Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 405/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 490/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 405/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100398
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:548
Núm. Roj: SAP CC 548/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00405/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2018 0002485
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000190 /2018
Recurrente: Adriana , Alicia
Procurador: MARIA BEGOÑA ISABEL TAPIA JIMENEZ, MARIA BEGOÑA ISABEL TAPIA JIMENEZ
Abogado: ESTER TOLEDANO SALGADO, ESTER TOLEDANO SALGADO
Recurrido: EOS SPAIN, S.L.U. (CARTERA ABANCA ONS)
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A NÚM. 405/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 490/19 =
Autos núm. 190/18 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a catorce de junio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 190/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres,
siendo parte apelante los demandados, DOÑA Adriana y DOÑA Alicia , representadas tanto en la instancia
como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Tapia Jiménez, viniendo defendidos por el Letrado
Sra. Toledano Salgado; y, como parte apelada, la mercantil demandante, EOS SPAIN, S.L.U. (CARTERA
ABANCA ONS)., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales
Sr. Vaquero Gallego, viniendo defendida por el Letrado Sr. Pérez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 190/18, con fecha 6 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la pretensión, condeno a Dª. Adriana y a Dª. Alicia a pagar a la demandante 17.605,63 euros, imponiéndoles las costas procesales causadas por mitad.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de las demandadas se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal de la mercantil demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 3 de junio de 2019 la Sala dictó auto denegando el recibimiento a prueba en la alzada solicitado por la parte apelante, y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día catorce de junio de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del Recurso.
La mercantil 'EOS SPAIN SL Unipersonal' presentó demanda de proceso monitorio, transformado a ordinario por la oposición al requerimiento de pago como deudoras que se les efectuó a las demandadas D.ª Adriana y D.ª Alicia , en reclamación -en la demanda de ordinario frente a estas- de la cantidad de 17.305,63€, como saldo favorable a la actora consecuencia del impago del préstamo personal suscrito entre las partes con fecha 8 de junio de 2009 (póliza núm.- NUM000 ), en el caso de la primera demandada como prestataria y de la segunda como fiadora, más los intereses generados desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento.
La sentencia dictada en la instancia acoge íntegramente la pretensión formulada y condena a las demandadas a pagar a la demandante 17.605,63€, imponiéndoles las costas procesales por mitad.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de las demandadas Sras.
Adriana y Alicia , impugnando el pronunciamiento de condena contenido en el fallo de la sentencia por error en la valoración de la prueba, único motivo del recurso que desarrolla en las siguientes alegaciones: Primera , por lo que respecta a la legitimación activa: Indica que por el juzgador de instancia se afirmó 'que se cuestionó la legitimación activa pero que después no se continuó con el argumento, presumiblemente por la documental aportada por la parte' , señalando que dicha aseveración no responde a la realidad, puesto que en conclusiones se mantuvo la totalidad de nuestros motivos de apelación , por lo que se le debe dar respuesta a la misma.
Segunda , por lo que respecta a la legitimación pasiva. Contrato de Préstamo: Subraya que es una cuestión de fondo que surgió tras la práctica de las pruebas en el acto de la Vista. Sostiene que el contrato de préstamo aportado con la demanda no cumple con las exigencias mínimas previstas y contempladas en nuestro Código Civil (artículo 1254 y siguientes ) pues carece de firmas (consentimiento expreso), de adveración ante notario, de claridad en el clausulado, y por ende no se debe tener como cuerpo cierto que conlleve la condena de las demandadas. Añade que la liquidación que igualmente da origen a la cuantía del procedimiento tampoco es objetiva e incorpora información desconocida y no aclarada por la actora, y aplica intereses ordinarios abusivos a todas luces.
Tercera , por lo que respecta a las cláusulas abusivas: Incide en que en escrito de contestación a la demanda no solo se estableció como abusiva la cláusula de interés moratorio sino también la que contemplaba el interés ordinario. Añade que no puede entender como el juzgador de instancia pudo olvidar que nunca se dio por buena la aplicación de este tipo de interés cuando el mismo es abusivo hasta límites extremos. Concluye que 'Una cuestión es que se establezcan apoyo jurisprudencial con respecto a las cláusulas abusivas y otra bien diferente es que solo se cuestione las mismas, cuando de nuestras palabras se pueden extraer, que dirigíamos nuestra rotunda oposición a ambas'.
