Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 405/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 267/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 405/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100376
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7560
Núm. Roj: SAP M 7560/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0000502
Recurso de Apelación 267/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 86/2016
APELANTE: D. Basilio
PROCURADOR: D. FERNANDO ANAYA GARCÍA
IMPUGNANTE: Dña. María Inés
PROCURADORA: Dña. HELENA ROMANO VERA
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 16 de mayo de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre formación de inventario seguidos bajo el nº 86/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá
de Henares, entre partes:
De una como apelante, don Basilio , representado por el Procurador don Fernando Anaya García.
De otra, también como apelante, vía impugnación, doña María Inés , representada por la Procuradora
doña Helena Romano Vera.
Visto, siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. María Inés contra D. Basilio , debo aprobar el inventario de los bienes de la sociedad conyugal de gananciales existente entre las partes, cuya disolución se acordó mediante sentencia de divorcio de fecha 24 de junio de 2014 dictada en procedimiento nº 1597/13 por este Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alcalá de Henares , declarando que el mismo está integrado por las siguientes partidas: ACTIVO.
AJUAR DOMÉSTICO. Respecto de su existencia y valoración a fecha 24-06-14, procede, a falta de acuerdo entre las partes, y en ejecución de sentencia, designar un perito tasador , que fije el valor de mercado del citado ajuar en el momento en que dicha tasación se produzca, siendo de cuenta de ambas partes el abono de los honorarios del perito.
DERECHO DE CRÉDITO de la sociedad de gananciales frente a la esposa por la suma de 456,66 € en concepto de cuotas de la hipoteca dejadas de abonar desde noviembre de 2013 hasta febrero de 2014 (ambos incluidos).
DERECHO DE CRÉDITO de la sociedad de gananciales frente al esposo por la indemnización por despido improcedente verificado el día 11-10-12, obtenida por aquél por importe de 11.404,79 € de la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas, si bien sólo en la parte proporcional al tiempo trabajado en la misma constante la sociedad de gananciales, es decir, desde el día 19 de mayo de 2012 (matrimonio) hasta el día 11 de octubre de 2012 (fecha del despido), dejándose la concreta cuantificación para ejecución de sentencia.
4. DERECHO DE CRÉDITO de la sociedad de gananciales frente al esposo por la suma de 720 € en concepto de multa impuesta por sentencia penal firme condenatoria.
5.- DERECHO DE CRÉDITO de la sociedad de gananciales frente a la esposa por los sueldos de la misma dejados de aportar a las cuentas comunes constante la sociedad ganancial hasta el día 24 de junio de 2014, a determinar en ejecución de sentencia.
PASIVO 1.- No existe.
No se hace especial imposición de las costas causadas en el presente juicio, debiendo cada parte abonar las ocasionadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que deberá ser interpuesto ante este Juzgado mediante escrito presentado en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente sentencia, conforme al artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del que conocería la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Basilio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña María Inés , escrito de oposición así como de impugnación de la sentencia dictada.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de mayo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que se recoge en el segundo de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de formación de inventario origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada y escrito de impugnación por la actora, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.
I. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Basilio .
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la nula valoración de la prueba documental por ella aportada, tanto pública como privada no impugnada de contrario, con infracción de los artículos 319 y 326 de la LEC , y la infracción asimismo del principio de igualdad de armas del artículo 14 de la CE y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE .
El motivo debe desestimarse.
El hecho de que la Juez a quo no haya mencionado en la sentencia apelada determinados extremos que esperaba la parte apelante no determina ni infracción legal ni error alguno en la apreciación de la prueba, pues no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba (entre otras, la STC 126/2013, de 3 de junio ), siempre que los realizados vengan apoyados en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi (por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio ), como es el caso, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC 9/2015, de 2 de febrero ), máxime cuando la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que el silencio judicial carece de relevancia material si se refiere a extremos que de haber sido considerados en la decisión no hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 139/2009, de 15 de junio ), que es precisamente lo que aquí ha ocurrido.
