Sentencia CIVIL Nº 405/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8719/2017 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 405/2018

Núm. Cendoj: 41091370082018100443

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2358

Núm. Roj: SAP SE 2358/2018


Encabezamiento


or
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 770/15
Juzgado: de Primera Instancia número 19 de Sevilla
Rollo de Apelación: 8719/17
SENTENCIA Nº 405/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 18 de diciembre de 2018
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 770/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Anselmo , doña Andrea y doña Antonia
y Servicios Socio Sanitarios Generales Clm y nauplia inversora S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado
referido el 26 de enero de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Limón Frayle en representación acreditada de Servicios Socio Sanitarios Generales CLM y Nauplia Inversora S.L. contra D. Anselmo , Dª. Andrea y Dª. Antonia , debo: 1) declarar que las actoras adquirieron a los demandados el contrato de transporte sanitario.

2) declarar la existencia de los pasivos ocultos en esa compraventa que se expresan en esta resolución.

3) declarar que en cumplimiento de lo establecido en el contrato, los demandados deben responder de forma personal y solidaria de dichos pasivos ocultos y contingencias, condenando a los demandados a abonar a las actoras la suma de 940.185,15 €, sin perjuicio de la reclamación por pasivos ocultos que se pusieran posteriormente de manifiesto que podrán ejercitar conforme a derecho y a través del oportuno procedimiento.

4) declarar la corrección de las liquidaciones contractuales hasta ahora practicadas.

5) y debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las restantes pretensiones contra ellos deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes .' Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 12 de mayo de 2017, en cuya parte dispositiva consta literalmente lo siguiente: 'DISPONGO: Ha lugar parcialmente a la solicitud de aclaración formulada el Procurador Sr. Mancha Suárez, en la representación que tiene acreditada respecto de la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 26/01/2017 , y en su virtud se rectifica el punto 1) del fallo, que queda redactado del siguiente modo: 1) declarar que las actoras adquieron de los demandados Sociedad ambulancias M Pasquau S.L., el negocio de la Sra. Antonia y el contrato de vehículos ambulancias.



SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN MAROTO MARQUEZ .

Fundamentos

Se estiman, en parte, los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. - La sentencia ( completada con auto de 12 de mayo de 2017) que es objeto de revisión en esta alzada atiende al estudio y resolución de una pretensión por la que las empresas demandantes reclaman de los demandados, resumidamente expresado, el pago de unos pasivos ocultos y otras contingencias que aparecieron después de la compra del negocio de transporte sanitario de 25/3/13. Se reclama también el pago de otros pasivos que se manifiesten en el plazo de cuatro años. Finalmente se interesa la corrección de las liquidaciones conforme a lo pactado y por tanto la inexistencia de deuda con los demandados.

Los demandados, una vez niegan los hechos y pretensiones de la demanda, piden una compensación con dos deudas que son de la demandante.

El Juzgador de la Primera Instancia rechaza la excepción de falta de legitimación activa. En la demanda se señala claramente a la empresa identificada como igualmente promotora de las pretensiones.

En lo que atañe al fondo, teniendo en cuenta el pacto 6.3 del contrato, la documental aportada y la prueba testifical puede concluirse que las dos derivaciones de responsabilidad por deudas personales de uno de los demandados con la Administración no pueden acogerse ya que eran conocidas por la parte actora , conforme a la prueba que se detalla en la sentencia.

Del otro bloque de reclamaciones el Juzgador va dirimiendo y llega a un importe final ascendente a 940.185,15 euros que es el monto de la condena pues no puede hacerse referencia a pasivos contingentes, futuros. En lo que atañe a la corrección se estima la pretensión ya que el saldo no es negativo respecto a la demandante .

En lo que atinente a la compensación no se admite por defecto de prueba tanto en lo que respecta a la deuda con Endesa, como la que pesaría con la Diputación de Jaén.

No se imponen costas.



SEGUNDO. - Recurren en primer lugar los demandantes. En el escrito de interposición del recurso expone las razones por las que discrepan de la decisión judicial. Se resumen acto seguido.

No se está de acuerdo con la exclusión del pasivo respecto a las derivaciones de responsabilidad por las deudas de uno de los demandados con la Administración. Conforme al contrato los vendedores garantizarían estas deudas por un periodo de cuatro años. La demandante no sabía de estos pasivos que fueron ocultados y se refiere a la prueba en tal sentido que va explicando en apoyo de su tesis.

