Sentencia CIVIL Nº 405/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 350/2018 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 405/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100246

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1640

Núm. Roj: SAP GR 1640:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 350/2018 - AUTOS Nº 691/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑÉCAR

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 405/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

En la Ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 350/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 691/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de BIDA FARMA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA sucesora procesal de HEFAGRA HERMANDAD FARMACÉUTICA GRANADINA SOCIEDAD COOPERATIVA contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Se desestima la demanda interpuesta por la representación deHEFAGRA HERMANDAD FARMACEUTICA GRANADINA SOC COOP y BIDA FARMA SOC. COOP. AND., frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, con imposición de las costas causadas en la presente.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.


Fundamentos

Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, y se completan con los que ahora se expresan.

PRIMERO.- Se promueve la demanda que inicia estas actuaciones por HEFAGRA HERMANDEZ FARMACEUTICA GRANADADINA SOC.COOP. contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. sobre responsabilidad extracontractual. La demandante presentó cinco juicios cambiarios contra el farmacéutico con Olegario, librador y aceptante de las cambiales por importe de 625.052,59 euros, resultante del impago de suministros. La ahora demandante promovió proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado de Almuñécar 2; en el curso del mismo, se dictó resolución decretando el embargo de cuentas, saldos, valores fondos o cualquier bien ejecutable. De la información recibida, se conoció que el ejecutado era titular del saldo existente en la cuenta del Banco de Almuñécar con un saldo de 1.238.081,23 euros, suma que se embargó, haciéndolo saber así a la entidad bancaria, quien embargo por la suma de 4,87 euros, pues existiendo saldo el 15 de enero de 2015, el 29 del mismo mes, procedió a saldar el préstamo que tenía concertado, desobedeciendo la orden judicial.

SEGUNDO.- Recuerda el apelante, como en fecha 19 de enero de 2.015, solicitó al Juzgado que procediera al embargo de los saldos, valores, fondos o cualquier otro bien ejecutable del que pudiera ser titular el ejecutado en la entidad financiera BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. oficina de Almuñécar, a la que se accedió por el Juzgado en virtud de Auto fechado el 20 de enero de 2.015, dictado en el seno del nuevo procedimiento incoado, ne 45/2.015. El Decreto del mismo día dictado por el Secretario Judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) acordó el embargo de todas las cuentas abiertas en entidades bancarias. Realizada por el Juzgado Consulta Integral al Punto Neutro de Averiguación Patrimonial a instancias de esta parte, se constató que la cuenta corriente NUM000, aperturada en la oficina de Almuñécar de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., arrojaba un importe a fecha 31 de diciembre de 2.015 de 1.238.081,23 €. Siendo así, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Almuñécar notificó a la entidad bancaria el día 20 de enero de 2015 el 'alta del embargo telemático de los saldos de las cuentas abiertas en entidades de crédito titularidad del ejecutado', resultando de ello que el embargo trabado sólo había podido realizarse por la cantidad de 4,87 euros, cuando de la información obtenida por la demandante, se infiere que a la fecha de notificación del embargo, esto es, el 20 de enero de 2.015, el saldo en la cuenta bancaria señalada ascendía a la cantidad de 1.176.074,00 euros .

Así, desobedeciendo la orden del Juzgado, la entidad bancaria, con fecha 29 de enero de 2.015, esto es, nueve días después de la notificación del embargo, procedió a cancelar un préstamo que tenía concedido al ejecutado, en concreto el referenciado como 044-0047, aplicando la totalidad del saldo a dicha operación. Siendo requerida la entidad financiera en atención a estos extremos, sus responsables declinaron tener responsabilidad alguna alegando 'no tener en ningún caso constancia de que con anterioridad a la referida fecha (29 de enero de 2.015), se hubiera practicado notificación relativa a oficio o requerimiento relativo a embargos sobre dicha cuenta'.

Por la demandada se alega la imposibilidad de embargar el préstamo, dada la constitución de un derecho real de prenda a favor de Banco Popular sobre la cuenta NUM000 titularidad de D. Olegario con fecha de 13 de diciembre de 2013.

Así, se indica que el origen del saldo que pretendía embargarse fue una póliza de préstamo acogido a la linea de financiación ICO, por importe de 1.200.000€.

En la misma póliza, en el apartado requerimientos se hace constar expresamente que los fondos del préstamo están destinados a la adquisición de la farmacia en Frigiliana por el Sr Olegario, disponiendo en el apartado 3B la cláusula adicional a la póliza de pignoración de derechos de créditos documentados en imposiciones a plazo fijo y cuentas de ahorro por importe de 1.200.000€.

Asimismo se recoge, que solo podría disponerse de la imposición de cuenta de ahorro NUM000 en la forma y condiciones expresamente pactadas en el documento que no son otras que la adquisición de la citada farmacia, de modo que transcurridos doce meses desde la fecha de la firma del contrato del préstamo, el importe se procedería a la amortización anticipada obligatoria de la totalidad o parte de las cantidades adeudadas. ( condición 5a d) i) y condición 8a i).

