Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 405/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 793/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 405/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100274
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1279
Núm. Roj: SAP GC 1279/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000793/2017
NIG: 3502631120060006866
Resolución:Sentencia 000405/2018
Proc. origen: Liquidación sociedad gananciales Nº proc. origen: 0001025/2008-00
Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 7) de Telde
Apelado: Leticia ; Abogado: Maria Suarez Ramirez; Procurador: Hilda Doreste Castellano
Apelante: Carlos Francisco ; Abogado: Ricardo Iglesias Perez; Procurador: Dacil Agey Rodriguez
Navarro
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de julio de 2014
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Carlos Francisco
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo
P. Inst. e Instr. Nº 7) de Telde de fecha 15 de julio de 2014 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /
Dña. Carlos Francisco representados por el Procurador D. /Dña. DACIL AGEY RODRIGUEZ NAVARRO y
dirigido por el Letrado D. /Dña. RICARDO IGLESIAS PEREZ, contra D. /Dña. Leticia , apelada-impugnante,
representada por el Procurador D. /Dña. HILDA DORESTE CASTELLANO y dirigido por el Letrado D. /Dña.
MARIA SUAREZ RAMIREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Estimo sustancialmente la oposición formulada por la representación procesal de la parte actora, DOÑA Leticia , y, en consecuencia, apruebo el cuaderno particional elaborado por la perito doña Trinidad y aportado mediante un escrito de 26 de marzo de 2.014 (folios 557-568) con única salvedad de que no se extingue el derecho de uso sobre la vivienda familiar acordado por sentencia firme n.º 39/2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 en el procedimiento de divorcio contencioso n.º 150/2007, sin perjuicio del derecho de las partes a interesar la extinción de dicho derecho a través del oportuno procedimiento de modificación de medidas definitivas.
Desestimo la oposición formulada por el demandado, DON Carlos Francisco , y le condeno al abono de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 26 de febrero del 2018.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un procedimiento de liquidación de bienes de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes Dª Leticia y D. Carlos Francisco . Nos encontramos en la segunda fase del procedimiento, esto es, la de liquidación propiamente dicha con adjudicación de bienes a que se refiere el art. 810 L.E.C .
Ante la oposición del demandado D. Carlos Francisco y seguidos los trámites de ley por la falta de acuerdo de las partes, se realizó pericia judicial y se nombró contadora que realizó el cuaderno particional sobre la base de la tasación pericial. Celebrado el pertinente juicio verbal, la juzgadora dictó sentencia por la que desestimó la oposición formulada y aprobó la partición presentada por la contadora con fecha 26 de marzo de 2014 (rectificatoria de una anterior, a petición de ambos litigantes), con la única salvedad de no declarar extinguido el derecho de uso sobre la vivienda familiar acordado por sentencia firme de divorcio, sobre el cual las partes podrán interesar lo oportuno en el procedimiento correspondiente. Por auto de fecha 26 de junio de 2016 la juez a quo declaró no haber lugar a la aclaración de sentencia pretendida por la demandante en el sentido de hacer constar en el fallo que la adjudicación de la fase B incluye el derecho de vuelo sobre la edificación.
Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve el demandado discrepa de la solución alcanzada en la instancia. De una parte, afirma que se le produjo indefensión y posible causa de nulidad de actuaciones por haberse presentado una segunda propuesta de cuaderno particional de la que no se le dió traslado antes de la vista, sin oportunidad procesal de realizar alegaciones a la misma. Y, de otra, alega error en la valoración de las pruebas y falta de congruencia extra petita en lo concerniente a la repartición de los bienes inmuebles, las valoraciones económicas periciales, el reparto de rentas que afirma no ajustarse en su importe a la realidad, la adjudicación de los vehículos, el negocio familiar y el pasivo ganancial. Interesa por consiguiente en el recurso la revocación del fallo apelado a fin de que se adjudiquen los bienes de la siguiente manera (manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia, salvo las costas): .Que se reparta el edificio valorado como A, adjudicándose una vivienda de la NUM000 planta a cada parte y un local comercial a cada parte.
.Que se reparta el edificio B, adjudicándose un local para cada parte, una vivienda para cada parte y el derecho de vuelo por mitad.
.Que se le otorgue la industria al apelante, por ser ésta un bien ajeno a la sociedad de gananciales y por tanto no discutible en este procedimiento de liquidación.
