Sentencia CIVIL Nº 405/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 299/2017 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 405/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100557

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:557

Núm. Roj: SAP LO 557/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00405/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26071 41 1 2015 0007733
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000298 /2015
Recurrente: Pio
Procurador: MIRIAM AYALA MOLINUEVO
Abogado: ALFREDO VILLAR FERNANDEZ
Recurrido: Africa
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: JAVIER PEREZ ANGULO
I LMOS. SRES.
P RESIDENTE
D ON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
M AGISTRADOS
D ON FERNANDO SOLSONA ABAD
D OÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
SENTENCIA Nº 405 DE 2018
En LOGROÑO a 4 de diciembre de 2.018.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
DIVISIÓN DE HERENCIA nº 298/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de HARO, a los
que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 299/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada
de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017 , de
3 de enero de 2.018 , de 30 de enero de 2.018 , de 1 de marzo de 2.018, de 23 de marzo de 2.018, de
2 de mayo de 2.018, de 1 de junio de 2.018, de 29 de junio de 2.018, de 23 de julio de 2.018, de 3 de
septiembre de 2.018, de 4 de octubre de 2.018 y de 26 de octubre de 2.018,

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 29 de marzo de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de HARO en cuyo fallo se establecía: ' ESTIMO parcialmente la OPOSICIÓN formulada por D. Pio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MIRIAM AYALA MOLINUEVO, y, en consecuencia, ORDENO la pertinente y justa rectificación y corrección de las operaciones particionales contempladas en el Cuaderno Particional de 18 de enero de 2017, realizado por el Contador D. Victor Manuel , con el fin de que, conforme a su participación en la herencia, se proceda a asignar al demandado, D. Pio la cantidad de 1.266,9€ restante para la completa satisfacción de su cuota legitimaria.

Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes '.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª MIRIAM AYALA MOLINUEVO, en nombre y representación de D. Pio , presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia solicitando que se revocase, dictando otra por la que se revocase la Sentencia de 29/03/2017 y se estimase íntegramente el recurso, acordando la división del caudal relicto por partes iguales, según establecía el testamento de la causante Dª Lorena en su cláusula segunda, con expresa imposición de costas a la parte contraria si se opusiera al recurso. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª MARINA LÓPEZ-TARAZONA ARENAS, en nombre y representación de Dª Africa , se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al apelante de las costas causadas.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2.018, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

Fundamentos


PRIMERO.- -PLANTEAMIENTO CONTROVERSIA- Las presentes actuaciones derivan de un proceso de división de herencia iniciado por la coheredera, Dª Africa , en el marco del cual, existiendo conformidad entre las partes sobre los bienes que integraban la herencia de la finada, Dª Lorena , se presentó por el contador partidor designado, D. Victor Manuel , cuaderno particional unido a los folios 110 y ss., y, formulada oposición por parte del otro coheredero, D. Pio , a las operaciones particionales propuestas, previos los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando parcialmente la oposición y ordenando hacer en las operaciones particionales una pequeña corrección de modo tal que se asignase a D. Pio la cantidad adicional de 1.266,9 euros a fin de que su cuota legitimaria quedase completamente satisfecha, desestimando, sin embargo, el principal motivo de oposición esgrimido por éste que versaba sobre una errónea interpretación del testamento por parte del contador partidor que habría favorecido a la otra coheredera obviando que la testadora instituyó a sus dos hijos herederos por partes iguales.

Como nos encontramos en un proceso de división de herencia consideramos oportuno, para una mejor comprensión de los razonamientos que posteriormente expondremos, pasar a transcribir las cláusulas que se contienen en el testamento abierto que Dª Lorena otorgó el día 7 de febrero de 2.007 ante el Notario del Ilustre Colegio de BURGOS, D. ALEJANDRO NÁJERA SOTORRÍO, unido a los folios 11 y 12: ' PRIMERA : Declara estar viuda de sus únicas nupcias con Don Diego , de cuyo matrimonio tiene dos hijos, llamados Don Pio y Doña Africa .

SEGUNDA : Instituye herederos, por iguales partes, a sus citados hijos, Don Pio y Doña Africa .

TERCERA : Sustituye vulgarmente, para los casos de premoriencia e incapacidad, a los herederos instituidos por sus respectivos descendientes.

CUARTA : Dispone que en la partición de sus bienes, se adjudiquen: - A su hijo Pio , las fincas en Quintana Martín Galíndez, Valle de Tobalina (Burgos), parajes de DIRECCION000 , parcela NUM000 del polígono NUM001 , y DIRECCION001 , parcela NUM002 del polígono NUM003 .

- Y a su hija Africa las fincas en el mismo término municipal, parajes de DIRECCION002 , parcela NUM004 , DIRECCION003 , parcela NUM005 del polígono NUM006 , DIRECCION004 , parcela NUM007 , la casa en la CALLE000 , número NUM008 , con el huerto y cabaña y el terreno contiguo a aquélla, parcela NUM009 del polígono NUM010 .

QUINTA: Revoca cualquier disposición testamentaria anterior'.

En el Acta de la Junta de Herederos celebrada el día 16/12/2015 (folios 36) las partes mostraron su conformidad en los bienes que debían conformar la herencia de su madre que eran los fijados por Dª Africa en su escrito presentado ante la Oficina Liquidadora de Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados y Sucesiones y Donaciones para la liquidación del Impuesto de Sucesiones (folios 38 y ss.).

En dicho acto designaron de común acuerdo como contador partidor a D. Victor Manuel para la práctica de las operaciones particionales, y, una vez aceptado el cargo y designado un perito para la valoración de los bienes inmuebles, el contador partidor presentó el cuaderno particional (folios 109 y ss.) en el cual valoró los bienes hereditarios en 50.544,60 euros adjudicando a D. Pio en pago de su haber las fincas que le habían sido asignadas en el testamento y el importe metálico de 695,3 € (valor total 15.581,3 euros ) y a Dª Africa las fincas que le habían sido asignadas por la testadora y 695,3 € ( valor total 34.963,3 euros ). En el citado cuaderno el contador reseñaba que lo dispuesto en el testamento del causante respecto de la partición de sus bienes respetaba la porción de herencia que, en concepto de legítima estricta, resultaría de imperativa adjudicación a favor en este caso de D. Pio , heredero forzoso del causante. Precisaba que el valor del caudal hereditario importaba la suma de 50.544,60 euros por lo que el tercio de legítima estricta ascendía a 16.848,20 euros, correspondiendo a la cuota legitimaria de cada heredero la cantidad de 8.424,10 euros y que, de acuerdo a la valoración de los bienes rústicos adjudicados al heredero, D. Pio , que ascendía a 14.886 euros, la partición efectuada por el testador alcanzaba para cubrir la legítima.

D. Pio se opuso a tal cuaderno alegando: incorrecta interpretación de las disposiciones testamentarias por parte del contador partidor que ha obviado que la causante designó herederos por iguales partes a sus dos hijos; inexistencia de partición total o parcial de la herencia realizada por el testador al no haber efectuado las operación de inventario, avalúo, liquidación y adjudicaciones; inexistencia de mejora testamentaria ni de legado o prelegado que expresen que las cuotas hereditarias no son por partes iguales; y, existencia de lesión de sus derechos legitimarios.

La sentencia de instancia, partiendo de que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe respetarse la voluntad del testador y, pese a que la partición efectuada por la causante adjudicando un mayor número de bienes y de mayor valor no puede considerarse como mejora porque ésta no es expresa, considera, no obstante, que no puede obviarse la voluntad de la causante de favorecer a su hija, confirmando, con la corrección que efectúa, las operaciones particionales efectuadas por el contador partidor. En relación al testamento anterior de fecha de 08/02/2005 aportado en el acto de la vista en el que únicamente designa herederos por partes iguales a sus hijos sin efectuar adjudicación o partición concreta de sus bienes puntualiza que lo que demuestra es que es clara la voluntad de la testadora de disponer de mayor número de bienes a favor de su hija, y, dado que la adjudicación efectuada por la testadora respeta los dos tercios de legítima que corresponden por imperativo legal a los dos coherederos, debe entenderse que el tercio restante, el de libre disposición, se atribuye a la hija.

Contra la meritada sentencia se alza el SR. Pio reproduciendo básicamente los alegatos que ya esgrimió en su oposición al cuaderno particional y que fueron rechazados en primera instancia.

Expuesto lo precedente, la disyuntiva planteada tanto en primera instancia como en esta alzada es si debe prevalecer la disposición testamentaria en virtud de la cual la finada, Dª Lorena , instituye herederos por partes iguales a sus dos hijos, haciendo caso omiso a la disposición testamentaria por la cual adjudica a cada uno de ellos unos bienes concretos en todo aquello en que no se respete la igualdad de los herederos, o, si debe prevalecer esta partición que, en todo caso, garantiza los derechos legitimarios de sus herederos favoreciendo a su hija a través del tercio de libre disposición, tarea para lo cual es preciso indagar en cuál fue la verdadera voluntad de la testadora.



