Sentencia CIVIL Nº 405/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 230/2018 de 04 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 405/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100390

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11703

Núm. Roj: SAP B 11703/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168093726
Recurso de apelación 230/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 363/2016
Parte recurrente/Solicitante: Elisenda , Emilia , RACC Seguros
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Verónica Cuevas Sanz
Parte recurrida: Pascual
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: BLANCA ARGUDO GRAU
SENTENCIA Nº 405/2019
Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Maria Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 4 de octubre de 2019
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario
número 363/2016, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, a instancia de
D. Pascual , representado por la procuradora Dña. Eva Morcillo Villanueva y defendido por la abogada Dña.
Blanca Argudo Grau, contra Dña. Elisenda , Dña. Emilia y RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A., representadas por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendidas por
la abogada Dña. Verónica Cuevas Sanz; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por las demandadas contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 5 de
enero de 2018.

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Don Pascual , representado por la procuradora Sra. Morcillo, frente a RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a Doña Emilia , y frente a Doña Elisenda , representados por el procurador Sr. Manjarín, debo condenar y condeno a dichos demandados, solidariamente entre sí a indemnizar al demandante con 18.818,49 euros condenándose además a RACC al pago sobre dicho principal de los intereses del art 20 LCS desde el siniestro y hasta el total pago de la indemnización.

Y condenándose a los demandados al pago de las cosas causadas en esta instancia'.

Segundo : Las demandadas interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 17 de septiembre último.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero : 1. El siniestro a que se refiere el litigio se produjo el 24 de julio de 2015 y consistió en una colisión entre la motocicleta del demandante y el turismo de las demandadas. El choque se produjo en un cruce perpendicular entre dos calles, regulado por semáforos.

2. El Juzgado estimó íntegramente la demanda por considerar que la conductora del turismo, Dña.

Elisenda , pasó en rojo el semáforo que le afectaba.

3. El recurso de apelación de las demandadas considera, en primer lugar, que hubo culpa exclusiva del motorista demandante. Subsidiariamente se solicita que se minore la responsabilidad de las demandadas, por considerar que hubo concurrencia de culpas y que se prescinda de la condena al pago del interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

En el recurso no se discute la cuantía de la indemnización.

Segundo : 1. El juez de primera instancia pone de relieve que, cuando un semáforo está en fase ámbar, los conductores a los que afecte han de detenerse, salvo que estén tan cerca que no puedan hacerlo en condiciones de seguridad. La conductora del turismo reconoció en todo momento que, cuando se aproximó a sus semáforos, se pusieron en fase ámbar y, en vez de pararse, decidió pasar, acelerando. En el juicio dijo que, cuando estaba pasando, vio que el semáforo se ponía en fase roja.

De acuerdo con dichas manifestaciones se llegaba a la conclusión de que la repetida conductora pasó por el semáforo o semáforos que le afectaban cuando ya estaban en rojo. De ahí la imputación de responsabilidad que la sentencia formula.

2. El recurso de apelación se funda en que, aun si la conductora del turismo pasó su línea de detención en el momento de cambiar a rojo el semáforo, podría haber superado el cruce sin incidencias en los 3 segundos en que todos los semáforos estaban en fase roja y en que, por tanto, la motocicleta tampoco podía avanzar.

Si se produjo la colisión fue porque el demandante inició la marcha antes de cambiar a verde su semáforo, de manera que se acortó el tiempo de 3 segundos en que, por estar en fase roja los semáforos de las dos calles, no podía haber ningún vehículo en la intersección.

Tercero : 1. Todo el planteamiento de las demandadas se funda en las declaraciones de la conductora del turismo. Vio en ámbar su semáforo y decidió pasar, acelerando. Si el cambio a rojo se produjo cuando pasaba por el semáforo, habría podido superar el cruce si el motorista hubiera respetado el llamado tiempo de despeje, teniendo en cuenta la velocidad que llevaba el turismo y la distancia entre su línea de detención ante los semáforos y el punto de colisión.

