Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 405/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 11061/2016 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 405/2017
Núm. Cendoj: 41091370082017100311
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1470
Núm. Roj: SAP SE 1470/2017
Encabezamiento
Or16-11061
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 1005/2013
Juzgado: de Primera Instancia número 25 de Sevilla
Rollo de Apelación: 10061/2016-B-C
SENTENCIA Nº 405/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 30 de octubre de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1005/2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 16 de febrero de 2016 .
Apelantes : don Pascual y PROCESOS DE VENTAS, S.L.
Procuradores: doña Macarena Peña Camino y doña Encarnación Roldán Barragán.
Apelado : don Luis Pedro .
Procuradora: doña María Ángeles Rodríguez Piazza.
Parte interesada : ESAVPRO, S.L.
Procuradora: doña Macarena Peña Camino.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO: Que con estimación de la demanda promovida por D. Luis Pedro contra PROCESO DE VENTAS S.L.
y contra ESAVPRO S.L., actuando como interviniente voluntario en el proceso D. Pascual declaro nulo el contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2011 entre la entidad Esavpro SL y la entidad Proceso de Ventas SL, declarando el derecho del demandante a la pacífica posesión de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Sevilla, sita en carretera nacional IV, vía de servicio, kilómetro NUM001 , con todo lo inherente a tal derecho, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, y en consecuencia condenado a PROCESO DE VENTAS S.L. a que deje libre y a disposición del demandante la referida finca con cuanto le es inherente y bajo apercibimiento que de no hacerlo se procederá a su inmediato lanzamiento, condenado igualmente a PROCESO DE VENTAS S.L. a abonar al demandante en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la indebida ocupación de la finca la suma de 220.000, 00 euros con los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, y condenando a Proceso de Ventas SL y a Esavpro SL al pago de las costas procesales causadas al demandante, no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales derivada de la personación como interviniente voluntario de D. Pascual que serán de su cargo.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron sendos recursos de apelación contra ella por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado de los mismos a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitaba por el demandante, hoy apelado, la acción encaminada a que se declare su derecho a la pacífica posesión de la finca registral NUM000 sita en carretera nacional IV, vía de servicio, kilómetro NUM001 , y ello en virtud de la adquisición del dominio de la misma en el seno del proceso hipotecario número 873/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 en el cual con fecha 21 de octubre de 2011 se dictó decreto de aprobación de la cesión del remate de dicha finca a su favor, condenando a la entidad Proceso de Ventas SL, supuesta arrendataria de la misma, a que deje libre la referida finca bajo apercibimiento de lanzamiento y ello previa la declaración de nulidad por simulación del contrato de arrendamiento que se pretende suscrito con fecha 1 de junio de 2011 entre esta y la entidad Esavpro SL, ejercitando la acción del artículo 1.300 del Código Civil en relación con los artículos 1.261 y siguiente del mismo Código , todo ello con condena al pago de la cantidad de 300.000 € en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la indebida ocupación de la finca, o en su defecto y subsidiariamente la de 208.335, 47 €.
La sentencia estimó la demanda al considerar probado por la parte actora que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de junio de 2011 es un contrato simulado, que no fue concertado en dicha fecha ni celebrado de buena fe, y que fue concertado con ánimo defraudador y en perjuicio del señor Luis Pedro con la connivencia de Proceso de Ventas S.L. y Esavpro SL ., declarando por ello declarando nulo el citado contrato de arrendamiento, asimismo el derecho del demandante a la pacífica posesión de la finca, y condenando a la demandada Proceso de Ventas SL a que deje libre y a disposición del demandante la misma.
Respecto de la indemnización, se afirma literalmente en la resolución impugnada q ue procede fijar la indemnización, conforme a lo establecido en los artículos 455 , 1101 , 1106 y 1107 del Código Civil , atendiendo a la renta ficticiamente pactada en 7.500 € y que el demandante ha sido privado de la posesión de la finca durante al menos 48 meses, y moderando dicha indemnización, pues el resultante sería incluso superior a lo solicitado por la parte demandante en su demanda, entiende esta juzgadora razonable y ajustado a derecho fijar una indemnización por los daños y perjuicios de 220.000 € a pagar por Proceso de Ventas SL .
Recurso de don Pascual .
SEGUNDO.- Litis consorcio pasivo necesario .