SEGUNDO.- -SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS Y LA VOLUNTAD DE LA TESTADORA- 1.- Para resolver la cuestión litigiosa en los términos que han sido referidos hemos de recordar que la interpretación del testamento viene a significar la averiguación y comprensión del sentido y alcance de la voluntad real o intención del testador. El Código Civil en el art. 675 establece que ' Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento' . Sobre la interpretación de las disposiciones testamentarias resulta ilustrativa la STS de 29 de julio de 2013 (Pleno Sala 1 ª) que declara que, 'hay que partir de la propia caracterización de nuestra sucesión testamentaria en donde se puede afirmar que el Código Civil abandonó el rigorismo formal literalista de la tradición romana, en orden a la designación o calificación de la institución de herederos, para primar la voluntad realmente querida por el testador ( artículo 675 del Código Civil ).' Y añade que en primer lugar , 'la interpretación debe venir presidida por la regla o principio de la preponderancia de la voluntad del testador ( STS 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 )' , y que la interpretación sistemática o de conjunto debe hacerse bajo el prisma de la voluntad realmente querida por el testador, como principio rector de esta interpretación normativa (675 del Código Civil). La STS de 3 de noviembre de 2014 , a propósito de la aplicación en el ámbito sucesorio del criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) 'que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS 15 de enero de 2013 (núm.

827/2012 ) y 30 de junio de 2014 (núm. 333/2014 ), ya aplica, no solo como canon hermeneútico, sino como principio informador de nuestro sistema patrimonial comportando, entre otros aspectos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del acto o contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitándose el tráfico patrimonial y la seguridad jurídica' , declara que dicha valoración resulta extensible a la proyección de dicho principio en el Derecho de sucesiones, particularmente referido al 'favor testamenti' y al 'favor partitionis' , como ámbitos conexos a la voluntad testamentaria (675 del Código Civil), SSTS de 30 de octubre de 2012 (núm. 624/2012 ) y de 4 de enero de 2013 (núm. 785/2012 ). Todo ello conforme a la interpretación sistemática, entre otros, de los artículos 764 , 814 y 1080 del Código Civil . Y, la STS de 25 de noviembre de 2014 se refiere al art. 675 C y a la voluntad del testador, admitiendo que pueda completarse la disposición testamentaria con elementos extrínsecos que, como dice la Sentencia de 19 diciembre 2006 son admitidos por doctrina y jurisprudencia, citando sentencias anteriores de 29 diciembre 1997 , 18 julio 1998 , 24 mayo 2002 , 21 enero 2003 . Y cita las SSTS de de 22 junio 2010 y 9 junio 2011 , conforme a las cuales 'debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto' . En este sentido, como dijo la Sentencia de 9 junio 1987 , referida a la interpretación del testamento en general : 'dados los términos del artículo 675 del Código Civil puede deducirse, que el mismo se basa en un criterio subjetivo, que aspira esencialmente a descubrir la voluntad del testador , por lo que, aun cuando la primera regla interpretativa del precepto sea la de la literalidad, puede acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario , empleando unitariamente las normas de hermenéutica, e incluso haciendo uso de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores al testamento ( Sentencias de 8 de julio de 1940 , 26 de marzo de 1983 , 29 de febrero de 1984 , 9 de marzo de 1984 , etcétera)' . Y más recientemente la STS de 19 de octubre de 2016 señala que ' conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, resulta de aplicación el principio de favor testamenti. En este sentido, en la sentencia núm. 435/2015, de 10 de septiembre , se resaltaba que conforme a este principio de favor testamenti, constatada la autenticidad de la declaración y el plano sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades y formas que, sólo por necesidades de seguridad jurídica, imponen ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaración testamentaria realizada.' Está claro que en materia de interpretación del testamento la doctrina jurisprudencial había venido manteniendo una posición restringida, pero actualmente la jurisprudencia mayoritaria ha establecido que no existe obstáculo legal que impida al juzgador acudir, para la interpretación del contenido de las disposiciones testamentaria a circunstancias exteriores al testamento, es decir, a los denominados medios de prueba extrínsecos que habitualmente se refieren a actos anteriores y posteriores a la redacción del testamento y que pueden consistir en declaraciones escritas del propio testador, en proyectos de testamento, la actitud del testador y su comportamiento posterior o el contenido de un documento posterior, entre otros.

