Sentencia CIVIL Nº 405/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 464/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 405/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100367

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1383

Núm. Roj: SAP MU 1383/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00405/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 42 1 2016 0006965
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000549 /2016
Recurrente: Ángela
Procurador: MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Abogado: ANTONIO VILLEGAS LOPEZ
Recurrido: Benigno
Procurador: SILVIA MORA CAMPILLO
Abogado: MARIA JOSE BALSALOBRE GIL
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a quince de junio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 464/2017, dimanante del procedimiento de modificación de
medidas nº 549/2016; del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y
ahora apelado, D. Benigno , representado por la procuradora Doña Silvia Mora Campillo y defendido por la
letrada, Doña María José Balsalobre Gil, y como demandada, y ahora apelante, Doña Ángela , representada
por el procurador, D. Miguel Ángel Gálvez Giménez y defendida por el letrado, D. Antonio Villegas López.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de modificación de medidas nº 549/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital (Familia), en fecha 28 de marzo de 2016, se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por Benigno contra Ángela y modifico las medidas definitivas entre las partes en el sentido de que limitar temporalmente la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común Luis Alberto a un plazo de seis meses desde la fecha de esta resolución o bien cuando adquiera independencia económica. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Ángela , teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación.

La representación procesal de D. Benigno dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2017, se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO. - Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 464/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelado, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 1 de junio de 2017, señalándose para la deliberación y votación el día 13 de junio de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Ángela se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra acordando no haber lugar a la modificación de las medidas. Se alega infracción de los artículos 146 y 152 del Código Civil . En resumen, se discrepa de la limitación temporal establecida en instancia, ya que el hijo cuenta con 20 años en la actualidad; que está aún a tiempo de retomar de manera seria y responsable sus estudios, constando asimismo que está inscrito como demandante de empleo, lo que implica que se ha buscado alguna alternativa de vida.

La sentencia recurrida estima la parcialmente la demanda de modificación de medidas, estableciendo una limitación temporal de la pensión de alimentos. Se indica "el hijo Luis Alberto , que cumplirá 20 años el próximo NUM000 , abandonó la enseñanza secundaria en 2015, en el primer trimestre de tercero de ESO, y sin ninguna alternativa. No consta ni que se matriculara en esa época ni en estudios de formación profesional ni como demandante de empleo hasta que se dio de alta en una ETT en mayo de 2016, según su vida laboral.

A ello se une el informe de la inspección de educación donde consta que durante el curso actual iniciado en septiembre (después de presentada la demanda) hasta el 20 de febrero, consta un 14,356% de ausencia. Con esta prueba aportada está claro que el hijo no ha accedido completamente al mercado laboral y no consta actividad desde septiembre de 2016, fecha en la que se matriculó en un curso de adultos, al cual no asiste en un 14 por ciento (...). Veinte años es una edad realmente corta para extinguir la pensión de alimentos (...) cuando ha accedido al mercado de trabajo de manera precaria y los estudios está por ver si va a tener un aprovechamiento efectivo o va a terminar el curso, por lo que se estima adecuado establecer una limitación temporal de seis meses, tiempo suficiente para terminar el curso, visto el historial académico, pasado el cual la pensión se extinguirá salvo que antes tenga independencia económica".



SEGUNDO.- Para dar respuesta a la cuestión planteada resulta conveniente referir, tras el examen de los autos, los siguientes particulares: A) La demanda de modificación de medidas, en la que se solicita la extinción de la pensión de alimentos señalada a favor de Luis Alberto , se presentó en fecha 4/4/2016, es decir poco después de que Luis Alberto , nacido el NUM000 de 1997, hubiera cumplido los 19 años de edad.

B) Se considera acreditado que Luis Alberto abandonó la Educación Secundaria Obligatoria en enero de 2015, es decir cuando tenía 17 años de edad.

C) Según informe de vida laboral Luis Alberto , a fecha de 10 de febrero de 2017, ha estado dado de alta laboral desde el 5-5-2016 por los períodos de 34, 1, 1, 17, 20, 2, 1 y 9 días, y con anterioridad al 5/5/2016 estuvo dada de alta durante cuatro días, en el período comprendido entre el 6/9/2014 y 11/10/2014.

D) Durante el curso 2016/2017, Luis Alberto está matriculado en el CEA Infante Nivel II de la ESPA (Educación Secundaria para personas adultas), con una falta de asistencia del 14,356% hasta febrero de 2017.

En la demanda se invocaba la causa de extinción de la pensión de alimentos prevista en el artículo 152.5 del Código Civil -cuando la necesidad del alimentista provenga de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo-.

La sentencia recurrida no declara la extinción de la pensión de alimentos, pues simplemente establece la limitación temporal de la misma por un período de seis meses.

A tenor de los hechos antes referidos debe prosperar la pretensión revocatoria, dejando sin efecto la limitación temporal señalada en instancia, ello teniendo en consideración que en el momento de dictarse la sentencia recurrida no se consideró plenamente acreditado el supuesto previsto en el artículo 152.5 del Código Civil , y por otra parte, el hecho de que Luis Alberto pueda terminar el curso académico actual con aprovechamiento, le puede permitir continuar sus estudios si lo desea, y en caso de que no sea así, ello no supone que pueda acceder al mercado laboral y conseguir independencia económica, y en el supuesto de que termine el curso académico sin aprovechamiento académico, tampoco esta circunstancia en el presente caso tiene entidad suficiente para que la pensión económica deba extinguirse en el plazo de seis meses, pues puede ocurrir, que aun deseando Luis Alberto , acceder al mercado laboral, no consiga dicho propósito ni pueda adquirir, por tanto, independencia económica, y ello teniendo en consideración el hecho de que Luis Alberto ya ha intentado acceder al mercando laboral, si bien lo ha sido de forma esporádica.

Procede, pues, estimar el recurso de apelación, y consiguientemente desestimar la demanda de modificación de medidas. No se comparten, pues, lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Benigno .



TERCERO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales primera instancia, no obstante, desestimarse la demanda, al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC , y ello por las dudas de hecho y de derecho que puede suscitar la cuestión planteada.

No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez en nombre y representación de Doña Ángela , debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital (Familia), en fecha 28 de marzo de 2016, en los autos de modificación de medidas nº 549/2016, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que debemos de desestimar y desestimamos la demanda de modificación de medidas formulada por la procuradora, Doña Silvia Mora Campillo en nombre y representación de D. Benigno , sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia y de esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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