Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 405/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 286/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL
Nº de sentencia: 405/2017
Núm. Cendoj: 50297370022017100226
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1121
Núm. Roj: SAP Z 1121:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00405/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G.50067 41 1 2015 0001154
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALATAYUD
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000002 /2015
Recurrente: Jesús Luis
Procurador: JOSÉ MANUEL BLASCO PEREZ
Abogado: JUAN MANUEL MARTIN CALVENTE
Recurrido: Celia
Procurador: FERNANDO TOMAS COLAS
Abogado: GREGORIO ENTRENA LOBOS
SENTENCIA NUMERO: 405/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza a, seis de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 2/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALATAYUD, a los que ha correspondido elRECURSO DE APELACION (LECN) NUMERO 286/2017, en los que aparece como parte apelanteD. Jesús Luis , representado por el Procurador de los tribunales D. JOSÉ MANUEL BLASCO PEREZ Y asistido por el Abogado D. JUAN MANUEL MARTIN CALVENTE, y como parte apeladaDª Celia , representada por el Procurador de los tribunales D. FERNANDO TOMAS COLAS y asistido por el Abogado D. GREGORIO ENTRENA LOBOS; en cuyos autos con fecha 25 de noviembre de 2016, recayó Auto.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en el Auto apelado, cuya parte dispositiva dice: 'SE ESTIMA la demanda de aprobación de inventario presentada por el Procurador Sr. Tomás Colás, en nombre y representación de DOÑA Celia frente a DON Jesús Luis , y se APRUEBA en siguiente inventario:
3. ACTIVO.
1º- INMUEBLES: Vivienda nº NUM000 sita en URBANIZACIÓN000 . Cuyo valor actual se estima en 200.000 euros.
2º- EFECTIVO Y DEPÓSITOS BANCARIOS:
d) cuentas, depósitos valores y planes de pensiones, ahorro e inversión en IBERCAJA BANCO S.A.
Cuenta NUM001 , Celia , 14 euros.
NUM002 , ambos, 567,72 euros.
NUM003 , ambos, 296,04 euros.
Las retiradas de esta cuenta superiores a 1.000 euros efectuadas en el último año anterior a efecto y que no se justifiquen.
NUM004 , ambos, 0 euros.
Las retiradas de esta cuenta superiores a 1.000 euros efectuadas en el último año anterior a efecto y que no se justifiquen.
NUM005 , ambos, 1.804,02 euros.
Las retiradas de esta cuenta superiores a 1.000 euros efectuadas en el último año anterior a efecto y que no se justifiquen.
La cuenta de Seguros de Ahorro de pensión, a nombre del demandado pero de contenido ganancial que era la NUM006 , cuyo saldo se desconoce. Si es cero y no se justifica el destino de su importe, se propone la inclusión del mismo aún cuando su retirada sea anterior.
e) Cuentas, depósitos, valores y planes de pensiones, ahorro e inversión en ING DIRECT S.A.
Saldo en cuenta corriente de 1.273,18 euros, NUM007 .
En mayo de 2010 el saldo era de 7.202.29 euros, por lo que salvo que se justifique la minoración, es el que se propone se incluya en el inventario.
Igualmente, tres planes de pensiones por importe de 5.200 euros ( NUM008 , NUM009 , NUM008 ) a nombre exclusivamente del demandado.
f) Cuentas, depósitos, valores y planes de pensiones, ahorro e inversión en BANCO SABADELL S.A.
Un depósito captación especial 18 meses, NUM010 , impuesto el 04/01/2010, por 6.000 euros.
Saldo en Cuenta Corriente de 130 euros NUM011 .
El saldo de esta cuenta debe incrementarse con 2.500 euros retirados el 05/07/2010, cuando ya la situación era de ruptura.
3.000 euros retirados para sí por Don Jesús Luis el 09/06/2010, mediante transferencia a su cuenta exclusiva.
2.000 euros trasferidos al mismo el 21/06/2010, ambos, en iguales circunstancias,
Salvo que estos traspasos aparezcan integrados en el inventario la cuenta de destino si se conociere, que probablemente sea la NUM012 , titularizada formalmente solo por el demandado pero de contenido ganancial, razón por la que no se dispone, ni se nos puede facilitar extracto alguno. Se estima que pueda ser saldo no inferior a 10.000 euros.