Este recurso de apelación verse exclusivamente sobre la existencia de litis consorcio pasivo necesario y la nulidad de lo actuado, por cuanto el señor Pascual debió sería llamado el juicio como el demandado dada su condición de administrador único de ESAVPRO, S.L., así como por ser propietario del 10% de la citada mercantil.
Según se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 18 de mayo de 2006 'La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias'. La doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la sentencia del mismo Tribunal de 24 de marzo de establece que 'la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles'.
El recurso debe ser desestimado, por cuanto la citada condición de administrados y socio de una de las entidades mercantiles que suscribió el contrato de arrendamiento cuya nulidad se instó por la parte recurrente no le confiere la condición de parte, ni obliga al actor a demandarle, dada la personalidad jurídica de la que goza la entidad mercantil por él representada, que será la única que se vera directamente afectada por la sentencia que haya de de dcitarse en el proceso, sin que en los supuestos de demandas de cualquier naturaleza, dirigidas contra personas jurídicas, haya de demandarse a sus administradores o socios, dado que aquellas tienen capacidad plena para ser parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo seis de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante LEC), estableciendo el artículo 10 de la citada ley que serán considerados parte legítima quienes comparezcan y estuve en juicio como titulares de la relación jurídica objeto litigioso, en este caso y en la condición de demandado quienes intervinieron en el contrato supuestamente fraudulenta.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso habrán de imponerse al apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Recurso de PROCESOS DE VENTAS, S. L .
CUARTO.- Incongruencia .- Denuncia la apelante la incongruencia de la sentencia por cuanto la parte actora no impetró la simulación absoluta del contrato de arrendamiento que el proceso se refiere sino la simulación relativa del mismo en cuanto a la fecha de su celebración, lo que determinaba la nulidad del mismo ya que en la citada fecha no tenía el arrendador capacidad para la celebración de ese contrato al no ser dueño de la finca arrendada, resultando incongruente la sentencia al apartarse de la causa de pedir, puesto que la sentencia declaró la nulidad del contrato por considerar que carecía de causa, lo que supone una extralimitación del debate que estableció la actora en su escrito demanda, esto es, si la adjudicación es anterior o posterior al contrato celebrado.
Asimismo considera la apelante que se ha producido incongruencia omisiva al no efectuar pronunciamiento alguno sobre la pretensión primera de la demanda cual era que se declarase el derecho a la pacífica posición de la finca en virtud de la cesión de la adjudicación que le efectuó la entidad ejecutante con fecha 1 de julio de 2011.
Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 'la sentencia de esta Sala núm. 54/2012, de 6 febrero , recuerda que la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, (...) por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )'. En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones». Ninguno de tales defectos pueden atribuirse a la sentencia recurrida, ya que -en cuanto a la motivación- la misma expresa de modo comprensible cuáles son las razones por las que desestima la demanda compartiendo los razonamientos que al efecto ya se contienen en la sentencia de primera instancia, lo que constituye la esencia de la motivación pues se trata de conocer cuáles son las razones por las que se pronuncia la resolución en un sentido o en otro, lo que en nada afecta a que los argumentos sean o no compartidos, e incluso acertados, pues lo exigido es que las partes los conozcan para, a partir de ellos, poder combatirlos mediante el oportuno recurso'.
Del análisis de la demanda y la sentencia, se deduce que la parte actora adujó la inexistencia del contrato de arrendamiento, pues en dicha demanda (folio seis de las actuaciones) se afirma literalmente que los hechos que exponían su demanda 'nos deben llevar a la conclusión que el supuesto contrato de arrendamiento de 1 de junio de 2011 no deja de ser documento preconstituido que los hechos posteriores acreditan su absoluta falsedad al haber sido redactado as los solos efectos de intentar la anterior propiedad mantener injustamente la posesión de la finca, y perjudicar a mi representante'. Por tanto, contrariamente a lo afirmado en el recurso, si se alegó por la demandante la existencia de simulación absoluta del contrato, por lo que no cabe hablar de incongruencia de la misma, solicitándose además en el suplico que se declarase la nulidad por simulación del referido contrato de arrendamiento.
Tampoco en lo relativo a la supuesta incongruencia omisiva se comparten por este tribunal las tesis de la apelante, por cuanto la sentencia declaró el derecho de la demandante a la pacífica posesión de la finca tal y como se postulaba en el suplico de la demanda.
