Sentencia CIVIL Nº 405/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 488/2017 de 02 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 405/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100385

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2002

Núm. Roj: SAP GR 2002/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 488/2017 - AUTOS Nº 184/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 405/2018
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ
JIMÉNEZ D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 488/2017- los autos de Juicio Ordinario nº 184/2015 del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Juan María , contra D. Jose Antonio ,
D. Carlos Jesús , D. Pedro Antonio , D. Pedro Miguel , D. Ángel Daniel , D. Luis Angel , Dª Adolfina ,
D. Adriano , D. Alonso , construcciones y obras Cobal SL, D. Anibal y D. Antonio

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 6 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda presentada y absuelvo a la codemandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia recurrida, desestima la demanda promovida por la representación de don Juan María contra don Jose Antonio , don Carlos Jesús y don Pedro Antonio sobre nulidad-resolución de contrato. A modo de antecedentes, ha de recordarse que el demandante, celebró el 5 de enero de 2007 compraventa de una parcela en el denominado Area 2, subareas C,D, y E de las actuales NNSS del Ayuntamiento de Loja en la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Loja. Se dice en el contrato que los demandados son propietarios de la parcela conocida como DIRECCION001 y que venden en nombre propio y de la C.B. DIRECCION000 C.B., haciéndose constar en el contrato que los ahora demandados y cinco más son propietarios de la finca. El precio era de 78.372 euros sin incluir IVA, estipulándose la forma de pago. El demandante en cumplimiento de lo convenido ha pagado 35.267,45 euros mas 16% de IVA, es decir 40.916,24 euros. El demandante, advirtiendo que la Urbanización no se comenzaba, pidió la resolución del contrato, a lo que se opusieron los vendedores. Ha comprobado el demandante, dice, que la C.B que aparece como propietaria no lo es de la finca NUM000 como se dice; solicita de declare la nulidad del contrato y se le devuelva la suma entregada, o de manera subsidiaria se resuelva el mismo con las mismas consecuencias.

En el escrito de contestación de los Srs. Carlos Jesús y Luis Angel se opone falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto del mismo contrato se desprende que los vendedores son los demandados y cinco socios mas de la C.B- DIRECCION000 . Ya sobre el fondo se opone a la demanda, niega la entrega de la suma que se dice, pues el IVA no se ha entregado y anticipa que el demandante quería resolver el contrato por arrepentimiento. Se dicta sentencia el 8 de junio de 2017 , que rechaza el defecto de falta de litisconsorcio pasivo; se analiza la falta de entrega y analiza la prueba testifical, y la documentación presentada, el Plan Parcial, con sus modificaciones, y que no ha caducado, pero sí se ha dilatado, lo que lleva al juzgador a no hacer condena en las costas en aplicación del art. 394.1 LEC . Se recurre por el demandado Sr. Jose Antonio .



SEGUNDO.- Objeto del recurso. Se limita al apartado de la sentencia que acuerda no imponer las costas a ninguna de las partes en razón a que asumido la ausencia de incumplimiento por los demandados, ha existido una considerable dilación que podría suscitar dudas acerca de la eficacia del contrato suscrito.

Entiende el apelante que el actor ha visto rechazados todos sus pedimentos, lo que deviene obligado es la imposición de las costas en aplicación del articulo 394 LEC .

Recordar que según el contrato, 'La futura parcela objeto de venta tendrá según el Plan Parcial de desarrollo una extensión superficial de 326 m2 lindando al Norte con futuro vial de la Urbanización, al Sur, con futura parcela E12, al Oeste con futuro vial urbanizado del Plan Parcial de Desarrollo, y al Este con con Urbanización del Viso, ya consolidada'. Como pone de relieve la sentencia, han existido hasta siete modificaciones y el Plan lleva un considerable retraso aunque no está caducado. Así se desprende del informe unido a la demanda, que relaciona los diferentes trámites seguidos desde 5.6.2006 al 22.4.2015 (el contrato de venta es de enero de 2007), lo que lleva al juzgador -fundamentos tercero y cuarto- tras un relato.