3º- VEHÍCULOS Y OTROS BIENES:
b) vehículo SEAT TOLEDO.
4º- MUEBLES sitos en el interior del inmueble referido.
5º- SALDOS A FAVOR del matrimonio frente a la AEAT, aun titularizados por uno de los cónyuges, por IRPF 2009, liquidado en la campaña de renta de mayo/junio 2010, que era de 2.946,38 euros.
4. PASIVO.
1º- DEUDAS
Con CAJA TRES S.A. por préstamo hipotecario sobre vivienda habitual, que grava la vivienda con saldo pendiente en la actualidad de 13.146,51 euros y que era de 15.047,16 euros a la fecha de efecto de la liquidación.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.-No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 31 de mayo de 2017.
CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución, y
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis la sentencia de 25/11/2016 que aprobó inventario al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes.
Son motivos del recurso: infracción procesal por falta de motivación de la sentencia , que no tuvo presente los medios probatorios del proceso judicial, debiendo realizarse una revisión y verificación más exhaustiva de los medios probatorios (escritura de partición de herencia, escritura de venta de finca urbana, facturas, extractos bancarios ... ; error en la apreciación de la prueba, pues la aportada acredita que el recurrente reportó importes privativos para la vivienda común, lo cual corrobora la contraria con sus actos procesales y manifestaciones; improcedencia de imponer costas. Interesó por todo ello: declarar la nulidad de la sentencia por falta de motivación, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarla, debiendo suplirse por otra que expresamente motive las consecuencias del fallo, todo ello sin imponer costas en la primera instancia.
SEGUNDO.-Pretende el recurrente que tengan reflejo en el inventario formado para la liquidación de la sociedad de gananciales: 76.708,31 euros de dinero privativo del Sr. Jesús Luis que se aportó para la compra de vivienda común; 29.391 euros de dinero privativo del Sr. Jesús Luis que se aportó para pagos de facturas de vivienda común; 14.744 euros extraídos por la Sra. Celia de la cuenta común, en diversas extracciones, en las fechas que se expresaron.
Alegó el recurrente infracción procesal por falta de motivación de la sentencia.
Ciertamente el art. 218 LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes y que sean motivadas expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la solución que pronuncian.
Como recuerda la sentencia de 230/1/2017 del TSJA Aragón (Roj: STSJ AR 36/2017):
El Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia 101/2015, de 25 de mayo de 2015 : 'Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio )'.
El mismo Tribunal Constitucional se ha ocupado de circunscribir dicha exigencia a sus propios límites en sentencias tales como la nº 13/2001 y la 9/2015 , en la primera de las cuales se dice con criterio reiterado en la segunda:
'Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 , FJ 2)'.
La motivación de la sentencia apelada es ciertamente parca, pero se expresa en los siguientes términos: 'Discutiéndose únicamente las partidas propuestas por la parte demandada para su inclusión en la propuesta de inventario aportada por la actora, serán sobre estas partidas sobre las que habrá de entrar a resolver la presente sentencia. Y es por ello, que, de acuerdo con la totalidad de la documental aportada por las partes, así como de las manifestaciones en el acto de la vista vertidas por la Sra. Celia , no ha quedado acreditado de ninguna manera la existencia de las partidas alegadas por el demandado, ni los derechos a favor de la sociedad por aportaciones del Sr. Jesús Luis , ni tampoco los derechos pasivos a cargo de la sociedad por aportaciones realizadas por el demandado, no habiéndose aportado prueba documental que suponga soporte suficiente para tener por ciertas dichas partidas. No existiendo oposición a la aprobación de la propuesta de inventario propuesto por la actora, procede aprobar el mismo conforme a dicha propuesta.'
No concurre infracción determinante de nulidad. Cuestión distinta es la disconformidad con la apreciación de la prueba.
TERCERO.-Para la resolución del recurso habrá que estar: a la presunción de comunidad a que se refiere el actual art. 217 CDFA (arrastrado de normas anteriores); a la imposición del art. 808 y ss. LEC de acompañamiento de los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta; a las reglas sobre distribución de carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC , con especial referencial al principio de disponibilidad y facilidad probatoria a que se refiere el apartado 7 del precepto señalado en último lugar.