Cuestión distinta a la incongruencia o falta de exhaustividad de la sentencia es que no comparta la recurrente la valoración que de la prueba practicada se efectúa y la aplicación de normas no vigentes al tiempo de realización de los trabajos que constituían el objeto del contrato, lo que se analizará en los fundamentos siguientes.
QUINTO.- Error en la valoración de la prueba .- Alega, como segundo motivo del recurso, la 'incorrecta' valoración de la prueba que se achaca al juzgador de primera instancia, al considerar que de la prueba practicada se desprende inequívocamente la falta de legitimación pasiva del demandado, al no haber contratado con la actora la realización de las obras cuyo precio se reclama.
Tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), según el cual cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.// 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.// 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior . La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.
Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero y 17 de julio de 2003 )'.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa'.
Examinada de nuevo por este tribunal la prueba practicada, no se alcanza conclusión distinta a la que se realizó por el juez, que se ha atenido todo caso reglas lógicas en cuanto a la valoración de la prueba practicada ante él, siendo así que ha podido probarse por la parte demandante que el contrato privado aportado suscrito por las entidades demandadas obedecía a la única finalidad de evitar que lel adjudicatario de la misma pudiera lograr la pacífica posesión de la misma, ello se desprende tanto de la antedatación de la fecha del contrato, de la falta de acreditación de pago alguno por el traspaso y, finalmente, de la falta de acreditación del pago de las rentas, por lo que cabe concluir que el contrato expresaba una causa falsa , siendo consecuencia de una maniobra urdida por el señor Pascual , adminsitrador de ESAVPRO, S.L. para permanecer en la explotación del negocio a través de una sociedad interpuesta.
Por todo ello, este motivo ha de ser rechazado.
SEXTO.- Indemnización.- Sobre el cálculo de la indemnización, que responde al lucro cesante por no haber podido disfrutar el legítimo propietario de la posesión de la finca, este tribunal considera ajustado a derecho el método de cálculo de la misma, tomando como base para ello la renta ficticiamente pactado por los demandados, sin que se haya podido fijar en toda su cuantía, por superar lo reclamado, ello con fundamento en el artículo 455 del Código Civil .
Como afirma la jurisprudencia, 'para queel poseedor se repute de mala fe al efecto de restituir los frutos percibidos y dejados de percibir, según el artículo 455 del Código civil de los bienes que posee y sobre los que se haya dado lugar a la acción correspondiente, es indispensable que el tribunal sentenciador haga expresa declaración sobre este extremo, estableciendo que es tal poseedor de mala fe' ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1908 , 18 de marzo de 1924 , 12 de marzo de 1948 y 8 de febrero de 1963 )» ( TS 1ª 14-4-98 , EDJ 2295); y que 'Cuando la fecha de la finalización de un contrato de arrendamiento resulta clara e inequívoca, pese a lo cual el arrendatario sin razón que lo justifique se mantiene en la ocupación del inmueble, se produce una situación de hecho representada por una demora arbitraria que permite calificar tal posesión de mala fe, conforme a lo previsto en el artículo 455 CC . Así se expone en las Sentencias de esta Sala en las que el recurrente sustenta el interés casacional fundamento de su recurso. La Sentencia de 22 de octubre de 1993 , EDJ 9402 afirma que «[n]o es de justicia efectiva que estas situaciones creadas por la decisión unilateral de una de las partes, queden impunes y libres de toda compensación y reintegro económico, al conformar in re ipsa el propio perjuicio y la prueba la representa la situación provocada deliberadamente por quien obtuvo el lucro. Lo contrario sería premiar y proteger la mala fe contractual y amparar estados de evidenciado enriquecimiento injusto positivo, en razón a las ventajas patrimoniales que la sociedad recurrida procuró al margen del contrato relacionante y cuando se había extinguido el mismo.» (TS 1ª 10-11-2010, EDJ 298182).
En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso, también en lo referente a las costas causadas en la primera instancia, que han de imponerse a los demandados, al estimarse sustancialmente la demanda ( artículo 594 LEC ).
SÉPTIMO.- Costas .- Al desestimarse el recurso interpuesto, procede la imposición de costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398 LEC ).- En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Pascual contra la Sentencia aludida en los antecedentes de hecho de esta resolución, con expresa imposición de las costas de esta Alzada al apelante.Se desestima asimismo el recurso interpuesto por la representación de PROCESOS DE VENTAS, S.L., con imposición de las costas a la citada apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
