Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 405/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 9/2018 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 405/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100343
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9205
Núm. Roj: SAP B 9205/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168230126
Recurso de apelación 9/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1185/2016
Parte recurrente/Solicitante: DISTRIBUCIONES EGUPA, S.L.
Procurador/a: Carmen Rami Villar, Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a: Laia Vilardell Guadamuro
Parte recurrida: BONETTO, S.R.L., Adela
Procurador/a: Melania Serna Sierra
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 405/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 15 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1185/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Diego Sanchez Ferrer, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES EGUPA, S.L. contra Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Melania Serna Sierra, en nombre y representación de BONETTO, S.R.L.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por BONETTO S.R.L., representada por la Procuradora doña MELANIA SERNA SIERRA y en su defensa un Letrado, contra DISTRIBUCIONES EGUPA S.L., y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 33.071,20 euros más el interés de la ley 3/2004.
Se impone el abono de las costas a la parte demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de julio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Asuncion Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por la mercantil italiana BONETTO S.R.L (en adelante BONETTO) en reclamación de cantidad- 33.071,20€- derivada del suministro de productos de la marca MELFORM hecho a la mercantil española DISTRIBUCIONES EGUPA S.L (en adelante DESL) dedicada a la distribución de contenedores isotérmicos y soluciones para la gestión de la cadena de frio al entender que se trata de sociedades independientes así como la existencia de la deuda derivada de la relación comercial de distribución entre ambas mas no que las dos partes litigantes fueren solo una sola gestionada por el Sr. Abelardo en fraude de ley se alza la condenada insistiendo en la actuación fraudulenta del Sr. Abelardo con la constitución de la mercantil española a su indicación con la finalidad de eludir la obligación que le hubiera supuesto la adquisición en el seno del concurso de la filial española del grupo MONETTI S.p.A al que pertenecía la mercantil MELFORM IBERICA SL , eludiendo así al operar a través de una filial de una empresa de la que no se hizo responsable con la adquisición de la empresa 'madre' en el seno del concurso, no resultando coherente con la relación comercial que se abone gastos de la mercantil demandada o indemnizaciones por despido, los cuales deja de abonar en septiembre de 2015, resultando la inexistencia real de dos mercantiles diferentes sino como mera táctica del actor para eludir sus obligaciones con los acreedores de la mercantil madre que adquirió en su día lo que constituye un fraude de ley y se infringe el art. 7 CC de buena fe.
SEGUNDO.- Cabe señalar prima facie que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896 , 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que '
Pues bien el reexamen de la prueba practicada nos lleva a concluir la improcedencia del recurso de apelación al no existir prueba de cargo certera y adecuada que justifique la tesis de la recurrente sobre la base de fraude de ley y abuso de derecho y doctrina del velo esto es que no se trate de dos mercantiles diferentes sino de una sola y por ende no existe deuda sobre la base de hubo una actuación fraudulenta del Sr. Abelardo al adquirir la sociedad MONETTI en concurso que no la filial española MELFORM IBERICA SL para eludir sus obligaciones con los acreedores de la mercantil que adquirió en su día.
Poco podemos añadir a los adecuados, pormenorizados y ajustados y solidos razonamientos del juez de instancia los cuales damos por enteramente por reproducido en aras a reiteraciones innecesarias. Se trata de dos sociedades independientes, con distintos domicilios sociales, socios y órganos de administración habiéndose constituido la demandada en el año 2010 siendo su administradora la Sra. Adela sin constar participación social por parte de la actora en la misma y cuando resulta que la mercantil MONETTI SpA es adquirida por la actora en el año 2011 en procedimiento concursal. Les une una relación comercial mercantil de distribución vinculada a la misma marca. La participación en parte de los gastos derivados de la gestión comercial por la primera cuando además no participa en los ingresos o beneficios de la segunda no justifica tampoco la tesis de la recurrente. Consta reclamación extrajudicial cursada por la primera a la segunda sin respuesta ninguna ni haciendo referencia alguna a su improcedencia por tratarse de la misma 'cosa'. Tampoco encaja se librarán facturas reciprocas mas cuando la demandada a pesar de haber cesado en las relaciones comerciales con la actora continua su actividad social. Ni se justifica en modo alguno que la actora participara en la constitución de la mercantil demandada ni asumiera todos los gastos de la misma cuando además la participación en ciertos gastos según resulta de las facturas es el de 'participación en los gastos de gestión comercial' y no como gastos propios sino ajenos a la actora sin participar en ningún beneficio.
En definitiva, no se prueba que la mercantil demandada fuera en realidad la propia actora o creara la misma ni que la utilizara de forma encubierta para eludir sus obligaciones en relación al concurso para obtener unos beneficios en perjuicio de terceros, prueba de cargo que competía a la demandada con arreglo a los principios de la carga probatoria que instaura el art. 217LEC de facilidad y disponibilidad probatoria, por lo que deberá decaer el recurso de apelación.
Todo ello son razones por las que no puede acogerse el error probatorio que se denuncia sino confirmar la sentencia de instancia por sus propios y acertados pronunciamientos.
Por todo ello perece el recurso.
TERCERO.- El artículo 398 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En este caso, habiéndose desestimado todos los motivos de apelación planteados por el recurrente, debe imponerse el pago de las costas del recurso.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DISTRIBUCIONEWS EGUPA SL contra la Sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1185/2016, CONFIRMAR en todos sus extremos la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales del recurso.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:
