Sentencia CIVIL Nº 405/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1359/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 405/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100470

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1434

Núm. Roj: SAP MA 1434/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 405/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO ILMO. SR. DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ANTEQUERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1359/2017
AUTOS Nº 93/2017
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Juicio Verbal (250.2) nº 93/2017 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Luis
Angel y Adoracion que en la instancia fuera parte demandada y comparecen en esta alzada representados
respectivamente por los Procuradores D. FERNANDO MARQUES MERELO y DON LLOYD SILBERMANN
MONTAÑEZ y defendidos respectivamente por los Letrados Dña. MARIA DOLORES MURIEL RODRIGUEZ
y Don CARLOS PASTRANA COBOS. Es parte recurrida Carina que está representado por el Procurador
D. ANTONIO JAVIER ORTIZ MORA y defendido por el Letrado D. LUIS CANDELAS LOZANO, que en la
instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/07/2017, cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE ESTIMO la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Antonio Javier Ortiz Mora, en nombre y representación de Dª. Carina , y CONDENO a Dª. Adoracion y D. Luis Angel al pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (4.882,82 €), mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Carina , una acción personal, derivada de la relación jurídica de contrato de arrendamiento urbano de vivienda con opción de compra, de fecha uno de febrero de 2012, habida entre aquélla y los demandados, don Luis Angel y doña Adoracion , en sus respectivas condiciones de arrendadora y arrendatarios, dirigida a la reclamación de la cantidad de 4.882,82 euros, que se dice adeudada por los demandados por los conceptos de renta e importe de cuotas de comunidad de propietarios, correspondientes al tiempo de vigencia del contrato.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda.

Contra esta resolución se alza la codemandada doña Adoracion mediante el presente recurso de apelación , solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de acordarse la desestimación de la pretensión actora respecto de la apelante. La apelación se sustenta los siguientes motivos: 1.- Error en la interpretación de la Ley y de la Jurisprudencia aplicable, en la resolución de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. 2.- Errónea valoración de la prueba en la determinación de la cantidad adeudada por los demandados al tiempo de la extinción del contrato de arrendamiento.



SEGUNDO.- Decisión del recurso.

El recurso es resuelto respecto de cada uno de los motivos en que se funda. Así: 1.- Sobre las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.

La parte apelante impugna los pronunciamientos de la sentencia e primera instancia por los que se desestiman las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada aquí apelante, la que ha litigado separadamente respecto del otro demandado. Por la parte apelante se sustenta su impugnación en error en la interpretación de la Ley y de la Jurisprudencia aplicable sobre los presupuestos de legitimación activa y pasiva exigidos en el presente proceso.

El motivo es resuelto con base en las siguientes consideraciones: 1.1.- Legitimación activa.

La excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada apelante se sustenta en la alegación de que la demandante actuó en el contrato en su propio nombre y derecho, y en representación de su cónyuge don Cecilio , sin haber acreditado su condición de propietario de la vivienda arrendada ni el poder de representación con el que decía intervenir.

La legitimación cuya falta se denuncia es entendida en el sentido de legitimación ad causam , que no es otra cosa que la atribución subjetiva de la obligación y el derecho deducidos en el juicio, que aparece en función de la acción ejercitada, requiriendo una aptitud específica determinada mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de la relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto de litigio. Esta legitimación, que constituye una condición de la existencia misma del derecho, viene referida en el presente caso, a favor de quien detenta la condición de arrendador, en el marco de la concreta relación jurídica de contrato de arrendamiento de que se trata. En el presente caso, el título aducido por la actora es el de arrendadora, poseedora real de la vivienda arrendada a título de dueño, condición compartida con su cónyuge, casados ambos bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales.

La Juzgadora de Primera Instancia, con apoyo en la cita de jurisprudencia emanada de diversas sentencias del Tribunal Supremo, rechaza la excepción de falta de legitimación activa considerando que en este supuesto debe entenderse que la legitimación activa no corresponde al propietario de la vivienda sino al arrendador de la misma, aunque sean múltiples los casos en que ambas figuras se reúnen en la misma persona, y así lo ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo .

El motivo ha de ser desestimado.

