Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 405/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 744/2017 de 14 de Agosto de 2019
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Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Agosto de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 405/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100393
Núm. Ecli: ES:APL:2019:708
Núm. Roj: SAP L 708:2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120158251082
Recurso de apelación 744/2017 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Cervera
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 837/2015
Parte recurrente/Solicitante: Pascual , Pedro
Procurador/a: Antonio Trilla Oromi, Antonio Trilla Oromi, Jordi Daura Ramon, Jordi Daura Ramon
Abogado/a: LLUIS ALDOMA ESTANY, Lluis Aldoma Estany
Parte recurrida: MAQUINARIA AGRICOLA EGIDO, S.A.
Procurador/a: Damian Cucurull Hansen
Abogado/a: FERNANDO ARAGON MIGUEL
SENTENCIA Nº 405/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 14 de agosto de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 22 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 837/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas Pascual y Pedro , representados por el procurador Jordi Daura Ramon, contra Sentencia - 10/08/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Damian Cucurull Hansen, en nombre y representación de MAQUINARIA AGRICOLA EGIDO, S.A..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Maquinaria Agrícola Egido, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Don Damià Cucurull Hansen, contra Don Pedro y Don Pascual , como partícipes de la Comunidad de bienes, DIRECCION000 , representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Trilla Oromí; debo condenar y condeno solidariamente a los demandados reconvinientes a abonar a la actora la suma de 39.040 euros. Dicha cantidad se verá incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial, de 26 de junio de 2015, y con el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Don Pedro y Don Pascual , como partícipes de la Comunidad de bienes, DIRECCION000 , representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Trilla Oromí, contra Maquinaria Agrícola Egido, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales , Don DamiÁ Cucurull Hansen; debo absolver y absuelvo a la parte demandante reconvenida de las pretensiones deducidas en su contra.
Todo ello se entiende con expresa imposición a la parte demandada reconviniente de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31 de julio de 2019.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandados, Sr. Pascual y Sr. Pedro , interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda planteada por la mercantil Maquinaria Agrícola Egido SA, en reclamación de la suma de 39.040 euros correspondientes a la parte del precio pendiente de abono del contrato de compraventa de una cosechadora Class modelo Tucano 340 concertado entre las partes el 29-5-2009, desestimando por el contrario la demandada reconvencional en la que los Sres. Pedro Pascual reclaman indemnización por los daños y perjuicios que presentaba la máquina Class Dominator 88 matricula H-....-X y su remolque, entregados en su día a la actora en garantía del pago de precio de la cosechadora adquirida el 29-5-2009.
Con carácter previo al análisis del recurso procede analizar las alegaciones vertidas por la parte apelada sobre la inadmisibilidad del mismo por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 458-2 de la LEC dado que en el recurso no se mencionan los pronunciamientos que se impugnan.
El alegato no puede ser admitido. El escrito de interposición del recurso de apelación no tiene un apartado específico referido a los pronunciamientos impugnados pero sí distingue entre pronunciamientos referidos a la demanda principal y a la reconvencional, quedando suficientemente claro que se están impugnando todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
En el primer motivo de apelación denuncian los apelantes infracción de normas y garantías procesales al no haber admitido en primera instancia la prueba pericial judicial propuesta por esta parte en la audiencia previa al amparo del art. 427 de la LEC .
La cuestión fue analizada y resuelta al resolver sobre la proposición de prueba en esta segunda instancia, por lo que únicamente cabe remitirse a la fundamentación del auto que desestimó dicha petición de prueba, y que devino firme, sin que proceda efectuar ninguna otra consideración al respecto.
SEGUNDO.-Centrándonos ya en las cuestiones de fondo que invocan los apelantes en relación con la demanda principal, y por lo que se refiere a la prescripción de la acción, discrepan con el carácter mercantil de la compraventa apreciado en la sentencia recurrida, considerando en cambio que la compraventa debe reputarse como civil, por lo que resulta de aplicación el término de tres años previsto en el art. 121-21 de la Llei 29/2001, de 30 de diciembre, y la acción ejercitada de contrario está prescrita.
