Sentencia CIVIL Nº 405/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 340/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 405/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100417

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1469

Núm. Roj: SAP VA 1469/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00405/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2016 0005146
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000286 /2016
Recurrente: Fermina
Procurador: MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ
Abogado: JUAN LUIS BARON MAGALLON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nemesio
Procurador: , ROSA MARIA MORAL ALTABLE
Abogado: , MARIA ROSARIO IBÁÑEZ BLANCO
SENTENCIA Nº 405/2018
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000286 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2018,
en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE: Dª Fermina , representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JUAN LUIS

BARON MAGALLON, y como parte DEMANDADA-APELADA: D. Nemesio , representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. ROSA MARIA MORAL ALTABLE, asistido por el Abogado D. MARIA ROSARIO IBÁÑEZ
BLANCO, con intervención del Ministerio Fiscal; sobre divorcio contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25-04-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Fermina contra D. Nemesio , acuerdo las siguientes medidas: 1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- La guarda y custodia de los menores, se atribuye a la madre, Dª Fermina .

Se atribuye el uso del domicilio familiar, CALLE000 NUM000 - NUM001 de Valladolid a los menores y a la demandante, Dña. Fermina en cuya custodia quedan.

4.- La patria potestad de los menores, con el consentimiento expreso de D. Nemesio , sea ejercida en exclusiva por la madre por lo que cuantas decisiones se tomen en el futuro en relación con los menores, las llevará a efecto la madre sin necesidad de consentimiento del padre y en especial las relativas al ámbito escolar, sanitario, las relacionadas con celebraciones religiosas, viajes, salidas al extranjero y en general autorizaciones de cualquier tipo serán adoptadas en exclusiva por la madre.

5.- No se establece régimen de comunicación y estancia de los menores a favor del padre, en tanto el mismo resida y trabaje fuera de España. Podrá el padre visitar a los hijos menores de edad con preaviso y sin pernota.

Quedando prohibida la salida de los menores al extranjero.

6.- Se establece la obligación del padre de satisfacer, en concepto de alimentos para sus hijos la cantidad de 100€/mensuales por cada uno de ellos, que ingresará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, siendo objeto de revisión anual, conforme al Índice de Precios al Consumo que determine el INE u órgano que lo sustituya en un futuro.

Si el padre percibiera ingresos equivalentes o superiores al S.M.I., pagará en concepto de pensión alimenticia a sus hijos el 25% de los mismos.

Igualmente satisfará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, gafas, odontólogo, medicinas, prótesis, y educacionales consistentes en clases particulares de apoyo de asignaturas troncales recomendadas por el Centro escolar donde cursen sus estudios.

Los gastos se acreditarán suficientemente, serán consultados previamente con la otra parte, y en caso de discrepancia serán autorizados por el Juzgado.

7.- No se establece pensión compensatoria a favor de Dña. Fermina .'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra Izquierdo Hernández en representación de la demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente Dª EMMA GALCERAN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, dictada en el procedimiento de divorcio nº286/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Valladolid, exclusivamente en el apartado 7 del fallo de la mencionada sentencia, por el que se acordó no establecer pensión compensatoria a favor de Dª Fermina .



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se solicita la revocación del pronunciamiento impugnado, acordando en su lugar el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la apelante por importe mensual de 200 €, a cargo del apelado, y con abono dentro de los cinco primeros días de cada mes, con revisión por periodos interanuales conforme a las variaciones del IPC general que publica el INE, ó cualquier índice administrativo que le pudiera sustituir en el futuro, a ingresar en la cuenta de la esposa, solicitándose asimismo que se mantenga el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Por la parte apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- En la resolución recurrida se argumenta en su F.D. cuarto, ' La única medida discutida es la concerniente a la pensión compensatoria que solicita Dª Fermina de 200 euros mensuales.

La pensión compensatoria, regulada en el art. 97 del C.C.se deriva de la existencia de un perjuicio para uno de los cónyuges derivado de la separación o divorcio, lo que da derecho al perjudicado a recibir la pensión que no exceda del nivel de vida del que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el otro cónyuge y en virtud de la cual, partiendo de la finalidad de la institución-prolongar 'la solidaridad matrimonial' después de la ruptura de la convivencia-, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'.

'Tomando como referente la doctrina jurisprudencial expuesta y cuantas circunstancias determina el art. 97 del Código Civil, no es correcta la petición de una pensión compensatoria para la esposa dado que en el momento del cese de la convivencia resulta evidente que no existió desequilibrio económico del que habla la Jurisprudencia ya que ninguno de los cónyuges trabajaba y únicamente el esposo percibía una prestación y las ayudas familiares fueron para el núcleo familiar. En la declaración de la renta conjunta del año 2014, en el que se produjo el cese efectivo de la convivencia conyugal, consta un rendimiento de trabajo de 23,05 euros y unos gastos deducibles de 1,55 euros, por tanto no puede reconocerse el derecho a percibir una pensión compensatoria.' Se alega por la parte apelante la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al art. 97 del Código Civil, así como la errónea valoración de la prueba, considerando la parte que la sentencia de instancia toma como referencia el año 2014, cuando el ejercicio y la situación a ponderar en todo caso debió ser el año 2013, que fue el último de efectiva convivencia al salir del hogar en el mes de enero de 2014.

Como tiene declarado esta Sección Primera de la AP de Valladolid, entre otras, en la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, dictada en el RPL 114/2018, F.D. Primero, ' Se trata en consecuencia de valorar la interpretación que de la prueba ha realizado la Juzgadora respecto a la cuestión debatida.

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 )'.

Y, en el caso de autos, tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador de instancia cuando concluye que en el momento del cese de la convivencia resulta evidente que no existió el desequilibrio económico de que habla la jurisprudencia ya que ninguno de los cónyuges trabajaba y únicamente el esposo percibía una prestación y las ayudas familiares fueron para el núcleo familiar, habiéndose analizado la declaración de la renta conjunta del año 2014, consta un rendimiento de trabajo de 23,05 € y unos gastos deducibles de 1,55, por lo que se concluyó que no puede reconocerse el derecho a percibir una pensión compensatoria, de modo que en el caso de autos es correcta la referencia temporal al año 2014 pues en él se produjo el cese efectivo de la convivencia, en el mes de enero de 2014, tal como precisó acertadamente la sentencia de instancia, si bien el año 2013 fue el último año de efectiva y total convivencia, por lo que debe desestimarse el recurso, confirmando la sentencia recurrida.



CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art 398-1, que se remite al art. 394 de la LEC, al apreciarse las dudas de hecho a que se alude en el art. 394-1 de la LEC en relación con los periodos de convivencia efectiva.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Cristina Izquierdo Hernández en representación de Dª Fermina , contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2018 en el Procedimiento de divorcio nº286/2016, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº10 de Valladolid, confirmando dicha resolución, sin especial imposición de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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