De éste modo, se dice, el 13/12/2014 tal y como se desprende del documento 10 de la demanda, comprensivo de los movimientos de la cuenta del Sr. Olegario, el proyecto de inversión no se había llevado a cabo.

La pignoración del saldo de la cuenta de ahorro NUM000 impide - se dice- por su propia naturaleza jurídica que pueda embargarse puesto que aparecen cifradas con un código desde que se conceden que determina que el embargo telemático remitido por el Juzgado, sea rechazado.

El embargo opera de modo automático a raíz de la reforma de la LENOJ, así que en el caso de que la cuenta sea indisponible el embargo resulta rechazado, no así respecto del resto de las cuentas titularidad del Sr. Olegario en la Entidad Banco Popular, lo que acredita el documento 13 acompañado a la demanda, por el que resultan embargados 1,85€ de la Entidad demandada.

No cabe acoger los argumentos de la parte, que amen de no acreditados, no comportan el efecto pretendido; del documento 10 a que alude no cabe deducir la consecuencia pretendida acerca del incumplimiento del proyecto de inversión, siendo lo cierto que el importe del préstamo aparece en la cuenta del ejecutado y no dió orden de anular el mismo.

En tal sentido se indica que en ningún momento se ha incurrido en negligencia que pudiera dar lugar a responsabilidad extracontractual, puesto que la imposibilidad de embargo de la cuenta es un hecho ajeno e independiente de la voluntad e intencionalidad de la demandada, siendo que la pignoración del crédito se produce desde la misma firma del mismo el 13/12/2014, dos años antes de dictarse la orden de embargo.

TERCERO.- Se denuncia error en la valoración de la prueba, que no contiene otro soporte que negar la negligencia del Banco al desobedecer la orden de embargo recibida, y que se podrá cuestionar o mostrar discrepancia con ella, mas no entraña error en la valoración de la prueba. Otra cosa es que no tome los hechos alegados por la ahora apelante en la manera que se interesaban.

Esta misma Audiencia tiene dicho- entre tantas Sentencia 31.5.2019- que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sentado cuanto antecede, continua- debe tenerse en cuenta que la valoración de las pruebas, debe hacerse relacionándolas unas con otras, en valoración conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93 , entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86 , 18-1197 y 309-3-88, y no debemos olvidar que para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 11-3 de la LOPJ , 218 y 219 de la LEC y 1.7 del Código Civil , el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria así como los términos en que deberá quedar algún extremo de la misma. En la ciencia del derecho, este instrumento se denomina 'regla de juicio' y, en el proceso civil se encuentra articulo 217 de la antes citada ley procesal que en su número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en sus números siguientes. Con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame y al demandado los impeditivos o extintivos.

No basta con la oposición genérica al contenido de la prueba, la recurrente precisa un paso mas, concretar donde entiende se ha producido de modo torpe la valoración por el juzgador. Mantiene , como luego se dira que el Banco, ajeno a aquel mandato recibido, es libre de disponer de la cuenta, sin razones que lo avalen. Y no contradice como debiera ara el éxito de su recurso, la equivocación del juzgador, y no explica que razones le impedían transferir el dinero existente en la cuenta. Hace ahora manifestaciones que no hizo en su momento y se contradicen con el resultado de sus documentos acerca del dinero existente en la cuenta del ejecutado.

Frente a la sentencia desestimatoria se alza la demandante, que pone de relieve como la propia sentencia admite que fue el propio Sr. Olegario quien solicitó cancelar el préstamo al no ser posible alcanzar los objetivos pretendidos, pero lo cierto es que el préstamo estaba concedido y el dinero en la cuantía de aquel, luego deudor ejecutado, sin que desde luego existe prueba alguna de ese hecho. Recordar que el art. 1859 CC dispone que 'El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas'.

En ningún momento acredita la apelante que fuese el titular de la cuenta quien ordenara la cancelación del préstamo, ni desde luego el incumplimiento de los objetivos pretendidos en la concesión del mismo.

No es posible que el Banco de manera unilateral decidir la disposición de la cuenta del deudor en este caso, llevando a cabo una calificación del cumplimiento o no de los objetivos pretendidos con el préstamo solicitado y concedido.

Los argumentos contenidos en la sentencia y que llevaron a desestimar la demanda, no cabe sino revocarlos, y lo dicho comporta la estimación del recurso y estimación con ello de la demanda.

CUARTO.- La estimación del recurso y con ello de la demanda ha de comportar la condena a la demandada en las costas de la instancia sin que proceda condena de las devengadas en el recurso ( arts. 398 y 394 LEC):

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

ESTIMAR el recurso presentado por la representación Procesal de BIDA FARMA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar en Procedimiento Ordinario seguido contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., se REVOCA la misma y ESTIMA LA DEMANDA, se imponen las costas de la primera instancia a la demandada y no se hace condena de las devengadas en el recurso.

Dese al depósito el destino legal si se hubiere constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 035018utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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