La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto al propio tiempo que impugna el fallo apelado en lo relativo a la no aclaración que fue interesada en la instancia sobre la adjudicación del derecho de vuelo, aclaración que estima imprescindible para evitar conflictos con la otra parte.
SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones que se someten a nuestra consideración en esta alzada no cabe obviar que el espíritu y finalidad del procedimiento liquidatorio en que nos hallamos ( art. 810,ss L.E.C .), se dirige a la división y adjudicación definitiva entre los cónyuges del caudal ganancial partible, previamente determinado durante el procedimiento de formación de inventario. Por ello, ha de partirse necesariamente de las resoluciones judiciales firmes por las que se fijaron las correspondientes partidas del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes, en el caso, la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2010 por el juzgado a quo (f. 44, ss) y la de apelación dictada por esta misma Sección Tercera de fecha 13 de junio de 2011 (f. 49,ss) en las que, entre otras cuestiones, se determinó el carácter ganancial del negocio familiar, las rentas por alquileres, concretos bienes muebles (todo ello como activo) y ciertos gastos como integrantes del pasivo. No cabe pues ahora discutir este inventario ya fijado por lo que cualquier alegato del recurrente discrepante con alguno de los bienes que lo integran, en particular y según se deduce del suplico del recurso, el negocio familiar, ha de ser de plano rechazado, sin más consideración.
De resto, sobre la adjudicación de inmuebles realizada, una simple lectura del recurso evidencia que el apelante simplemente pretende sustituir el objetivo e imparcial criterio de la juzgadora por el suyo propio, sin que ninguno de sus argumentos desvirtúe los expresados en la sentencia que se recurre ni confirme el perjuicio a que D. Carlos Francisco se refiere, máxime si se observa que incluso altera parcialmente sus pretensiones en relación con las que sostuvo ante el Juzgado. Por un lado, no existe indefensión alguna ni la nulidad de actuaciones que se insinúa porque la parte en ningún momento en la anterior instancia procesal, habiendo tenido oportunidad para ello, alegó infracción procesal de ninguna clase; ni siquiera postula en su recurso la dicha nulidad, en la segura conciencia de que realmente sí se le otorgó el derecho de alegar y probar cuanto estimó oportuno en el acto del juicio oral celebrado en la instancia, en que se sometió a la debida contradicción la pericial particional. Y por otro, no estimamos que se haya infringido el principio de igualdad a que se refiere el art. 1061 CC en relación con los arts. 786 y 810.5 LEC en el cuaderno particional que se aprueba, pues éste es acorde con una división equitativa conforme a la valoración pericial de los bienes -f. 277ss, totalmente distinta de la que afirma, sin fundamento alguno, el apelante- y cumple perfectamente con la finalidad de realizar una división real del patrimonio común en evitación de conflictos y situaciones de continuidad práctica en la indivisión, respetando los usos de cada inmueble -incluido el local en que se venía desarrollando el negocio familiar- y teniendo en cuenta que cada una de las fases del edificio tiene entrada independiente.
Por último, en cuanto a la impugnación deducida por la parte apelada, teniendo en cuenta las aclaraciones efectuadas por la contadora partidora en el acto del juicio, según ha podido comprobar este Tribunal en el soporte audiovisual que contiene su grabación, y observando que incluso el apelante en el suplico de su recurso parece admitir que el derecho de vuelo corresponde a la fase B y no a la A, entendemos que asiste razón a la parte demandante y que debe concretarse que la adjudicación de la fase B de la edificación a su favor (entrada por la CALLE000 ) incluye el derecho de vuelo sobre la misma. Así se explicó perfectamente en la vista, señalándose que la otra parte del edificio (fase A, entrada por la CALLE001 ) tiene tres plantas y por tanto su derecho de vuelo agotado, mientras que la fase B sólo tiene constuidas dos. Para evitar conflictos de interpretación procede pues la inclusión en el fallo de esta precisión.
TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del recurso de apelación interpuesto con la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C . y la estimación de la impugnación deducida de contrario en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas en este último caso, ex art. 398.2 LEC Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr.Nº 7) de Telde, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada por la tramitación de su recurso.
Que estimando la impugnación deducida por Dª Leticia contra la misma sentencia, completamos el fallo apelado en el sentido de señalar que la adjudicación a esta parte de la fase B del inmueble hasta ahora común, según el cuaderno particional que se aprueba, incluye el derecho de vuelo sobre este edificio. Sin especial imposición de costas en cuanto a la tramitación de la impugnación.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