No cabe admitir las alegaciones de los recurrentes, habiendo dado la resolución recurrida acertada respuesta desestimatoria a la pretendida aplicación del término de tres años establecido en el art. 121.21 c) del Código Civil de Cataluña (CCCat ) para las pretensiones de cobro del precio de las ventas al consumo, que se rechaza habida cuenta que el objeto adquirido es una cosechadora, indicando los compradores tanto en su demanda reconvencional como en prueba de interrogatorio que la adquirieron para destinarla a su actividad empresarial, es decir, para la actividad agrícola que desarrollan en sus propias fincas y también para los trabajos que realizan para terceras personas con la maquinaria agrícola de su propiedad, a través de la Comunidad de Bienes constituida por ambos, y tan así que el propio informe pericial emitido a su instancia por el Sr. Eutimio comienza diciendo que 'el Sr. Pascual es un empresario que desarrolla su actividad realizando tareas agrícolas para terceros', señalando el Sr. Pascual durante su interrogatorio que destinan la máquina más para trabajos a terceros que para sus propias fincas, y que tenían algún trabajador.
En consecuencia debe rechazarse la condición de consumidores de los Sres. Pedro Pascual en este concreto negocio jurídico, descartando igualmente que estemos ante una compraventa civil, por lo que no es aplicable el plazo de tres años previsto en el art. 121-21 c) CCCat -establecido en beneficio de los clientes o consumidores en las ventas al consumo, al igual que sucede con el art. 1.967-4 CC - sino el plazo genérico de diez años del art. 121-20 CCCat , en relación con el art. 942 y siguientes del Código de Comercio puesto que se trata de la compraventa de una cosechadora, que se integra en el proceso productivo agrícola de los demandados, no sólo para su particular actividad agraria sino también, y principalmente, para la prestación de servicios a terceros.
En este sentido, en relación con las compraventas mercantiles decíamos en nuestra sentencia de 30-10-2018 (nº 459/2018 ) que: '...buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia más modernas, en la interpretación y aplicación de los arts. 325 y 326 CCom , viene entendiendo que la adquisición de un bien mueble por un empresario, no con la finalidad de revenderlo, sino con la intención de destinar el objeto adquirido a su explotación o integración industrial o comercial, debe reputarse mercantil. En este sentido cabe citar, entre otras, las SSTS nº 883/2010 de 7 de enero de 2011 (rec. 1272/2007 )), que considera mercantil la compraventa de una máquina excavadora para emplearla la empresa compradora en su actividad industrial, tesis que 'cuenta con apoyo jurisprudencial en SSTS 14 y 30-5-79 , 12-12-83 , 3-5-85 , 30-11-88 , 10-4-03 y 7-10-05 , esta última con cita de otras muchas que consideran mercantil la compra de aquello que se integra en la actividad empresarial del comprador'; la nº 22 de 23 de enero de 2009 (rec. 1086/2004), y la nº 742 de 7 de octubre de 2005 (rec. 707/1999), (...)
Con este mismo criterio cabe citar también nuestra Sentencia nº 63 de 20 de febrero de 2009 (rec. 426/2008 ) que consideró como venta mercantil, y en consecuencia aplicó la regulación del art. 342 CCom , un supuesto de compra de una máquina excavadora usada con una finalidad no de reventa. Y la nº 438 de 30 de noviembre de 2012 (rec. 595/2011), que en su Fundamento Segundo indica: 'También hay que tener en cuenta que aunque la demandada no adquiriera las herramientas para su reventa a terceros ( art. 325 C.Co .) ello no implica que no quedaran incorporadas al proceso productivo -que según lo dicho va más allá de la venta de materiales para la construcción- y en este sentido habrá que concluir que estamos ante una compraventa mercantil , resultando sumamente ilustrativa al respecto, entre las más recientes, laSAP de Valladolid, sec.3ª, de 23 de octubre de 2012 que recoge la doctrina jurisprudencial sobre las llamadas compras empresariales que, como dice la STS de 7 de abril de 2001 son aquéllas en las que '...se trata de adquisición de bienes para producir y no propiamente para consumir, es decir obtener unos beneficios que coadyuvasen al mantenimiento del Club, actividad que sólo puede calificarse de mercantil, con efectos de excluir estas compras empresariales de lo dispuesto en el art. 1967-4º, como declara la sentencia de 3 de mayo de 1985 ...'.(...)