Por otro lado, la representación procesal del demandado no solicitó en primera instancia, en el acto de la vista, como legalmente procede ( artículo 443.3, por remisión del 809.2, ambos de la LEC ), más prueba que la ya aportada a los autos y la presentada en ese momento, no desde luego la que ahora echa en falta en el recurso, volviendo a obviar su solicitud en esta alzada ( artículo 460 de la LEC ) e impidiendo en consecuencia a la Sala resolver, en un sentido u otro, sobre el particular denunciado, por lo que tampoco se ha podido vulnerar por esas vías garantía procesal alguna. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara incompatible la indefensión con la pasividad de la parte que la alega (por todas, la STC 82/1999 ).
TERCERO.- Invoca la parte apelante como segundo y último motivo de su recurso el error en la apreciación de la prueba.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.
Es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Asimismo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, Sección 10.ª, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.
Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
Efectivamente, siguiendo el orden de los submotivos recogidos en el escrito impugnativo, en primer lugar, en cuanto al 'ajuar doméstico', y aunque no coincida lo alegado con el enunciado de esta causa refutatoria, no existe ninguna incongruencia extra petitum como afirma el recurrente, pues su representación procesal introdujo el debate sobre la partida en el propio acto de la vista como se comprueba con su simple visionado y con los documentos aportados en ese momento referidos precisamente a dicho moblaje. No se produce pues ningún 'fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes', cual acertadamente expresa la STC 9/1998, de 13 de enero , al referirse a este tipo de incongruencia, y ello con independencia del sentido de lo decidido y del resultado económico final de la tasación judicialmente acordada.
En segundo lugar, en cuanto a las 'cuotas de hipoteca', la parte apelante construye su objeción en base a argumentos genéricos (así su nuda alegación de abono con dinero privativo) y meras conjeturas explicativas (tendentes a desvirtuar el pago ganancial) que en modo alguno consiguen descomponer la valoración judicial, favorecida por el principio de inmediación, como se acaba de apuntar ut supra , ni viciar la presunción de ganancialidad ( artículo 1361 del CC ) en que aquélla se fundamenta de forma lógica y razonable ( artículo 218.2 de la LEC ). La sentencia de instancia recoge que 'como premisa es preciso indicar que desde el comienzo de la sociedad ganancial no hay prueba alguna que permita afirmar que los cónyuges disponían de ingresos no gananciales', sin que se haya probado que las cuentas de titularidad exclusiva del esposo se hayan nutrido de dinero privativo, rigiendo entonces la presunción del artículo 1361 del CC , pues es sabido que titularidad y propiedad no son conceptos jurídicamente unívocos ( STS de 8 de febrero de 1991 , por todas).
En tercer lugar, en cuanto al 'derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo', referido a la indemnización percibida por su despido improcedente, 'la parte proporcional al tiempo trabajado [...] constante la sociedad' ha de incluirse en el activo, 'dejándose la concreta cuantificación para ejecución de sentencia', como bien dice la sentencia apelada en base a la doctrina jurisprudencial que cita. Es cierto que la propia parte actora admitió tanto en su demanda como en su escrito de conclusiones (aunque intente desdecirse ahora en el de oposición a la apelación) que el demandado ingresó 5.900 euros correspondientes a esa indemnización en la cuenta común, pero también lo es que éste afirmó tajantemente en el acto de la vista que 'eso sí, dejamos claro [...] que la indemnización la consideramos ganancial', volviendo a insistir en ello en sus conclusiones, al decir que 'el tema del despido ya se trató en sede judicial y se acordó tratamiento ganancial del mismo', luego aquél ingreso no resulta incoherente con estas afirmaciones, sin que haya quedado acreditado por otra parte que el resto del montante de la percepción señalada fuera ingresado en la citada cuenta común, debiendo estarse en este punto al pronunciamiento judicial que se revela claramente coherente con la documental aportada por el propio demandado, especialmente con el documento número 38 de su escrito de inventario, donde consta el traspaso recibido en su cuenta de titularidad exclusiva de los 8.600 euros a que, como parte de dicha indemnización, se refiere la resolución judicial recurrida. De todas formas, habida cuenta que la apelada no impugna la decisión judicial sobre el particular sin que interese la integración del resto del importe global indemnizatorio en el activo ganancial ( artículo 465.5 de la LEC y principio tantum devolutum quantum appellatun ), y que el apelante ha de estar a su propio reconocimiento de ganancialidad total dando así por válido el ingreso parcial ya efectuado en la cuenta común (conforme al espíritu de los artículos 316.1 de la LEC y 1324 del CC , y doctrina de los actos propios), deviene dable jurídicamente mantener el criterio de instancia en este punto, máxime cuando las alegaciones sobre el citado ingreso de los 5.900 euros son novedosas, no reflejadas en el argumentario correspondiente del inventario de la parte demandada, ratificado en la vista (ni siquiera de su escrito de conclusiones), ni por tanto tenidas en cuenta en la sentencia de instancia, resultando improcedente como principio jurídico ( pendente apellatione, nihil innovetur ), según norma procesal ( artículo 412.1 de la LEC ) y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, las SS del TS, Sala 1.ª, 95/2007, de 30 de enero , y de la AP de Salamanca, Sección 1.ª, 75/2012, de 22 de febrero ), alterar en el escrito de apelación las bases alegatorias del de contestación, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte (asentado en los principios de preclusión, contradicción y prueba) y el espíritu del propio recurso concretado en el artículo 456.1 de la LEC .