2.- Proyectando lo expuesto al supuesto de autos nos encontramos con que el testamento otorgado por la madre de los dos hermanos hoy enfrentados contiene dos disposiciones que, llevadas a la práctica, pueden devenir contradictorias. Por un lado, instituye herederos por partes iguales a sus dos hijos, D. Pio y Dª Africa y, por otro lado, dispone que en la partición de sus bienes se adjudiquen a su hijo dos concretas fincas, la nº NUM000 del polígono NUM001 y la NUM002 del polígono NUM003 , y, a su hija la parcela NUM004 del Paraje de DIRECCION002 , la parcela NUM005 del Polígono NUM011 , la parcela NUM007 del paraje DIRECCION004 , la casa en la CALLE000 , nº NUM008 , con el huerto y cabaña y el terreno contiguo a aquélla que es la parcela NUM009 del polígono NUM012 . Los bienes que en la disposición testamentaria cuarta adjudica a su hijo tienen un valor, según el perito designado para esta labor, de 14.886 euros, y, los que adjudica a su hija de 34.268 euros, lo que significa que, aparentemente, quiebra la igualdad que había ordenado en su disposición testamentaria segunda.

Procede, en consecuencia, indagar cuál fue la verdadera voluntad de la testadora, es decir, si tuvo intención de mantener la igualdad a ultranza entre sus hijos, como defiende el recurrente, o, si su intención fue que sus bienes se repartieran entre ellos del modo que ella había dispuesto, en cuyo caso el límite, como veremos, estará en no perjudicar las legítimas de los herederos forzosos.

3.- Pues bien, pese a las serias dudas que, debemos reconocer, se nos han planteado, hemos llegado a la conclusión de que la decisión de la juez de primera instancia ha sido la correcta y es la que debemos mantener en esta alzada.

En efecto, para la interpretación de las disposiciones testamentarias, como ya hemos dicho y como correctamente hizo la juez a quo , resulta aconsejable acudir a medios de prueba extrínsecos y en este supuesto esta prueba está constituida por el testamento que la causante otorgó con anterioridad, unido a los folios 149 y ss., y, que, precisamente, quedó revocado por el que rige su sucesión. En este testamento de 07/02/2005 la finada, Dª Lorena , simplemente dispuso que instituía herederos, por iguales partes, a sus hijos D. Pio y Dª Africa . La interpretación de este testamento no deja lugar a dudas. En ese momento, año 2.005, era deseo suyo que sus dos hijos participaran por mitad en su herencia. Y, cuando otorgó un nuevo testamento apenas dos años después, el 07/02/2007, no podemos entender que su voluntad seguía siendo la misma y ello por razón muy sencilla: no le hacía falta otorgar un nuevo testamento para instituir a sus hijos herederos por partes iguales porque ello ya lo había ordenado con anterioridad. Es por esto que en el testamento otorgado en el año 2.009 la causante no se limitó a instituir herederos por partes iguales a sus dos hijos sino que estableció, además, cómo debían repartirse los bienes entre sus hijos cuando se hiciera la partición. Y, en tal reparto Dª Lorena necesariamente tuvo que ser consciente de que estaba favoreciendo a su hija porque no sólo le atribuyó un número mayor de fincas que a su otro hijo (5 frente a 2) sino que entre estas fincas estaba la vivienda del pueblo (VALLE DE TOBALINA) cuyo valor, por sí solo, supera el de todas las demás juntas. Resulta difícilmente sostenible afirmar que a la hora de hacer el reparto de sus bienes pudo incurrir involuntariamente en un error favoreciendo a su hija, quebrantando la igualdad que había establecido previamente entre sus dos herederos, porque a su hijo le estaba dando dos fincas rústicas que, curiosamente, son las de mayor valor pero a su hija le estaba atribuyendo las otras 4 fincas rústicas restantes y el único bien inmueble de naturaleza urbana del cual era titular, una casa con una superficie construida de, nada más y nada menos, que 332 metros cuadrados que, por sus características y sin necesidad de efectuar una tasación, debía de saber que era su principal activo. En estas circunstancias y, aunque la redacción del testamento es desafortunada porque, probablemente, no recibió asesoramiento legal, puede afirmarse que la voluntad inequívoca de la testadora, soberana de su propia sucesión mortis causa , fue beneficiar a su hija en el reparto de sus bienes y es de esta manera cómo debemos interpretar su testamento dando prevalencia a esta disposición cuarta frente a la segunda. El hecho de que la disposición cuarta, como correctamente apunta el recurrente, no sea una partición propiamente dicha sino una norma que ha de regir en la partición que se realice de sus bienes, no obsta a la conclusión alcanzada acerca de que cuál fue la voluntad real de la testadora.