En nuestro caso las herramientas adquiridas por la empresa demandada se destinan al mantenimiento de los vehículos o máquinas que utiliza en su taller, con los que a su vez efectúa reparaciones de otros vehículos por lo que, en definitiva, está comprando para producir, es decir, para obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva, o como dice la misma SAP de Valladolid, en todo caso repercuten en el fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva, por lo que no estamos ante una compraventa civil sino mercantil'.
TERCERO. -En el siguiente motivo de recurso denuncian los apelantes infracción del art. 218 de la LEC por no haber resuelto la sentencia sus alegaciones respecto a la aplicación del art. 400 de la LEC , en relación con el art. 111.8 CCCat y la doctrina sobre la actuación contraria a los actos propios. En desarrollo del motivo aducen que con anterioridad a la interposición de la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones la actora instó otro procedimiento -juicio ordinario nº 216/2011- en el que sostenía que la máquina cosechadora Dominator 88 y su carro fueron entregados por los Sres. Pedro Pascual como dación en pago, como parte del precio de la compraventa de la cosechadora Class adquirida el 29-45-2009, sin que en dicho procedimiento la actora acumulara, junto a la acción principal, la de reclamación de cantidad que ahora ha entablado, por lo que no habiendo alegado en aquella primera demanda todos los hechos y fundamentos jurídicos, la aplicación del art. 400 de la LEC impide que ahora interponga una nueva demanda, actuando además en contra de sus propios actos.
Ninguna de estas alegaciones puede ser admitida. En primer lugar, porque ya fueron resueltas en la audiencia previa, sin que la parte demandada interpusiera recurso alguno contra la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, que no sólo descartó la existencia de cosa juzgada sino que también indicó que en el anterior procedimiento quedó imprejuzgada la existencia o no de la deuda y que no cabía admitir la excepción procesal invocada por los demandados. Y en segundo lugar, porque difícilmente puede aplicarse la doctrina que prohíbe actuar en contra de los actos precedentes cuando resulta que los propios demandados vienen a admitir que este procedimiento trae causa del anterior, siendo precisamente la desestimación de la acción ejercitada en el primer procedimiento -en el que la parte actora sostenía que la cosechadora Class Dominator 88 se entregó como dación en pago del precio de adquisición de la nueva cosechadora, Class modelo Tucano 340, mientras que los demandados negaban esa dación en pago, sosteniendo que la entrega de la maquina se hizo en garantía del pago del precio pendiente, de 39.040 euros- la que ha determinado que la actora reclame ahora esa parte del precio, en coherencia con lo que se deriva de lo resuelto en aquel primer procedimiento.
La acción ejercitada en uno y otro procedimiento es distinta, como también lo es la causa o razón de pedir, y los presupuestos para la viabilidad de una y otra acción, debiendo incidir en que en aquél primer procedimiento no se reclamaba ninguna cantidad, interesando la parte actora que se diera por válida y eficaz la dación en pago, y se diera por válida y eficaz la compraventa de la maquina cosechadora Class Dominator 88 efectuada por Maquinaria Agrícola Egido SA a favor de Ceagsa Alpicat SL.
Por tanto, resultan de aplicación al caso los criterios sentados en relación con el art. 400 de la LEC en la sentencia del Tribunal Supremo del 19 de noviembre de 2014, nº671/2014 cuando indica que: '3.- Tampoco se ha infringido el art. 400 LEC , en relación al art. 222 LEC . El primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que ' cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior ', y el segundo apartado de dicho artículo prevé que ' a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste '.
La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo , resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC : 'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.
Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre , tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.
Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.
4.- El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas.
5.- Para que entre en juego la regla preclusiva del art. 400 LEC no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas'.
Y sobre el art. 400-2 LEC , dice el Tribunal Supremo en el Auto de 2 de febrero de 2015 que: '...Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión.Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada -material'.
CUARTO. -Alegan los recurrentes infracción del art. 218 de la LEC , en relación con el art. 8 LOPJ y 120-3 , 127-3 y 24-1 de la Constitución Española al considerar que la sentencia incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba respecto a la responsabilidad contractual y pago de la deuda, careciendo de la necesaria motivación e incurriendo en incongruencia y contradicción interna. En desarrollo de este motivo aducen, en síntesis, que la sentencia resuelve sobre la pretensión de la actora en base a las dos sentencias dictadas en el anterior procedimiento nº 216/2011 y al acta notarial de depósito y notificación de 27- 5-2010, dando por sentado el firme convencimiento de la vendedora sobre la entrega de la cosechadora Dominator 88 para pago del precio, obviando lo que se indica sobre tal extremo tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación -que rechazan la tesis de la parte actora- y prescindiendo de los datos que resultan de los documentos obrantes en autos sobre el proceder de esta parte, que depositó cheque bancario nominativo a favor de la actora, entrando la juzgadora a quo en disquisiciones sobre si esta parte conocía o no la venta de la cosechadora que la actora había efectuado a un tercero, omitiendo que en dicha venta la actora procedió con absoluta mala fe, para después no atender el acta notarial ni retirar la cantidad que estaba a su disposición, efectuando el cambio de nombre suplantando la firma del Sr. Pascual y consiguiendo con engaño la del otro copropietario, Sr. Pablo , prescindiendo la juzgadora de instancia de las conclusiones de las sentencias dictadas en aquél procedimiento de las que resulta la mala fe de la actora, por lo que el depósito de la cantidad realizada ante notario ha de tener pleno efecto liberador de pago, encontrándonos ante una falta de cobro y no ante una falta de pago.
Las alegaciones de los recurrentes incurren en algunas imprecisiones que es preciso aclarar, y así, en primer lugar, hay que tener en cuenta que el cheque bancario no es un documento de pago, y no puede equipararse al dinero efectivo. La entrega (y el depósito notarial) de un cheque u otro título cambiario no equivale a la entrega (o depósito) del dinero ni al pago puesto que estos documentos mercantiles sólo son un medio o instrumento para el pago -se entregan 'pro solvendo' y no 'pro soluto'- representando una orden de pago de quien lo emite, dirigida a la entidad bancaria que ha de hacerlo efectivo a su vencimiento, de modo que la entrega del título no origina el pago o cumplimiento de la obligación, sino que sólo son el medio para realizarlo y su entrega sólo produce los efectos del pago cuando hubieran sido realizados, o cuando se hubiesen perjudicado por culpa del acreedor ( art. 1.170-2 C.C .).
En segundo lugar, por lo que se refiere a la venta fraudulenta por parte de la actora y a los hechos que, según la apelante, quedaron acreditados en el anterior procedimiento en relación con la suplantación de la firma del Sr. Pascual y el engaño con el que se consiguió la firma del Sr. Pablo , lo cierto es que ni en la sentencia de primera instancia dictada en el juicio ordinario nº 216/2011 ni en la de apelación se dieron por acreditados esos hechos que atribuyen los recurrentes a la parte adversa. En las diligencias previas nº 2909/2010 tramitadas a raíz de la denuncia interpuesta por el Sr. Pascual por presuntos delitos de estafa, falsedad documental y falsedad de firma, se acordó el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal (documentos nº15 de la contestación a la demanda). En sede civil la sentencia de primera instancia no contiene ninguna referencia al respecto y en la de apelación únicamente se indica, al referirse a la prueba documental y testifical sobre la dación en pago que '..no existe ningún documento en que conste que aquella máquina se entregara en pago de parte del precio. No se emite factura alguna, no se firman los papeles de la transmisión (es más, parece que alguien suplantó la forma del Sr. Pascual , consiguiendo la del Sr. Pablo mediante engaño)'.
En cualquier caso, aunque se dieran por ciertas las afirmaciones de la apelante cuando atribuye tales hechos a la parte actora, la consecuencia habría de ser la misma a los efectos que ahora nos ocupan porque lo que en definitiva se está discutiendo no es otra cosa que el efecto liberatorio o no del depósito notarial del cheque bancario, debiendo no obstante subrayar que en su escrito de contestación la parte demandada no ponía tanto el acento en el efecto liberatorio de ese depósito notarial sino en los actos propios de la parte actora y en el abuso de derecho que comportaba el hecho de que hubiera vendido la máquina a un tercero obteniendo un beneficio económico por 42.920 euros y ahora reclamara 39.040 euros, fundando la causa de pedir en unas resoluciones judiciales que según la actora únicamente evidenciaban una actitud torticera, a lo que se añadía que no existe falta de pago sino, en su caso, falta de cobro en su momento.
