Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 405/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 157/2017 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 405/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100407
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2791
Núm. Roj: SAP B 2791/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168171172
Recurso de apelación 157/2017 -B2
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 699/2016
Parte recurrente/Solicitante: Cecilia
Procurador/a: Oscar Berbegal Añon
Abogado/a: Carmen Isabel Garcia Ayuso
Parte recurrida: Santiago
Procurador/a: Juan Miguel Flores Perez
Abogado/a: Mª TERESA HUERTA PRUNERA
SENTENCIA Nº 405/2018
Magistrados:
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN
DÑA MARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
DÑA Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)
En Barcelona, 3 de abril de 2018
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº 699/16 seguidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº2 de Hospitalet de Llobregat por demanda de Dña. Cecilia representada por el procurador
Sr. Berbegal y asistida por la letrada Sra. García Ayuso, dirigidos contra D. Santiago representado por el
procurador Sr. Flores Pérez y asistido por la letrada Sra. Huerta Prunera, y que penden ante nosotros en virtud
del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 28/11/2016
y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Hospitalet de Llobregat recayó Sentencia el día 28/11/2016 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' Respecto a la demanda de divorcio entre Dña. Cecilia y D. Santiago debo declarar y declaro el divorcio de los indicados cónyuges acordándose las siguientes medidas: - Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Hospitalet de LLobregat a Dña. Cecilia hasta la enajenación de la misma .
- Se deniega la compensación económica por razón del trabajo interesada por Dña. Cecilia frente a D. Santiago - D. Santiago deberá abonar una pensión mensual a Dña. Cecilia de 200 euros, que deberá abonar los 5 primeros días del mes en la cuenta que la misma designe, actualizable conforme al IPC, durante 2 años .
- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial , y en lo que se refiere a los préstamos concedidos a la pareja, deberá estarse a lo que es el título de constitución en cuanto a su abono , tanto en los préstamos personales como en el préstamo hipotecario, siendo el vehículo familiar de titularidad de D.
Santiago por lo que él es el propietario y no puede considerarse bien común a la pareja, ni objeto de división.
Sin imposición de costas en el presente procedimiento a ninguna de las partes intervinientes.
SEGUNDO .- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y comparecieron en tiempo y forma.
TERCERO. - TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 21/3/2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO .- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora apela la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Hospitalet de Llobregat en fecha 28/11/2016 interesando en el suplico de su recurso que se estime la compensación económica por importe de 25.000 euros, se aumente el importe de la pensión compensatoria a su favor y a cargo del Sr. Santiago a la suma de 500 € mensuales, actualizables anualmente según el IPC y sin límite temporal, y se estime que el pago de la totalidad de los préstamos hipotecarios sea a cargo de ambas partes y no según su titularidad.
La parte demandada formula oposición al recurso interesando la confirmación de la resolución.
Examinaremos por separado cada uno de los temas objeto del recurso
SEGUNDO .- Compensación económica por razón del trabajo.
La actora/apelante se muestra disconforme con la sentencia de primera instancia que le deniega la prestación en cuantía de 25.000 euros solicitada en su demanda.
Reitera en la alzada dicha petición alegando que : a)que ha sido ella quien se ha ocupado de las tareas hogar y que a pesar de necesitar la ayuda de una tercera persona para realizar las tareas de la vida diaria debido a su incapacitación su esposo se ha negado a contratarla.
b) que el SR. Santiago ha hecho declaraciones de la renta conjunta y se ha aprovechado de las deducciones por la discapacidad que ella tiene( un 66%) por lo que en concepto de devolución le han correspondido 3.548,93€ en lugar de 272,85 € que ella calcula.
c) que cuantifica la prestación en 25.000 euros pues es el coste del salario de una persona que le hubiera ayudado en las tareas del hogar (500€/mes x 7 años =42.000) pero que como debía ser costeado por la unidad familiar y en atención a los mayores ingresos de el aplica un 60%.
Indica que la razón de su petición está en que el esposo no ha querido asumir el gasto de contratar una tercera persona y por consiguiente 'se ha enriquecido a costa de no querer mirar por la salud y enfermedad de mi representada' El motivo se desestima. Consideramos que la actora/apelante no demostró -y a ella incumbía conforme al art. 217.2. LECivil - la concurrencia de uno de los presupuestos estructurales de esta medida ( art.
217.1 LECivil ). En este sentido resulta ilustrativa la STSJCat. nº 49/2016de 27 de junio en la que, tras exponer la finalidad de esta institución regulada en el Libro II CCCat. en sede de regímenes económicos matrimoniales -equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial mitigando los efectos propios de los regímenes de separación de bienes caracterizados por la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa- enumera sus requisitos conforme a la normativa vigente ( arts. 232- 5 y D. Ad. 3ª.1.a) CCCat .).