Los demandados impugnan el recurso.

Dichos demandados recurren también la sentencia en escrito aparte en el que se refieren al procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia 1 de Úbeda. Denuncian infracción de lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la ley adjetiva puestos en relación con el artículo 428 de la misma norma.

No es objeto de este procedimiento declarar las liquidaciones contractuales que de manera unilateral confeccionó la actora. De hecho en el procedimiento jienense existe acreditado con prueba pericial un saldo a favor de la recurrente.

La cantidad a la que se condena no corresponde a pasivos y han de ser descontadas en su caso con las cantidades deudoras de los compradores. No son pasivos ocultos.

Impugna el recurso la parte demandante.



TERCERO. - Vistos los términos en que se pronuncian los litigantes en los dos recursos y sobre todo, atendidas las manifestaciones realizadas por sus letrados en la vista que se ha celebrado en esta Audiencia, se ha convenido en esperar al dictado de la resolución de la Audiencia Provincial de Jaén que se ha pronunciado sobre la prejudicialidad civil, confirmando la decisión del Juzgado de Úbeda. Este Juzgado suspendió el proceso a la espera de lo que se decidiera en la sede de Sevilla.

Vistos los distintos objetos de ambos procesos estamos de acuerdo con el considerando específico de la Audiencia jienense que censura la falta de acumulación de los autos porque efectivamente la conexidad es palmaria. Entendemos que el procedimiento seguido en Sevilla debió remitirse al pleito anterior y no solo por razones de prioridad procesal sino porque bastaba con observar las múltiples pretensiones allí deducidas para concluir que lo esencial, cuantitativa y cualitativamente en lo que afecta a la liquidación del contrato que vincula a las partes se tramitaba allí y que el objeto del pleito seguido en el Juzgado de Primera Instancia 19 de Sevilla es un apéndice, 'un fleco' en cuanto versaba sobre la realidad de unos pasivos que han aflorado y no fueron tenidos en cuenta a la hora de establecer la base del negocio. El Juzgador de la Primera Instancia acotó el objeto de este nuestro litigio a estos extremos esenciales y a la corrección de una liquidación negocial, con el plus de la compensación. Nada más.

Del entrecruce de esas alegaciones de las partes podría apoyarse la aplicación de la litispendencia que provocaría el archivo de este procedimiento. Según el sistema de la ley de 2000 podría efectuarse de oficio y también en esta segunda instancia. La litispendencia es instituto relacionado con la prejudicialidad pero es de distinta naturaleza . La prejudicialidad produce la suspensión del procedimiento y solo cabe a petición de parte.



CUARTO. - Nosotros vamos a huir de esta seña e intentaremos dirimir aquello que de ninguna manera podemos tratar por pender pleito principal y antecedente de aquello otro que puede y debe resolverse desde luego.

No debe en modo alguno tratarse aquí materia que afecta al global de la compleja relación jurídica controvertida en el Juzgado de Úbeda En este punto atendemos las alegaciones del recurso de apelación de la parte demandada que se muestra contraria a que en esta estrecha litis pueda discutirse sobre la corrección de la liquidación, sobre si existe o no un saldo a favor de la actora. El argumento del Juzgador ' a quo' acepta la tesis de las empresas demandantes porque 'no consta en autos que ese más precio haya existido, sino que precisamente como consecuencia de esos pasivos o contingencias ocultas no se ha producido ese diferencial que lo constituía...'. Esta afirmación puede entenderse porque se solapa ese otro litigio que no se tuvo en cuenta al negarse la acumulación. Pero de la lectura de los artículos 416.2 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debemos prohibir que en un juicio posterior en el tiempo y de menor ámbito pueda ser examinada una cuestión sujeta a la decisión de otro Juzgado que tiene una plenitud de cognición superlativa, so riesgo de propiciarse resoluciones con contradicciones y que limitarían la jurisdicción del verdadero órgano judicial que debió conocer del total de las controversias que dividen a las partes. Es el recto sentido de la litispendencia, el que proclama la doctrina legal desde antiguo y que es apreciable de oficio, tal como dijimos. Cierto que la identidad entre ambos litigios no es total, pero nuestra Jurisprudencia es flexible al respecto, como no podía ser de otro modo y es evidente que entre los dos litigios hay una patente conexión y el pleito anterior interfiere y es más cualificado y prejuzga o prejuzgará lo habido en este ámbito territorial por cuanto en lo que se refiere a la liquidación de la total relación jurídica posee un amplitud de conocimiento y de posibilidad de prueba que no ha podido tener el Juzgado de donde proceden estos autos. Los matices diferentes o la posición de las partes o su no exacta identidad, no aciertan a ocultar la realidad. Sobre este punto hay litispendencia y no podemos : ' ad imposibilia nemo tenetur' entrar a conocer de la liquidación cuyo saldo se atreve a indicar el Juzgador de la Primera Instancia.