No pueden aceptarse las quejas de los apelantes cuando denuncian falta de motivación, incongruencia y contradicción interna en la sentencia de primera instancia. La resolución recurrida está sobradamente motivada y no incurre en incongruencia, al margen claro está de que los demandados no compartan sus conclusiones, lo que debe encauzarse a través del error en la apreciación y valoración de la prueba, que tampoco puede apreciarse en este caso, por las razones que a continuación se indican.
Con independencia de los respectivos reproches de mala fe entre una y otra parte, y con independencia también del conocimiento o no por parte de los demandados de la venta de la máquina efectuada por la actora a la mercantil Ceagsa Alpicat SL antes del momento en que depositaron notarialmente el cheque (conocimiento previo que consta en la prueba documental y que fue admitido en juicio por el Sr. Pascual ), y de las demás consideraciones que efectúa la juzgadora de instancia, lo cierto es que la decisión adoptada al rechazar el efecto liberatorio del depósito notarial del cheque y ofrecimiento de pago se ajusta a los preceptos que resultan de aplicación al caso y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo estar a la regulación vigente en el momento en que se realizó el depósito notarial del cheque, es decir, el 27-5-2010, mucho antes de la entrada en vigor (el 23-7-2015) de la reforma introducida en los arts. 1.176 , 1.178 y 1.180 por la Disposición final primera (92) de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria , una de cuyas principales novedades es que la consignación puede hacerse poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial ( art.1.178 CC ), debiendo no obstante cumplir igualmente los requisitos de los arts. 1.176 y siguientes a los que más adelante nos referiremos.
Ha quedado suficientemente acreditado, tanto por lo que se determinó en el anterior procedimiento como por lo admitido en éste, que del precio de adquisición de la máquina Class modelo Tucano 340 adquirida el 29-5-2009 los compradores adeudaban 39.040 euros, habiendo entregado, en garantía del pago de esa suma, la maquina Class Dominator 88. Tras conocer en el mes de febrero de 2010 que la actora había vendido dicha máquina a un tercero, procedieron en fecha 27-5- 2010 a depositar notarialmente un cheque bancario por dicho importe de 39.040, a disposición de la parte vendedora durante ocho días, con las condiciones que constan en dicho acta notarial (documento nº4 de la demanda). La vendedora, Maquinaria Agrícola Egido SA, no recogió ese cheque -según alega porque consideraba que se había producido una dación en pago y porque en ocho días no podía efectuar los trámites para retornar la documentación a los Sres. Pascual Pedro -, presentando posteriormente la demanda de juicio ordinario (nº216/2011) en la que sostenía que la entrega de la maquina se hizo como dación en pago, interesando que se declarara dicha dación válida y eficaz, y también válida y eficaz la compraventa de la misma máquina efectuada el 18-11-2009 a la empresa Ceagsa Alpicat SL.
Sus pretensiones fueron desestimadas en primera y segunda instancia ( sentencias de 25-2-2013 y 10-7-2014 ) interponiendo posteriormente la demanda que ha dado lugar a esta litis, reclamando la suma adeudada, 39.040 euros.
Los documentos nº28 y 29 aportados con la contestación a la reconvención y la declaración testifical del legal representante de la empresa Ceagsa Alpical SL, Sr. Alexis , acreditan que la actora reintegró a la compradora la suma de 41.071,08 euros que había satisfecho por la compra de la máquina, manifestando el Sr. Alexis que le entregó otra máquina por la que pagó 3.000 euros más. Igualmente consta acreditado que los Sres. Pedro Pascual tienen la máquina en su poder desde el 3-12-2013, no habiendo efectuado el pago de los 39.040 euros que adeudaban por la adquisición de la cosechadora nueva marca Class modelo Tucano 340.