4.- Como es sabido, la partición realizada por el testador está prevista en el art. 1056 del CC y es una facultad que se atribuye al mismo para dividir su patrimonio entre sus herederos mientras que las normas particionales son expresión de la voluntad del testador de que cuando se efectúe la partición se adjudiquen uno o varios bienes a determinados herederos. Son pautas, instrucciones o normas señaladas por el testador para la práctica de la partición, sin llegar a practicar todas las operaciones en que la partición consiste: inventario, avalúo, división y adjudicación La distinción tiene relevancia porque la partición tiene efectos jurídicos reales desde la muerte del causante al transmitir la propiedad de los bienes a los herederos desde ese momento, sin que llegue a nacer la comunidad hereditaria ( artículo 1068 CC ), mientras que las normas sobre la forma de practicarse la partición tienen sólo efectos obligacionales, como instrucciones al efecto, vinculantes en la medida en que la voluntad del testador es ley fundamental de la sucesión. La STS de 7 de septiembre de 1998 recuerda que 'no toda disposición del testador realizada sobre bienes hereditarios, puede estimarse como una auténtica partición hereditaria. Y para delimitar la cuestión existe una 'regla de oro', consistente en que la determinación de una verdadera partición se dará cuando el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones-inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes, pero cuando así no ocurre, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que menciona'.

Hecho este inciso, y, volviendo a nuestro caso, es cierto que la testadora no realizó una partición pero sí que ordenó cómo debían repartirse todos los bienes inmuebles de los cuales era propietaria entre sus dos herederos y tal disposición es una verdadera noma particional de obligado cumplimiento, a salvo en todo caso las legítimas. Así se desprende de dos antiguas Sentencias del TS de 25 de enero de 1971 y de 8 de marzo de 1989 , que afirman que las adjudicaciones deben respetarse dentro de los límites legales, aunque no se puedan calificar como partición, lo cual ya lo habían declarado las Sentencias de 9 de marzo de 1961 y 15 de febrero de 1988 , que insisten en que las disposiciones del testador serán vinculantes en tanto en cuanto no perjudiquen la legítima.

Llegados a este punto, resulta forzoso concluir que este reparto debe mantenerse teniendo en cuenta, además, que no perjudica la cuota legitimaria que al recurrente le corresponde como heredero forzoso conforme al art. 808 del CC . El caudal hereditario ha sido valorado en un total de 50.440,60 euros y la denominada 'legítima larga' constituida por los dos tercios del haber hereditario asciende a 33.696,4 euros. A D. Pio le corresponde la mitad, es decir, 16.848,2 euros, y, tras la estimación parcial de la oposición en primera instancia, esta cuota le ha sido respetada pues se le han adjudicado los bienes inmuebles que su madre había dejado para él y dinero en metálico que suman ese importe. Desde esta perspectiva, podemos decir, incluso, que se mantiene la igualdad entre los dos herederos que había ordenado la testadora entendiendo que la disposición en virtud de la cual la testadora favorece a su hija repartiéndole bienes que, en conjunto, tienen mayor valor se podría entender imputado a cargo del tercio de libre disposición, por lo que la contradicción entre las cláusulas testamentarias sería aparente pero no real.

Conforme a todo lo dicho, el recurso se desestima, confirmando la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- -COSTAS PROCESALES- Respecto de las costas procesales, conforme con lo establecido en el art. 398.1 de la LEC en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal , cada parte deberá abonar sus propias costas y las comunes, si las hubiera por mitad, dado que entendemos que el supuesto planteaba serias dudas de hecho por los términos en que estaba redactado el testamento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MIRIAM AYALA MOLINUEVO, en nombre y representación de D. Pio , contra la Sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de HARO en el Juicio DIVISIÓN DE HERENCIA 298/2015 de dicho Órgano Judicial, del que dimana el Rollo de Apelación nº 299/2017, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la meritada resolución, debiendo abonar cada parte sus propias costas de esta alzada y las comunes, si las hubiera por mitad.

La desestimación del recurso de apelación conlleva, conforme a lo dispuesto en la D.A. 15ª, APARTADO 9º, de la LOPJ , la pérdida del depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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