Además del requisito de naturaleza adjetiva contenido en la indicada Disposición Adicional - presentación de propuesta de inventario de bienes en el proceso matrimonial-(por otro lado no acompañado), será preciso que: 1º.- El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya; 2º.- Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges; 3º.- Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente y 4º.- En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio del cónyuge deudor.
Es indiscutida la concurrencia de los dos primeros requisitos en el caso sometido a nuestra consideración, pero no han quedado demostrados ni el tercero, la sustancial mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo por parte de la sra. Cecilia para el sr. Santiago ni el cuarto de los enunciados, generación de excedentes en el patrimonio del sr. Santiago (STSJCat. 3/17 de 23 de enero).
De una revisión del material probatorio no se ha acreditado que su dedicación a la casa e hijos (no consta ningún pariente dependiente conviviendo con los cónyuges) hubiera sido especialmente intensa en relación al anterior: - la sra. Cecilia admitió al ser interrogada que trabajó fuera del hogar igual que su marido, como carnicera, hasta la baja por enfermedad y posterior reconocimiento de incapacidad laboral (min.8:15 grabación), que su esposo siempre ha hecho la comida y ha hecho las compras de la casa( min.17:20) lo que en definitiva implica compartir las tareas del hogar. Por otro lado resulta mas plausible la versión del esposo en cuanto a que él y los hijos también hacían la limpieza debido a la enfermedad de la Sra Cecilia , acreditada documentalmente en autos, y por el reconocimiento que la misma hace en el interrogatorio pues al ser preguntada por los impedimentos que padece para hacer las tareas contesta ' no puedo hacer nada' ( min.
16:32 grabación).
Tampoco se ha acreditado el requisito de la existencia de excedentes acumulables en el patrimonio del Sr. Santiago ; las declaraciones de la renta fueron conjuntas y consentidas por la SRa. Cecilia que en otro caso pudo haberla realizado por separado; no consta que las devoluciones hubieran redundado en el exclusivo beneficio del Sr. Santiago que indicó que sus ingresos se destinaban al pago de los gastos de la unidad familiar y ella reconoció en el interrogatorio al min. 7:27 ' Llegamos al acuerdo de que el se haría cargo de los gastos de la casa y yo de los préstamos'. La alegación de falta de interés del esposo en la salud de la esposa no es la motivación prevista en el CCCat para fijar una compensación por razón del trabajo.
Por todo ello debe decaer el recurso en este punto.
TERCERO .- Prestación compensatoria.
La sentencia de primera instancia fija una prestación de 200 euros durante dos años para paliar el desequilibrio económico generado como consecuencia del divorcio.
La Sra. Cecilia considera que dicha cantidad es insuficiente, que no se ha tenido en cuenta que la vivienda estaba a punto de venderse y por ello no se podía cuantificar el uso, que hay una diferencia importante en los ingresos que perciben los litigantes, y finalmente interesa que sea concedida con carácter indefinido ya que su enfermedad no tiene cura.
El Sr. Santiago se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución.
Ante todo, no se discute por ninguna de las partes, y por tanto es intangible por la Sala ( arts. 207.2 y 3 y LECivil ), la existencia de una situación de desequilibrio económico entre el sr. Santiago y la sra. Cecilia que justificó, la constitución de la correspondiente prestación compensatoria a favor de la segunda y a cargo del primero ( art. 84.1 CF hoy art. 233.14.1 CCCat . y SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16).
El debate en la alzada se centra en dos puntos: a) la cuantía de la suma para paliar el desequilibrio que es discutida por la Sra. Cecilia que interesa se aumente de 200€/mes a 500€/mes,( art. 233-15 CCCat .) y b) dictaminar si este derecho ha de ser objeto de limitación temporal, 2 años, como fija la sentencia de primera instancia no recurrida por el sr. Santiago , o bien debe tener carácter indefinido como interesa la apelante.
Revisada la causa conforme al art. 456.1 LECivil , la Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto a la suma mensual fijada.