Cuarta , por lo que respecta a la calidad de consumidoras de mis mandantes: Destaca que a este respecto nada dice la resolución recurrida. Indica de seguido que las demandadas son consumidoras y usuarias que carecían -y carecen- de formación y experiencia previa y suficiente a la contratación del préstamo con fianza en el que se incluye la condición general cuya ineficacia se insta en el presente procedimiento, tanto en cuanto al funcionamiento y especialidades del sector financiero y bancario como en la contratación y características de los distintos productos financieros y bancarios, así como de las cláusulas o estipulaciones incluidas en los mismos, más allá de los ordinarios contratos de cuenta corriente, de tarjeta de débito o crédito, o de depósitos a plazo. Por lo que concluye que el perfil de consumidor (de las demandadas) no se acerca al de una persona diestra en la materia.
Al recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Ámbito del recurso de apelación.
En la resolución del presente recurso de apelación partimos de las siguientes premisas de orden procesal: De una parte, el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor: 'El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado' ; y de otra, el artículo 456.1 del mismo texto legal , conforme al cual: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
En interpretación de dichos preceptos constituye doctrina jurisprudencial reiterada que en el recurso de apelación deben reputarse como cuestiones nuevas aquellas suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones, siendo igualmente reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que proclama que el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' (entre otras, sentencias de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).
Así, la sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 9 de junio de 1997 recordaba la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, indicando que 'es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur' . En el mismo sentido la sentencia de 25 de septiembre de 1999 destacaba que la preclusión de las alegaciones de las partes es el sistema establecido en nuestra Ley Rituaria, lo que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. Matizando aun más la doctrina jurisprudencial al señalar que no cabe que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser reargüidas por ésta ( sentencias de 14 de octubre de 1991 , 28 de enero y 28 de noviembre de1995 ), pues lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 y 25 febrero 1995 ).
El Tribunal Constitucional, por su parte, en sentencia de 28 de septiembre de 1992 , razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa ( en análogo sentido las sentencias de 7 de mayo y 2 de julio de 1993 , 11 de abril y 20 de septiembre de 1994 , 22 de marzo de 1997 , 15 de febrero de 1999 , 15 de marzo y 17 de mayo de 2001 ).
La anterior doctrina se trae a colación en relación con el motivo de impugnación ( error en la valoración de la prueba) referido, en primer lugar, a la legitimación pasiva.
Esta cuestión, efectivamente, se pretende introducir ex novo en el escrito de apelación, como asimismo se intentó introducir en la instancia en trámite de conclusiones. La parte demandada, ahora apelante, nada alegaba en su escrito de contestación a la demanda sobre esa posible falta de legitimación pasiva de sus representadas; tal alegación se introdujo por primera vez en trámite de conclusiones cuando la parte ya había admitido su legitimación al reconocer que concluyeron el contrato de préstamo, lo que hubiera supuesto, de haber sido permitido por el juez de instancia, una clara alteración de los términos del debate tal y como habían quedado conformados con los escritos rectores de la litis, con vulneración de los principios de bilateralidad y contradicción. El juzgador de instancia, correctamente y de acuerdo con la doctrina expuesta, se limitó a recordar la imposibilidad de discutir posteriormente en el juicio la legitimación de parte de D.ª Adriana y de D.ª Alicia cuando ya se había admitido esta, orillando por ello tal cuestión, como asimismo debe orillarse en esta alzada, al quedar extramuros del objeto de esta litis.
Lo mismo ha de predicarse respecto a la abusividad del interés ordinario. La parte apelante insiste en su recurso que no solo estableció como abusiva la cláusula de interés moratorio, sino también la que contemplaba el interés ordinario; sin embargo, la mera lectura del escrito de contestación a la demanda (hechos tercero y cuarto, y fundamentos de derecho materiales o de fondo) revela que se trata de una cuestión nueva, que se plantea ex novo en el escrito de formulación del recurso, por lo que debe quedar igualmente orillada sin necesidad de más precisiones al respecto.
TERCERO .- Legitimación activa.