Por lo demás, la aseveración del recurrente en relación a que la resolución judicial de instancia ha obviado 'como si no hubieran existido el resto de transferencias realizadas por don Basilio de esas cuentas [se refiere a las de titularidad exclusiva] a la cuenta común' (lo que aquí interrelacionamos también con el contenido del apartado del recurso relativo a 'los sueldos' de la señora María Inés ), no resulta de recibo a efectos jurídicos, pues no puede obviarse, según hemos recogido anteriormente conforme al dictado de la sentencia apelada, 'que desde el comienzo de la sociedad ganancial no hay prueba alguna que permita afirmar que los cónyuges disponían de ingresos no gananciales', sin que se haya probado que las cuentas de titularidad exclusiva del esposo se hayan nutrido de dinero privativo (ni siquiera la parte de la indemnización no ingresada en la cuenta común al confesarse por el demandado como ganancial), rigiendo entonces la presunción del artículo 1361 del CC . A mayor abundamiento, la mencionada aseveración integra realmente una denuncia de incongruencia omisiva que debería haberse salvado o intentado salvar al menos a través del mecanismo del complemento de sentencia del artículo 215.2 de la LEC , de forma que, no habiéndose efectuado así, no resulta dable jurídicamente hacer valer dicha infracción procesal ahora (último inciso del artículo 459 de la LEC ). La STS 141/2016, de 9 de marzo , afirma que 'la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso'; y que 'no puede admitirse [...] vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Y en cuarto lugar, en orden al 'derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por multa', expresa la sentencia de primera instancia que 'se trata de una deuda netamente personal y privativa para cuyo abono se emplearon fondos gananciales', sin que la alegación contenida en el escrito impugnativo de 'haberse pagado la multa con dinero privativo de don Basilio ' sea de recibo a efectos jurídicos de conformidad a lo que se acaba de argüir en el párrafo anterior en relación al artículo 1361 del CC , máxime cuando en el recurso se vuelve 'a recordar que sólo con el primer ingreso de la indemnización, certificado por la demandante, se cubre este importe', siendo lo cierto, como también volvemos a recordar nosotros que el monto total de la indemnización se confesó ganancial por parte del ahora apelante (conforme al espíritu de los artículos 316.1 de la LEC y 1324 del CC , y doctrina de los actos propios).
II. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR DOÑA María Inés .
CUARTO.- Alega la parte impugnante como primer motivo de su escrito la infracción de lo dispuesto en el artículo 1357, párrafo segundo , y artículo 1354, ambos del CC .
El motivo debe estimarse parcialmente.
Afirma la resolución judicial impugnada que la 'vivienda [familiar] (y sus anejos) no es ganancial [...] habida cuenta que fue adquirida proindiviso, al 43,20% de doña María Inés y al 56,80% de don Basilio , antes de contraer matrimonio' y que 'no se trató de una compra a plazos, sino al contado, si bien se financió el préstamo solicitado para su adquisición con una garantía hipotecaria, sin que quepa confundir el pago de las sucesivas cuotas hipotecarias con una compraventa de bien a plazos (no se aplican a estos supuestos los artículo 1357 y 1354 del CC )'.
