directamente contra los intervinientes en la edificación, sigue siendo responsable de las reparaciones necesarias sobre los elementos comunes para evitar perjuicios bien a los comuneros o a un tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Como tercer y último motivo del recurso se alega la errónea valoración de la prueba pericial practicada en relación al importe de los daños causados en la vivienda del demandante. Argumenta la parte recurrente que el informe aportado al escrito de demanda emitido por el arquitecto Sr. Augusto , en que se fundamenta la sentencia recurrida, carece de credibilidad por lo que fue tachado por tener un interés directo en el pleito al ser el autor del Proyecto Básico y de Ejecución y ostentó la dirección facultativa de la obra del EDIFICIO000 ' que conforma la comunidad demandada, además de tener amistad con el actor y enemistad con la comunidad al haber sido demandado por ésta, por lo que considera que debe estarse al informe de valoración efectuado por la perito Dª Verónica que cuantifica los daños en la suma de 932,50 euros, sin incluir IVA.

Si bien es cierto que en el perito Sr. Augusto concurren esas circunstancias que refiere la parte apelante, no es menos cierto que la perito Sra. Verónica , cuyo informe aporta la parte demandada, también carece de la imparcialidad necesaria, dado que es la perito de la compañía aseguradora de la comunidad demandada. La sentencia de primera instancia ha tenido en cuenta dichas circunstancias y ha llegado a la conclusión de que debe prevalecer el informe de valoración del perito Sr. Augusto , lo que debe compartirse, al ser un informe más riguroso y que viene a respaldar el obrero D. Luis Angel , que comprobó los daños realmente causados y que se reflejan en las fotografías que se acompaña a dicho informe pericial (folios 55 a 71 de los autos), que acreditan que las filtraciones de agua también afectaron al parquet de la vivienda que debe ser sustituido al haber sufrido abombamientos y deformaciones, aparición de moho y deterioro del acabado superficial. Daños que afectaron también a los electrodomésticos de la cocina, como el horno, encimera y campana extractora. Debiendo valorarse la totalidad de los daños en la suma de 11.132 euros, IVA incluido, según los dos presupuestos que se acompañan a dicho informe (folios 50 y 51 de los autos), a los que prestó su conformidad el citado perito.

Ascendiendo, por tanto, el importe de los daños a la citada suma de 11.132 euros, debe calcularse de forma prudencial que los daños realmente ocasionados por las filtraciones del mes de septiembre de 2.014 que reclama la parte actora, ascenderían a la mitad de dicha suma, es decir, 5.566 euros, habida cuenta que siendo dichas filtraciones de una mayor intensidad, hubo anteriormente otros episodios de lluvias que también afectaron a la vivienda, sobre todo las del año 2.007, por lo que prudencialmente debe fijarse en ese cincuenta por ciento, lo que conlleva, en definitiva, la estimación parcial del recurso de apelación y, con parcial revocación de la sentencia de primera instancia, estimar en parte la demanda condenando a la comunidad demandada al pago de dicha suma, sin que proceda la condena a reparar dichos defectos como se solicitaba como petición principal en la demanda, al considerarse que no todos los daños fueron ocasionados por las filtraciones del año 2.014, por lo que únicamente es procedente estimar, aunque de forma parcial, la petición subsidiaria solicitada en el suplico de la demanda de condenar a la demandada al pago de la mitad de la cantidad presupuestada para su reparación.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Vistabella del Maestrazgo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castellón en fecha 12 de septiembre de 2016 y el Auto de aclaración de fecha 26 de octubre de 2016, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2.146 de 2.015, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida y, en su lugar: Se estima en parte la demanda formulada por D. Julio y se condena a La Comunidad demandada a pagar al actor la cantidad de 5.566 euros, más los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa condena de las costas de primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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