La legitimación exige, como resulta del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por lo aquí interesa, que quien comparezca como parte actora sea la titular de la relación jurídico material objeto de litigio, de ahí que la apreciación de su falta exige que la actora no aparezca como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso o bien que no esté facultada por si sola para el ejercicio de la acción, por ser necesario que figuren con ella, en el lado activo, otros participes en tal relación jurídica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2008 ). La legitimación ad causam constituye, pues, no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, por lo que su examen afecta al fondo del asunto, según lo alegado y probado por las partes.
En el caso concreto esa legitimación de la mercantil demandante resultaba ya, sin necesidad de que fuera completada y ampliada con la documental acompañada al escrito de demanda de juicio ordinario (en particular, los documentos n.º 1 y 2), del testimonio notarial de particulares (compraventa de carteras de créditos entre ABANCA y EOS SPAIN SL en fecha 13 de junio de 2016) que se adjuntó con la solicitud inicial de procedimiento monitorio (documento n.º 5), pues el Notario que autoriza dicho testimonio detalla que entre los créditos objeto de compraventa por la mercantil demandante se encontraba el derivado del préstamo mercantil en que se funda la presente reclamación (véase el apartado V), que identifica en la escritura con el mismo número que tiene el citado préstamo, estando así la cesión del crédito derivado del mismo perfectamente individualizada.
A lo dicho se suma la circunstancia de que las demandadas admitieron en escrito de contestación a la demanda haber concertado y concluido el contrato de préstamo (véase el hecho cuarto), lo cual determina, unido al hecho de que la demandante tenga en su poder y posesión -vía cesión- el documento contractual referido al mismo, que deba reconocérsele referida legitimación activa, sobre todo cuando constituye doctrina generalizada entre las Audiencias que no es precisa la identificación singular particularizada de cada uno de los créditos cedidos '(...) pues: 'El art. 10 LEC , junto a losart. 812 y 814-1 también de la LEC, han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica - art. 3-1 CC -, realidad social actual (...) en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión de crédito precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de sus creiditos en el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente (...)' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de enero de 2019 ).
CUARTO .- Intereses Moratorios.
La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2015 sienta el criterio de que una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe. La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia. Con base en tales criterios la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.
Según la citada sentencia, la conclusión que se extrae de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el artículo 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario. La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad.
Dicho criterio ha sido confirmado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 7 de agosto de 2018 (asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 ), en la cual se indica que 'la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato'.
En el caso concreto, no habiéndose cuestionado siquiera el carácter o condición de consumidoras de las demandadas, nos encontramos con un interés de demora que supera ampliamente los dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado, si bien es necesario hacer constar aquí que el Juzgador de instancia que conoció de la demanda de proceso monitorio ya llevó a cabo el control de abusividad de la cláusula de intereses de demora, no procediendo minorar la cantidad reclamada por cuanto la mercantil demandante había renunciado a tal concepto, advirtiéndose del extracto presentado que, ciertamente, ninguna cantidad había sido incluida en tal concepto.
QUINTO .- Cuantía de la deuda.
Asevera la parte apelante que la liquidación que da origen a la cuantía de la reclamación no es objetiva e incorpora información desconocida y no aclarada por la actora.
Pues bien, la parte actora no se limita a aportar una mera certificación (documento n.º 4 de la demanda de procedimiento monitorio), sino que, por el contrario, acompaña además de la póliza de préstamo suscrita por las partes (documento n.º 3 de la demanda de procedimiento monitorio), el extracto de movimientos del préstamo (escrito de fecha de 29/5/2017) del que se desprenden todas las partidas reclamadas, así como el importe de las mismas. Por lo tanto, las cantidades que son objeto de reclamación se hallan perfectamente especificadas, incumbiendo a la demandada acreditar los pagos y abonos que se afirman realizados por mor de la aplicación de las reglas generales en materia de carga de la prueba, no bastando una descalificación genérica de cuentas para apreciar, sin más, la falta de certeza de la liquidación practicada.
En el caso concreto, sin embargo, la oposición de la demandada es tan genérica e imprecisa que, como bien subraya el juzgador de instancia, no puede prosperar frente al rigor del extracto aportado.
Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEXTO .- Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adriana Y D.ª Alicia contra la sentencia núm. 40/2019, de 6 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 190/2018, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición de costas a la parte apelante.No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