QUINTO. - Por el contrario y conforme a lo acotado en la fase de la audiencia previa no existe inconveniente en afrontar el estudio acerca de la certeza y exigibilidad de esos pasivos ocultos que se están reclamando en la demanda, pero sin olvidar el proceso seguido en el Juzgado de Úbeda. Coincidimos en este punto con el Juzgador de la Primera Instancia no solo por seguir el principio de preferencia de la valoración judicial sobre la unilateral de los litigantes sino porque contractual y legalmente no resulta posible: - Por un lado, la pretensión de condena al pago de los pasivos que pudieran descubrirse. Estamos ante un claro ejemplo de condena de futura o sujeta a condición, posibilidad vedada en la ley. Pudiera dejarse abierta la vía para que en ese otro pleito pudieran manifestarse.

- Por otro lado, no es factible considerar como pasivo oculto el importe de las dos deudas que mantiene la recurrente actora y que la sentencia rechaza. Nos referimos a los pasivos números 32 y 33 de la demanda.

La prueba practicada informa de la visibilidad de estas deudas, o al menos de la posibilidad de que la actora pudiera perfectamente conocer de las mismos. El Juez ' a quo' detalla y explica la prueba sobre tal manifestación de deuda y en los recursos se dibuja una imagen más cercana aún a considerar que de ninguna manera pueden calificarse tales deudas del Sr. Anselmo con la Seguridad Social y con el Fisco como ocultas, máxime cuando es alegato redundante el que hace la apelante cuando se refiere a la situación económica difícil que se cernía sobre el negocio que adquiría.

Sobre el resultado de la valoración de los otros contingentes la parte demandante no hace cuestión. La sentencia apelada explica el por qué y el cómo unos se demuestran y otros no se acreditan.



SEXTO. - Sin embargo es el recurso de la parte demandada el que impugna esta condena. Nos dice de manera extemporánea que la relación ya estaba incluida en una contabilidad que pudo admitirse como prueba en el Juzgado de Primera de Instancia de Úbeda pero que no es hábil a los efectos pretendidos en este pleito donde se han manifestado y así se concluye en la sentencia recurrida.

Nuestra función es revisar la decisión judicial de los autos que se devuelven a nuestro conocimiento. Y el juicio es favorable a la síntesis que supone la sentencia porque existe prueba y no se rebate derechamente por el apelante. Si ello tiene alguna incidencia en el proceso que se sigue en Úbeda es materia que allí habrá de decidirse partiendo de lo habido en este muy pequeño ámbito en el que se ha podido acometer la resolución de las discrepancias que enfrentan a las litigantes.

SÉPTIMO. - No se imponen costas de las causadas en ambas instancias. La complejidad procesal motivada, en parte, por la no acumulación de unos procesos que debieron tratarse en un solo procedimiento, origina esas serias dudas de hecho y de derecho de las que habla el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para huir de la aplicación de la regla general objetiva del vencimiento en materia de imposición de dichas costas.

OCTAVO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por don Anselmo , doña Andrea y doña Antonia contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, en el Juicio Ordinario nº 770/15, que se revoca en el solo sentido de absolver a dichos demandados del pronunciamiento cuarto contenido en el fallo ( y parte dispositiva de la aclaración) de la referida sentencia.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Servicios Socio Sanitarios Generales Clm y Nauplia inversora S.S. contra la referida sentencia.

No se imponen costas de las dos instancias a parte alguna del procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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