Al contrario de lo argumentado en la instancia, la STS 465/2016, de 7 de julio (que cita otras muchas), invocada por la impugnante, expresa que 'son plenamente equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos', y que 'las cantidades del préstamo hipotecario abonadas constante matrimonio conllevan que se le atribuya a dicho bien, en esa parte, el carácter ganancial, perteneciendo en proindiviso por esa cuota al activo de la sociedad de gananciales'.
De esta forma, la vivienda interesada en autos, con sus anejos inseparables, ha de reputarse ganancial en la parte correspondiente a las cuotas del préstamo hipotecario afecto abonadas constante la sociedad de gananciales, sociedad que concluyó, dado que no se impugna el pronunciamiento judicial al respecto, con la sentencia de divorcio ( artículos 1392.1 .º y 1394 del CC y documentos números 2, 26 y 27 de la demanda y 2 del inventario del demandado). Ahora bien, no ofreciéndose a esta Sala por la impugnante explicaciones y elementos probatorios tendentes a calcular el porcentaje ganancial, ya que en la demanda se solicitaba se estimase su carácter común total, al igual que en su escrito de conclusiones, siendo solamente en la impugnación de la sentencia de instancia donde se peticiona con efectos residuales su ganancialidad parcial pero sin seguir aportando dato alguno para la concreción, procede, siguiendo el criterio que la sentencia refutada ha marcado para otras partidas, dejar la referida determinación para la fase de ejecución en caso de discrepancia entre los litigantes sobre el particular. Y lo mismo cabe predicar del valor del referenciado porcentaje, pues no entiende el Tribunal que haya quedado seriamente probado en las actuaciones el del inmueble en cuestión a los efectos de calcular aquél.
Distinta es la conclusión a que debe llegarse en relación a la plaza de aparcamiento número NUM000 interesada asimismo en las presentes actuaciones (el escrito impugnativo se refiere por error a la 192), pues no consta ni que se haya comprado a plazos ni que se haya financiado su adquisición con préstamo hipotecario alguno, por lo que debe entenderse privativa al pertenecer a los litigantes con anterioridad a la celebración del matrimonio ( artículo 1346.1.º del CC y documentos números 26 de la demanda y 2 del inventario del demandado).
QUINTO.- Alega la parte impugnante como segundo y último motivo de su escrito el error en la valoración de la prueba.
El motivo debe estimarse parcialmente, y con él, parcialmente también la impugnación.
Efectivamente, en primer lugar, en cuanto a la partida recogida en la sentencia impugnada referida al 'derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa por la suma de 456,66 euros en concepto de cuotas de la hipoteca dejadas de abonar desde noviembre de 2013 hasta febrero de 2014 (ambos incluidos)', el pago ganancial resulta coherente con lo argumentado en el anterior fundamento de derecho en orden también a la ganancialidad de la vivienda familiar y sus anejos en la parte correspondiente a las cuotas del préstamo hipotecario afecto abonadas constante la sociedad, cuotas entre las que se encuentran las mensualidades aludidas (el matrimonio se contrajo el 19 de mayo de 2012 y la sentencia de divorcio se dictó el 24 de junio de 2014 ), por lo que los abonos corresponden a la sociedad ( artículo 1362.2.ª del CC ) y no a la señora María Inés , debiendo quedar excluido este asiento del activo.
En segundo lugar, en cuanto a la partida recogida en la sentencia impugnada referida al 'derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa por los sueldos de la misma dejados de aportar a las cuentas comunes constante la sociedad ganancial hasta el día 24 de junio de 2014, a determinar en ejecución de sentencia', resulta evidente que el hecho de que ésta no ingresase en determinadas mensualidades sus emolumentos en dichas cuentas no significa en modo alguno que los utilizase para su beneficio exclusivo, dato que no ha quedado acreditado mínimamente, máxime cuando lo que sí ha quedado suficientemente constatado en las presentes actuaciones es que la impugnante abandonó la vivienda familiar meses antes dictarse la sentencia de divorcio, debiendo hacer frente a parte de sus propios gastos y proporcionalmente a los de su hija con el dinero ganancial proveniente de su sueldo hasta la fecha antedicha en que se disolvió el régimen ( artículos 1362 y siguientes del CC ), debiendo quedar también excluido este asiento del activo.