TERCERO.- Dada la naturaleza de la cuestión suscitada, se hace conveniente precisar con carácter previo al examen de la problemática sometida a nuestra consideración, que reiteradamente al respecto el Tribunal Constitucional, desde la temprana sentencia 20/1981 , indica que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 y 37/1995 , entre otras muchas).

Ha sido observado en la instancia el artículo 394 de la L.E.Civil , que determina la imposición de las costas del proceso a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie por el tribunal, y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, para ello, teniéndose en cuenta la jurisprudencia recaída en casos análogos.

Se añade, para el supuesto de parcial estimación, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Se consagra así por la ley, el principio del vencimiento objetivo en materia de condena en costas, salvo que se aprecien, y se razone por el órgano 'a quo', serias dudas de hecho o de derecho en el caso sometido a la consideración del tribunal, dudas que, como se ha dicho, no concurren.

La apelante hace una cita parcial del precepto -394 LEC- y omite la referencia a los supuestos de aplicación del precepto. Esta misma Sala, en sentencia de 22.6.2018 , ha dijo, que 'El artículo 394, apdo.

1 LEC establece como regla el denominado principio del vencimiento objetivo, de modo que las costas de primera instancia se imponen, según dicho precepto al litigante cuyas pretensiones resulten íntegramente desestimadas. Con todo, el último inciso de la norma prevé que la regla pueda experimentar una inflexión en los casos en que el caso presente 'serias dudas de hecho o de derecho'. Como quiera que no se ofrece criterio alguno al intérprete en relación con la concreción de la noción de duda fáctica - a diferencia de lo que acontece con las dudas de derecho-, cabe sin embargo formular alguna precisión: a) en primer lugar, ha de tratarse de una incertidumbre objetiva, constatable por cualquier observador, sin que puedan revestir la cualidad prevista en la norma las vacilaciones de índole meramente subjetivas que pueda albergar aisladamente la parte que, a la postre, resulte vencida; b) Alguna resolución jurisdiccional ha apuntado de modo sensato que deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que '... el supuesto presente una complejidad en la depuración de sus presupuesto de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de toda contienda judicial' (V. gr., SAP de Madrid, Secc.12.ª, núm. 279/2011, de 13 de abril ; c) No ha de bastar, pues, ni con la concurrencia de 'buena fe' en el litigante vencido -porque de apreciarse mala fé se excluiría además el límite del tercio- ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario. d) Cuando, como aquí acontece, la parte demandante contaba con precedencia al proceso con datos que, fundadamente al menos, podían inducir a efectuar una aproximada evaluación desfavorable a sus intereses del fundamento fáctico de la posición que había de adoptar en el proceso.

La aplicación ha de ser restringida y excepcional de ahí que se exija razonarla. Supone la duda de hecho, una indeterminación o vacilación sobre unos hechos de un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja. y en la misma linea las de 6.10 de 2017 y 22 de septiembre del mismo año, por citar solo algunas.

El juzgador de la primera instancia, razona y valora, de manera harto suficiente a criterio de la Sala el contrato que ligaba a las partes, el suplico de la demanda y las circunstancias de indeterminación acaecidas, que hacen aplicable el criterio excepcional de apartarse del principio general del vencimiento objetivo.

Nada se argumenta en el recurso acerca de las razones de la sentencia para acoger ese criterio ni los argumentos que se contienen, ni acerca de las razonables dudas que se señalan en el fundamento primero de esta sentencia y son la base de la aplicación del criterio de excepción que debe mantenerse.



CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas del recurso ( arts. 398 y 394 LEC ).



QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso promovido por la representación procesal de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja en procedimiento ordinario, seguido a instancias de D. Juan María . Se confirma la sentencia e imponen al apelante las costas del recurso.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.

EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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