2. Para estimar el recurso debería considerarse probado que la señora Elisenda pasó su semáforo en la forma en que ella dice que lo pasó. La irrupción anticipada del motorista se fundaría, por tanto, en la versión de la otra conductora, de manera que se pretende que se aprecie la culpa exclusiva del demandante en virtud de la declaración de la otra conductora, demandada en el proceso.

Semejante pretensión no puede admitirse, cuando menos en cuanto a los daños personales, pues respecto a ellos el conductor causante solo puede ser exonerado de responsabilidad en caso de probar la culpa exclusiva del lesionado, como resulta de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor. A dicho efecto no es suficiente la declaración del conductor causante, salvo supuestos excepcionales. Atenuar ese criterio comportaría alterar la norma sobre carga de la prueba que se establece claramente en el citado precepto.

Por tanto, como el recurso se funda en las manifestaciones de Dña. Elisenda , no puede ser estimado en cuanto a las lesiones, que constituyen la mayor parte de la indemnización solicitada, ya que los daños materiales ascendieron a 1.350 euros solamente. No puede ser estimado en cuanto a la pretensión de que se aprecie culpa exclusiva ni, tampoco, en cuanto a la concurrencia de culpas. Tratándose de daños personales, la carga de la prueba pesa siempre sobre el causante y la insuficiencia a tal efecto de la declaración del conductor causante es clara, salvo casos excepcionales. Excepciones que aquí no se dan, sino más bien al contrario.

3. Por tanto, en el mejor de los casos para las apelantes, existiría una duda, ya que el momento en que el turismo pasó, en relación con la fase de los semáforos que le afectaban, solo lo sabemos por lo que ha expuesto su conductora. Esa duda, repetimos, no podría ocasionar ninguna disminución de la indemnización por daños personales. En cuanto a la indemnización por daños materiales, la duda, de apreciarse, podría ocasionar, solo, que los 1.350 euros quedasen reducidos a la mitad, conforme al nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia 294/2019, de 27 de mayo.

Cuarto : 1. Pues bien, tampoco puede aceptarse una reducción de la indemnización por daños materiales porque ha habido un reconocimiento de la conductora del turismo de que actuó de forma incorrecta.

Vio en ámbar el semáforo y, en vez de pararse, aceleró y pasó en rojo, ya que al pasar vio la luz del semáforo en rojo.

A partir de ahí, puede dudarse si pasó a mayor o a menor velocidad y, por tanto, si tardó menos o más en llegar al punto de colisión. Pero lo cierto es que reconoció haber actuado con infracción de las normas sobre tráfico y ese es un dato indudable, frente al cual no pueden prevalecer las hipótesis que sustentarían una negligencia compartida del motorista (la velocidad del turismo y el punto en que se encontraba en el preciso momento del cambio a rojo del semáforo).

2. Por consiguiente tampoco puede estimarse el recurso en lo referido a los daños materiales.

Quinto : 1. Por último la apelación se refiere al interés del artículo 20.

2. Es un dato objetivo que no hubo ofrecimiento de indemnización en el plazo del artículo 9 de la ley antes mencionada. Tampoco hubo pago alguno ni consignación.

Es evidente que la aseguradora no podía ignorar que iba a resultar muy difícil eludir la responsabilidad por daños personales. Por muchas explicaciones que diese su asegurada, su posición se fundaba siempre en eso, en sus explicaciones, que evidentemente son insuficientes para eludir la indemnización por daños personales. Salvo casos excepcionales, que aquí no se apreciaban ni se aprecian. Por tanto, en el mejor de los casos, la aseguradora podría haber considerado improcedente el pago de los daños materiales, cuyo importe, en relación con el total, se desprende de lo ya expuesto.

No había, en consecuencia, circunstancias excepcionales que justificasen que no se ofreciese cuando menos la indemnización por daños personales.

Sexto : Desestimándose el recurso, se impondrán las costas a las recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Emilia , Dña. Elisenda y RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a las recurrentes y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.