En cuanto a la alegación de la apelante relativa al uso de la vivienda, efectivamente no puede ser computada la atribución de uso a favor de la SRa. Cecilia como contribución en especie de acuerdo con el artículo 233-20 , 7 del CCCat . toda vez que ya en el acto de la vista se puso de manifiesto que se había pactado la venta de la vivienda, que ya se habían entregado arras por parte del comprador, y que la escritura de compraventa debía otorgarse antes del 30/1/2017, lo que significa teniendo en cuenta la fecha de la sentencia 28/11/2016 que la Sra. Cecilia iba a disfrutar del uso un máximo de 2 meses. Sin embargo ha quedado acreditado que ambos litigantes disponen de ingresos mensuales, el Sr. Santiago por su trabajo en cuantía de 1.648€ por 12 pagas y una única ayuda anual, bolsa de vacaciones del gremio del transporte de 350€ y la Sra. Santiago percibe una pensión por incapacidad laboral de 877€ por 14 pagas y ambos deben hacer frente al gasto en vivienda dada la venta de la vivienda familiar. La cuantía fijada por la sentencia de primera instancia se considera adecuada para paliar el desequilibrio económico, sin que sea necesario aumentarla a los 500€/mes peticionados por la apelante.
Sin embargo la Sala discrepa de la limitación temporal establecida.
Es cierto, tal como alega el sr. Santiago , y así lo hemos dicho con reiteración (p.ej. Ss. de 14/6/16 y 26/2/15), que la prestación compensatoria, como ' institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial' cuando adopta la forma de pensión periódica tiene una ' vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' (STSJCat.
de 15/4/13 y 26/11/12).' Sin embargo no podemos olvidar lo siguiente: 1º.- Con carácter general, que el legislador no impone de manera obligatoria la temporalidad en el establecimiento de la prestación compensatoria. El apartado 4º del art. 233-17 CCCat . faculta expresamente al tribunal para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y si éstas son ' excepcionales', estaría justificado fijarla con carácter indefinido.
Así lo proclama la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia nº 81/16 de 20 de octubre , con cita de las resoluciones del mismo Órgano judicial de 9 de abril y 15 de junio de 2.015 , en la que leemos ' que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.' 2º.- En particular, en relación a los sres. Santiago - Cecilia , se aprecia la concurrencia de esas circunstancias excepcionales que justifican que, al menos a día de hoy y salvo modificaciones ulteriores ( arts.
233-7 CCC y 775.1 LECivil ), la prestación compensatoria no deba quedar limitada en el tiempo.
No es presumible que la situación que actualmente presenta la sra. Cecilia nacida el NUM003 /64 pueda mejorar siendo su incapacidad de carácter permanente absoluto (doc.5 de la demanda) lo que le cierra toda posibilidad de acceso al mundo laboral. Sufrió un infarto de miocardio en el año 2002, y se acredita que tiene un grave estado de salud -físico y psíquico- reflejado en la documental aportada como bloque 7 de la demanda: padece trastorno depresivo mayor recurrente, enfermedad cardiaca isquémica, síndrome álgico crónico, diabetes tipo 2, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, asma, siendo su grado de disminución total del 66% superando el baremo de dependencia y precisando el concurso de otra persona para realizar actos esenciales de la vida diaria.
En atención a su situación, consideramos que estamos ante un caso ( art 233-17 , 4 CCCat ) de excepcionalidad a la regla de la temporalidad y por ello la prestación ha de fijarse con carácter indefinido. Ello no obsta para que la misma esté sujeta al régimen jurídico de modificación o extinción previsto en los artículos 233-18 y 233-19 del Código civil de Cataluña .
CUARTO .- Préstamos Por lo que hace referencia a la forma en que deben ser amortizados los préstamos dinerarios suscritos por la Sra. Cecilia , y que ésta solicita en la alzada se declare que deben ser abonados por mitad, la Sala no puede sino confirmar la decisión del juzgado. Ello es así pues sin perjuicio a las acciones a que hubiere lugar a través del juicio declarativo correspondiente, en el presente procedimiento, con objeto especial restringido, únicamente cabe declarar que las relaciones jurídicas con terceros sean cumplidas por aquel que las contrajo al no constar de manera fehaciente el destino que se hubiera dado a las cantidades obtenidas mediante el préstamo litigioso.
QUINTO. - Costas y depósito para recurrir.
La estimación, aún parcial, del recurso de apelación determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo procede la devolución del depósito para apelar en caso de haberse constituido.( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre) En atención a lo expuesto
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por DÑA. Cecilia contra la sentencia de 28/11/2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Hospitalet de Llobregat en los autos de divorcio nº 699/2016 y en consecuencia: 1º.-Confirmamos dicha resolución salvo en lo relativo al plazo de duración de la prestación compensatoria a favor de la Sra. Cecilia y a cargo del Sr. Santiago en que la revocamos estableciendo que dicha prestación debe abonarse con carácter indefinido estando sujeta al régimen jurídico de modificación y extinción previsto en el Código civil de Cataluña.2º No se imponen las costas de la alzada a ninguno de los litigantes. Procede la devolución del depósito para apelar en caso de haberse constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
