Sentencia CIVIL Nº 405/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 393/2016 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 405/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100392

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1004

Núm. Roj: SAP MA 1004/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 393/2016
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE TORROX
JUICIO VERBAL PARA EFECTIVIDAD DE DERECHOS INSCRITOS Nº 876/2012
SENTENCIA Nº 405/2017
En la ciudad de Málaga a quince de junio dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
876/2012. Interponen recurso de D. Gervasio , D. Leon , D. Pelayo y la mercantil 'GESTION INMOBILIARIA
NEBRO S.L.', que comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª Eva Bueno Díaz y
asistidos del Letrado D. Juan Ignacio Gálvez Martín. Comparece como apelado D. Jose María , representado
por la Procuradora Dª María Teresa Díaz Jiménez y asistido del Letrado D. Ramón González Bosch.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2015, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Se desestima la demanda interpuesta por el procurador Sra. Salar Castro en nombre y representación de D. Gervasio , D. Leon , D. Pelayo y la mercantil Gestión Inmobiliaria Nebro, S.L frente a D. Jose María , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de junio de 2017.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Los apelantes presentaron el 7 de septiembre de 2012 demanda promoviendo juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, al amparo del art. 250.7º de la LEC , en virtud de la titularidad registral del dominio sobre la vivienda sita en Nerja, AVENIDA000 nº NUM000 Ed. DIRECCION000 , planta NUM001 , puerta NUM002 (Registral NUM003 , folio NUM004 , libro NUM005 de Nerja del Registro de la Propiedad de Torrox).

Dicha titularidad la ostentan en virtud de certificación de bienes inmuebles expedida por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social en expediente en el que, habiendo acordado la derivación de responsabilidad a D. Jose María por impago de cuota debidas a la Seguridad Social por la empresa de la que era administrador, se subastó la referida finca y se adjudicó a D. Gervasio , D. Leon , D. Pelayo y la mercantil Gestión Inmobiliaria Nebro, S.L..

Formulada oposición por D. Jose María , la sentencia apelada desestima la demanda considerando que el acto administrativo del que trae causa la titularidad de los demandantes no es firme y no les legitima como propietarios porque el demandado había presentado recurso contencioso administrativo del que conocía el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid en el que se había dictado, con fecha del 29 de julio de 2013, auto de suspensión cautelar de la ejecutividad del acto administrativo de adjudicación a los actores, considerando que concurre litispendencia impropia entre dicho procedimiento y el promovido por los apelantes.

Los actores solicitan que se respete su derecho de propiedad y que el demandado se abstenga de perturbar la legítima posesión de la misma, desalojando la finca referida y dejándola a la entera y libre disposición de sus propietarios, absteniéndose de realizar actos que dañen la finca o la hagan desmerecer.

En el recurso de apelación interpuesto se sostiene que no concurre litispendencia por efecto del recurso contencioso administrativo que, a la fecha del recurso (19 de febrero de 2016), se dice pendiente de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por falta de la identidad subjetiva, objetiva y causal entre ambos pleitos, manteniendo que el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa no se extiende a la certificación de adjudicación que constituye el título de propiedad de los apelantes; que no se ha aportado el escrito formalizando el recurso; que de la propia documental aportada se desprende la firmeza de la venta en pública subasta; y que la sentencia dictada en este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada, por lo que no tiene cabida la excepción de litispendencia que constituye una institución preventiva de la cosa juzgada. Añade que cuando se interpuso la demanda no se hallaba en trámite el recurso contencioso administrativo, que se interpuso dos días después y que la cuestión había de enfocarse procesalmente de acuerdo con lo establecido en el art. 42 de la LEC , en el que se contempla la prejudicialidad administrativa, habiendo solicitado el demandado la suspensión de este procedimiento y rechazada por el Juzgado de Primera Instancia; pero el efecto de la prejudicialidad es la suspensión y no el sobreseimiento o archivo que corresponde a la litispendencia; no teniendo cabida este motivo de oposición según lo establecido en el art. 444.2 de la LEC . En todo caso considera improcedente la imposición de costas, puesto que el recurso contencioso administrativo es posterior a la demanda origen de este procedimiento y, por ende, no podían tener los demandantes conocimiento de la misma. Se solicita finalmente la revocación de la sentencia y que se otorgue la protección en los términos solicitados en la demanda y, subsidiariamente, si se apreciara 'litispendencia o prejudicialidad' que se acuerde la suspensión en tanto recaiga sentencia firme, y en cualquier caso que no impongan las costas de la primera instancia si se rechazaran dichas pretensiones.