Mediante escritura notarial de 30/9/2004 el ahora apelante y su hermana otorgaron aceptación de herencia de su fallecida madre, adjudicándose el Sr. Jesús Luis : 9.250 euros del saldo de determinada cuenta a plazo fijo en BBVA; 1.500 euros del saldo de determinada cuenta a la vista en BBVA; una mitad indivisa del piso NUM013 de CALLE000 NUM014 de Madrid (antes Vicálvaro). Se ignora cual fuera la cuenta de destino de tales saldos, así como el importe, de existir, de impuestos y cuenta con cargo a la que se pagaron.
Mediante escritura notarial de 5/4/2006 el ahora apelante y su hermana vendieron el piso NUM013 de CALLE000 NUM014 de Madrid (antes Vicálvaro) por precio de 150.000 euros, cuyo 50%, es decir 75.000 euros correspondían al Sr. Jesús Luis , constando en la escritura que el precio de la compraventa es el de su valoración y ha sido recibido por la vendedora de la compradora antes de este acto y en moneda de curso legal, otorgado, en consecuencia la parte transmitente carta de pago a favor de la adquirente. Se ignora cual fuera la cuenta de destino de tales saldos, así como el importe, de existir, de impuestos y cuenta con cargo a la que se pagaron.
Según se desprende de Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad de Calatayud, mediante escritura de 6/3/2007 se adquirió la vivienda ganancial unifamiliar en unidad de ejecución URBANIZACIÓN000 que consta gravada con hipoteca por importe de 192.315,7 euros de principal (escritura de 23/12/2002), novada y ampliada por escritura de 16/3/2006. Por las manifestaciones de la Sra. Celia (demanda de formación de inventario) el precio de compra fue de 254.228,12 euros, más tributos y gastos. No se ha aportado la escritura de compraventa en que conste acreditado el precio de compra y sus gastos, la cantidad pagada en efectivo y la cantidad aplazada con subrogación en carga hipotecaria. De haber existido pagos en metálico no consta ni su importe, ni la cuenta de procedencia, ni los fondos que nutrían la cuenta. Las manifestaciones de la Sra. Celia al ser interrogada no suponen reconocimiento de existir pagos con dinero privativo de Sr. Jesús Luis e importe.
Se aportan documentos diversos acreditativos de pagos de obras de reforma, instalaciones... de la vivienda consorcial. Tales pagos se efectúan contra la CC NUM003 (cuenta CAI). En el oficio remitido por IberCaja, el Subdirector de la Oficina 5400 certifica 'que según los datos y antecedentes que obran en mi poder, a fecha 29 de septiembre de 2010, aparecen como titulares D. Jesús Luis y Dña. Celia con DNI NUM015 y NUM016 , respectivamente, en las siguientes cuentas con los saldos que se detallan: NUM017 ...'. Se desprende de lo anterior que los pagos alegados como efectuados con dinero privativo del Sr. Jesús Luis lo fueron a cargo de cuenta común (solo ha cambiado la identificación de CAI por la de IberCaja), sin que conste acreditado que la misma se nutrió con dinero privativo del apelante.
Se aporta acreditación de extracciones efectuadas por la Sra. Celia entre 17/5/2010 y 26/10/2010 ( al tiempo de la crisis matrimonial ) de cuentas comunes por importe conjunto de 14.744 euros. La Sra. Celia , en el acto de la vista, reconoció haber efectuado tales extracciones (recomendada por su anterior Letrado) y la firma de los documentos que se le exhibieron en tal sentido. No consta acreditado que el destino de tales extracciones lo fuera atender gastos comunes. Procede estimar el derecho al reintegro a la sociedad por parte de la Sra. Celia de la cantidad de 14.744 euros, estimándose el recurso en este extremo (art. 226 CDFA), lo que es acorde con la petición que en análogo sentido efectuó la Sra. Celia (que se contemplaran las retiradas de las cuentas superiores a 1.000 euros efectuadas en el año anterior y no se justificaran).
CUARTO.-Por la parcial estimación del recurso, que supone parcial estimación de la disconformidad a la propuesta de inventario, no se imponen costas de ninguna de las dos instancias ( art. 394.2 y 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la sentencia de 25/11/2016 que aprobó inventario al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes y a que el presente recurso se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de incluir en el inventario el derecho al reintegro a la sociedad por parte de la Sra. Celia de la cantidad de 14.744 euros. No se hace imposición de costas de ninguna de las dos instancias.
Se decreta la devolución del depósito constituido por D. Jesús Luis para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada, ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