Los demandados han detentado la posesión de la vivienda arrendada, de forma pacífica e ininterrumpida, en condición de arrendatarios, con base en el contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra suscrito por ambas partes el día uno de febrero de 2012, habiendo permanecido los arrendatarios en la detentación de la vivienda arrendada hasta el mes de junio de 2016. En ningún momento, ni al tiempo de la firma del contrato de arrendamiento, ni durante la dilatada vigencia del mismo, han cuestionado los demandados la legítima condición de arrendadores que en el contrato se atribuye a los cónyuges doña Carina y don Cecilio . El reconocimiento de la condición de arrendadores, referida a la demandante y su cónyuge, casados bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales, no puede ser desconocido en este proceso, promovido para hacer efectiva la obligación esencial de los arrendatarios de pagar la renta convenida, extensiva a la obligación de pago de las cuotas de comunidad de propietarios correspondiente a la vivienda arrendada, expresamente asumida por los arrendatarios en el contrato de arrendamiento. La conducta de la parte demandada aquí apelante entra, pues, en abierta contradicción con sus actos propios, concretados en el reconocimiento de la legítima condición de arrendadores, a favor de la demandante y su cónyuge. Lo que supone una infracción del principio de la buena fe, a cuyas exigencias ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 CC ).

De otra parte, las alegaciones de la parte apelante, predicando la nulidad del contrato de arrendamiento por no haberse acreditado el poder de representación que ampararía la intervención contractual de la Sra.

Carina en representación de su cónyuge, han de ser rechazadas. La validez de la actuación de la demandante, concertando el contrato de arrendamiento, encuadrado dentro de los actos de administración, encontraría en todo caso amparo legal en el art. 1384 CC , entendiéndose que la vivienda arrendada se encontraba en poder de la Sra. Carina , cual se infiere del hecho de haber cedido a los arrendatarios el uso o goce de la misma.

1.2.- Legitimación pasiva.

La excepción de falta de legitimación pasiva se sustentaba en que la demandada Sra. Adoracion no figura como arrendataria de la finca arrendada, no habiendo firmado el contrato de arrendamiento, no disponiendo su esposo de autorización alguna para suscribirlo en su nombre.

La excepción de falta de legitimación pasiva es desestimada en la sentencia de primera instancia con base en el siguiente razonamiento jurídico: (...) Esta excepción procesal tampoco puede prosperar y ello por cuanto en el referido contrato aportado como documento nº 1 de la demanda se hace constar que en el mismo intervienen como arrendatario D. Luis Angel 'que lo hace en su propio y también en representación de Dª.

Adoracion ', haciéndose constar que se encuentran ambos casados en régimen de gananciales, y siendo que es la propia Sra. Adoracion quien firma el contrato junto con su esposo, no siendo por tanto admisible que ahora se manifieste que este carecía de autorización para celebrar tal contrato en su representación pues ello supondría ir contra los propios actos de la codemandada Adoracion .

El motivo ha de ser rechazado. Siendo de aplicación aquí las consideraciones anteriormente expresadas con ocasión de resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa, al evidenciarse también en este caso la conducta de la demandada apelante contraria a sus propios actos, con infracción del principio de la buena fe ( art. 7.1 CC ). En las alegaciones de la parte apelante subyace la denuncia de una supuesta falsedad de la firma que, como suya, aparece estampada en el contrato de arrendamiento. Circunstancia que nunca ha sido puesta de manifiesto durante la dilatada vigencia de la relación contractual, que ha amparado el uso y disfrute de la vivienda arrendada por parte de la Sra. Adoracion , junto con su cónyuge, el otro arrendatario, destinada la vivienda a servir de domicilio familiar de los mismos. Ignorar ahora la condición de arrendataria, cuando se exige judicialmente el cumplimiento de las obligaciones dinerarias contraídas por los arrendatarios como contraprestación del uso y disfrute de la vivienda arrendada, constituye una clara conducta contraria a los actos propios, representativa de una manifiesta infracción del principio de la buena fe, y que, por ello, es merecedora de su rechazo.

2.- Sobre la existencia y cuantía de la deuda reclamada.

Por la parte apelante se reiteran sus alegaciones sobre la falta de legitimación pasiva, refiriendo la misma exclusivamente con relación a su cónyuge, el codemandado Sr. Luis Angel , firmante del contrato de arrendamiento. Las mencionadas alegaciones han quedado desvirtuadas a través de las consideraciones jurídicas anterirmente expuestas.

Por lo demás, y en lo tocante a la realidad y cuantía de la deuda reclamada en la demanda por los conceptos de renta y cuotas de comunidad de propietarios correspondientes a la vivienda arrendada, la Sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la procedencia de la reclamación judicial, al haberse probado la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión actora, sin que por la parte demandada se haya probado la realidad de hechos extintivos de dicha pretensión, contraídos en el caso al pago de la renta y de las cuotas de comunidad de propietarios. Considerándose que la parte actora ha cumplido con la carga probatoria que le venía impuesta por aplicación de las reglas legales sobre la materia ( art. 217 LEC ), sin que pueda decirse lo propio respecto de la parte demandada. Lo que determina el éxito de la pretensión deducida en la demanda.



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Adoracion contra la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Antequera en los autos de Juicio Verbal nº 93/2017, de los que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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