La representación del apelado se opone al recurso aduciendo que la demanda contencioso administrativa se presentó tanto contra la TGSS como contra los apelantes; que la vivienda es la misma en ambos procedimientos; y que los derechos de los recurrentes se basan en la resolución de la TGSS, por lo que concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal. Y añade que D. Jose María es titular dominical y registral de la finca, por lo que su motivo de oposición tiene cabida en el art. 444-2-2º de la LEC ; y este procedimiento ha de considerarse inadecuado, debiendo haber promovido declarativo ordinario.



SEGUNDO .- El procedimiento administrativo de apremio por deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social finaliza, según lo previsto en el art. 122 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, una vez celebrada la subasta de los bienes inmuebles embargados y pagado el precio del remate, con la emisión del certificado de la adjudicación, en el que se hará constar la aprobación del remate y la identificación del adjudicatario, la descripción de los bienes enajenados y las cargas y gravámenes a que estuvieran afectos, la identificación del deudor, el importe de las deudas objeto de ejecución y el valor de adjudicación del bien.

En dicho certificado se hará constar, al tratarse en este caso de un bien inmueble, también los datos relativos a la ubicación del inmueble y todas aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para su inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria, disponiendo expresamente que la certificación así emitida será título suficiente para la inscripción o inmatriculación de la adquisición a favor del adjudicatario en el Registro de la Propiedad.

De ello se desprende que, no contemplándose en dicho precepto una remisión expresa a procedimiento judicial alguno para que el adjudicatario pueda tener acceso a la posesión del inmueble en caso de que el deudor no acceda voluntariamente a la entrega a quienes han devenido titulares dominicales inscritos en el Registro de la Propiedad, el juicio verbal para la efectividad de derechos inscritos constituye un procedimiento judicial idóneo para obtener judicialmente la entrega de la posesión, a diferencia de lo que ocurre en los casos en que la adjudicación se produce en un trámite judicial de apremio, en los que hemos considerado que deben seguirse los trámites procesales previstos en dicho procedimiento, siendo inadecuada, por ejemplo, la vía de desahucio por precario.

Se trata éste de un procedimiento sumario, en el que no sólo están tasados los motivos de oposición que puede esgrimir el demandado, sino que éste ha de prestar caución para que su oposición sea procesalmente admisible, por lo que, conforme a lo establecido en el art. 447.3 de la LEC , la sentencia que se dicte carece de eficacia de cosa juzgada y, consiguientemente, se plantea si al amparo de la oposición que puede fundarse en 'poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta pueda perjudicar al titular inscrito' tiene cabida la oposición que viene a basarse, según la sentencia apelada, en la falta de firmeza de la resolución administrativa de la que trae causa la titularidad de los demandantes, al haberse interpuesto ante el tribunal competente el recurso previsto en la ley.

Según la sentencia del Tribunal Supremo núm. 68/2000 de 7 febrero , habría que pronunciarse en sentido negativo, puesto que en un supuesto de enajenación en pública subasta de los derechos de traspaso de la arrendataria embargada, se dice que dicha entidad, por efecto de la subasta y ejercicio por los arrendadores del derecho de tanteo, había perdido su condición de arrendataria, sin considerar óbice a ello el hecho de que la entidad mercantil arrendataria hubiese interpuesto un recurso económico-administrativo contra las resoluciones dictadas en el referido procedimiento administrativo de apremio porque, señala el Tribunal Supremo, ' mientras en dicho recurso económico-administrativo (y, en su caso, en el subsiguiente contencioso-administrativo) no recaiga resolución anulatoria de lo tramitado y resuelto en dicho procedimiento administrativo de apremio, éste ha de considerarse plenamente válido, ello sin perjuicio de que si en tales recursos (el interpuesto económico-administrativo y, en su caso, el hipotético contencioso-administrativo) recayera resolución firme declarando la nulidad de lo actuado en el repetido procedimiento administrativo de apremio (de lo que no hay constancia alguna en este proceso, no obstante el largo período de tiempo transcurrido), pueda renacer el derecho de la entidad mercantil (...) a ser repuesta en su condición de arrendataria del local de negocio litigioso, de cuya condición actualmente carece'.

Trasladado al caso que nos ocupa, es claro que con la enajenación en pública subasta del derecho de dominio que tenía inscrito a su favor D. Jose María , a efectos de este procedimiento, éste dejó de ostentar derecho alguno sobre la finca subastada y, por ende, no podría ampararse en ostentar la posesión o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra relación jurídica directa con el último titular.