En relación a la exclusión de las partidas mencionadas (y en general en relación a la impugnación de la sentencia de instancia), aunque no sea determinante, sí es significativo que el apelante no haya presentado escrito de oposición alguno.
En tercer lugar, en cuanto al carácter ganancial de 'los saldos e intereses' de las cuentas que el señor Basilio consideraba privativas, debe replicarse lo argumentado 'en tercer lugar' en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, es decir, que tal partida es novedosa pues no se reflejó en el argumentario correspondiente del inventario de la parte actora (y en el que ésta se ratificó tanto en el acto de su formación ante la Letrada de la Administración de Justicia como en el acto de la vista ante la Juez a quo ) ni por tanto se tuvo en cuenta en la sentencia de instancia, resultando improcedente como principio jurídico ( pendente apellatione, nihil innovetur ), según norma procesal ( artículo 412.1 de la LEC ) y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, las SS del TS, Sala 1.ª, 95/2007, de 30 de enero , y de la AP de Salamanca, Sección 1.ª, 75/2012, de 22 de febrero ), alterar en el escrito de impugnación las bases alegatorias de la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte (asentado en los principios de preclusión, contradicción y prueba) y el espíritu del propio instituto impugnativo concretado en los artículos 456.1 y 461.2 de la LEC .
Y en cuarto lugar, en cuanto al 'impuesto sobre bienes inmuebles', 'seguro de hogar' y 'cuotas de comunidad', la parte impugnante solicita en el suplico de su escrito que se incluya 'en el activo de la sociedad de gananciales [...] el derecho de crédito de doña María Inés frente al señor Basilio ' por tales conceptos, lo que deviene incoherente e imposibilita su estimación, pues las deudas que puedan existir entre los cónyuges y no de éstos con la sociedad de gananciales quedan al margen del inventario del activo de la misma ( artículos 1397.3 .º y 1405 del CC ).
SEXTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Basilio , y en atención a las confusas circunstancias concurrentes en este caso, así como a la flexibilidad que permite el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC , no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Igualmente, al estimarse parcialmente el pedimento de impugnación de sentencia formulado por doña María Inés , tampoco procede hacer en relación al mismo expresa imposición de costas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Jesús Martínez Rojo, en nombre y representación de don Basilio , contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento de formación de inventario de sociedad de gananciales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Alcalá de Henares bajo el cardinal 86/2016, y estimando parcialmente la impugnación de la citada resolución formulada por la Procuradora de los Tribunales señora doña Laura Muñoz Pérez, en nombre y representación de doña María Inés , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia en el sentido que se recoge a continuación, confirmando el resto de sus pronunciamientos, y sin condenar en las costas de la apelación e impugnación a ninguno de los litigantes:PRIMERO. Se incluye como partida del activo de la sociedad de gananciales interesada en autos la cuota parte que corresponda del total del precio, en proindiviso, a determinar en su caso, junto a su valor, en fase de ejecución, por las cantidades pagadas del préstamo hipotecario constante el matrimonio, es decir, desde la fecha de su celebración hasta la de la sentencia de divorcio, en relación a la vivienda, en planta NUM001 , señalada con el número NUM002 , de la casa sita en Alcalá de Henares, Madrid, CALLE000 , NUM003 , con acceso al portal número NUM004 de la misma calle, hoy, CALLE001 , número NUM005 , con sus anejos inseparables, cuales son, la plaza de aparcamiento señalada con el número NUM006 , situada en la plante de NUM007 de la casa, y el trastero señalado con el número NUM008 , situado en la planta de NUM009 de la casa, inscrita en el Registro de la Propiedad número 5 de Alcalá de Henares, finca número NUM010 , al tomo NUM011 , libro NUM012 y folio NUM013 .
SEGUNDO. Se excluye como partida del activo el 'derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa por la suma de 456,66 euros en concepto de cuotas de la hipoteca dejadas de abonar desde noviembre de 2013 hasta febrero de 2014 (ambos incluidos)'.
TERCERO. Se excluye como partida del activo el 'derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa por los sueldos de la misma dejados de aportar a las cuentas comunes constante la sociedad ganancial hasta el día 24 de junio de 2014, a determinar en ejecución de sentencia'.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido por el Sr.
Basilio y devuélvase el depósito a la Sra. María Inés .
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0267 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