El caso que nos ocupa presenta, no obstante, una circunstancia singular, puesto que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid había decretado la suspensión cautelar de la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social en Madrid recaída en el expediente apremio en que se subastó la finca, aunque con fecha posterior a la presentación de la demanda del juicio verbal por los apelantes. Ello se esgrimió ante el Juzgado de Primera Instancia para solicitar la suspensión del procedimiento pero, habiéndose opuesto la representación de los actores, se desestimó, haciéndose valer luego como motivo de oposición que sí ha sido estimada.

En esa suspensión cautelar no se adopta medida alguna de constancia registral de la suspensión o de limitación de las facultades de los adjudicatarios que habían inscrito su derecho, siendo el caso que a la fecha de celebración de la vista del juicio (16 de septiembre de 2015) ya se había dictado sentencia, con fecha 4 de noviembre de 2014 , desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre del Sr.

Jose María y su esposa, Dª Inocencia , en el que se impugnaba, como actuación material constitutiva de vía de hecho, la adjudicación en subasta pública de la vivienda litigiosa por parte de la Dirección Provincial en Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social. Contra esa sentencia constaba interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero con antelación incluso a la fecha de la sentencia apelada (27 de noviembre de 2015 ), se había dictado sentencia por la Sección Tercera de dicha Sala declarando la inadmisión del recurso (11 de noviembre de 2015 ).

Así las cosas, el recurso de apelación ha de prosperar, teniendo en cuenta que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo 450/2014, de 4 septiembre , todos los efectos procesales de la demanda han de considerarse a la fecha de interposición de la demanda, con arreglo al art. 410 de la LEC , puesto que en ese momento se produce la litispendencia si posteriormente, como es el caso, es admitida, y ello tanto en lo referente a la situación de la cosa litigiosa como a las condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal (perpetuatio legitimationis) , de tal forma que, como dispone el art. 413, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento « introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención».

Y es que a esa fecha no se había planteado procedimiento judicial alguno previo a la demanda de juicio verbal para efectividad del derecho de propiedad inscrito que presentaron los demandantes, por lo que no puede considerarse concurrente litispendencia alguna que pudiera dar lugar en el mejor de los casos al sobreseimiento del proceso en la instancia, tal y como establece el art. 421.1 de la LEC , que sería aplicable al juicio verbal según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. art. 443 del mismo texto legal con la redacción aplicable al juicio verbal celebrado, y nunca a una sentencia desestimatoria de la pretensión deducida, puesto que es consustancial a esa excepción la concurrencia de un procedimiento judicial previo a aquél en el que se deba apreciar la litispendencia; de manera que, como se señala en el recurso de apelación, sólo hubiera tenido cabida la suspensión del procedimiento por prejudicialidad contencioso-administrativa, considerando que entre los supuestos contemplados en la ley a que se refiere el art. 42.3 de la LEC , deben incluirse los casos en que la jurisdicción contencioso administrativa haya decretado la suspensión de la resolución administrativa impugnada; pero el caso es que incluso a la fecha en que se dicta la sentencia apelada ya se había dictado la sentencia inadmitiendo el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid, por lo que ni siquiera cabría reconsiderar entonces la pertinencia de la suspensión que había sido denegada anteriormente, teniendo en cuenta que, con arreglo al art. 132 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley.

En definitiva, no concurriendo litispendencia; ni causa, ahora ni en el momento en que se dictó la sentencia apelada, para la suspensión del proceso; ni la falta de legitimación activa que se adujeron como motivos de oposición, el recurso de apelación ha de ser estimado, procediendo la revocación de la sentencia y declarar lo procedente para la efectividad del derecho de los actores.



TERCERO .- Las costas de la primera instancia se imponen al demandado, en aplicación del art. 394.1 de la LEC ; no se imponen las causadas con el recurso de apelación, conforme al art. 398.2 del mismo texto legal ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Gervasio , D. Leon , D. Pelayo y la mercantil 'GESTION INMOBILIARIA NEBRO S.L.', revocamos la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrox , que se deja sin efecto y, en su lugar, estimando la demanda presentada por los apelantes condenamos a D. Jose María a que respecte el derecho de propiedad de los demandantes sobre la finca que aparece descrita en los fundamentos jurídicos (Registral NUM003 , folio NUM004 , libro NUM005 de Nerja del Registro de la Propiedad de Torrox) y a que entregue la posesión de la misma, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de los mismos, absteniéndose de realizar cualquier acto de perturbación posterior, y al pago de las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas del recurso de apelación y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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