QUINTO. -En esta situación, descartado el beneficio económico de la parte actora al que los demandados aludían en su contestación, la cuestión se centra en determinar si el depósito notarial del cheque y ofrecimiento de pago a la acreedora reúnen los requisitos necesarios para poder atribuirle la eficacia liberatoria que propugnan los apelantes.
La respuesta ha de ser negativa pues, como dice la STS de 9 de febrero de 2011 '...siendo el pago o cumplimiento la forma normal de extinción de las obligaciones, según dispone el artículo 1156 CC , en los supuestos previstos en el artículo 1176 CC , el deudor puede quedar libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. Esta Sala tiene declarado que el efecto liberatorio de la consignación no se produce por la mera actividad del deudor al depositar lo adeudado, sino que es necesaria la aceptación del acreedor o la resolución judicial que declare bien hecha la consignación ( SSTS de 25 de septiembre de 1986 ; 22 de octubre de 1991 1; 22 de octubre 2009 ).
En este sentido, como decíamos en nuestra sentencia de 25 de enero de 2005 (nº37/2005 ), para que la consignación puede considerarse como modalidad válida de pago, precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El ofrecimiento de pago (1.176 C.C.); el deudor comunica al acreedor su voluntad de realizar de inmediato la prestación debida, intimando de esta forma, expresa o tácitamente, al acreedor para que se haga cargo de ella. Dicho ofrecimiento produce el efecto jurídico de acabar la mora solvendis y, correlativamente, producir la mora del acreedor.
b) El anuncio de la consignación (1.171.1 C.C); el deudor comunica su intención de consignar judicialmente lo debido, al deudor y a todos los interesados en el cumplimiento.
c) El cumplimiento de los requisitos del pago, ex art. 1.177.2 C.C. en relación con el 1.157 C.C . (identidad, integridad, tiempo y lugar).
d) El depósito de la cosa debida a disposición de la autoridad judicial (1.178 C.C.).
e) Notificación al acreedor de la consignación realizada.
Una vez cumplidos estos requisitos es cuando el deudor puede dirigirse al Juez interesando que proceda a declarar bien hecha la consignación y, en su virtud, tener por cancelada la obligación, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.180 CC la consignación practicada en la forma prevenida por la ley libera al deudor de la obligación de pago, al tenerse el mismo por realizado.
Por tanto, la consignación es un acto no exento de formalidades, de manera tal que el incumplimiento de cualquiera de ellas produce como resultado la ineficacia del fin pretendido con la consignación, ya que la ley, al mismo tiempo que concede al deudor este remedio para liberarse del compromiso adquirido frente a un tercero, cuida de los derechos de éste como acreedor, con la finalidad evidente de evitar que a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria se puedan llega llegar a conculcar derechos adquiridos de una de las partes.
En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la STS de 8 de octubre de 2006 , recogiendo estos requisitos de la consignación, con cita de la doctrina recogida en la STS de 14-2-2006 , concluyendo que en el caso enjuiciado -referido a la consignación de rentas efectuada ante notario- que:'...la carencia de efectos liberatorios deriva del hecho de que las consignaciones efectuadas ante Notario no fueron precedidas del ofrecimiento de pago por haberse negado el acreedor a recibir el importe de las rentas, extremo éste que no consta (...), y no se ha anunciado ni notificado la consignación a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación -la arrendadora, principalmente-, como exigen los artículos 1177, párrafo primero , y 1178, párrafo segundo, del Código Civil , ni se ha depositado la suma adeudada a disposición de la autoridad judicial', descartando en consecuencia dicha el cumplimiento de la obligación de pago de las rentas que hacía valer el recurrente'...a fuerza de conferir a las consignaciones realizadas los efectos del pago, tanto más cuanto tales consignaciones no son, en rigor, más que unos depósitos ante Notario de las cantidades a que ascendían las rentas vencidas carentes de la incondicionalidad e indisponibilidad por el deudor que son necesarias para atribuirles eficacia liberatoria, pues entre las condiciones de tales depósitos se cuentan la autorización al Notario para ingresar las cantidades depositadas en una entidad financiera -sin mayores precisiones-, y la devolución del importe depositado a la entidad depositante a su simple solicitud'.
La misma consecuencia es la que acuerda la sentencia recurrida al descartar la eficacia liberatoria del depósito notarial que hacen valer en este caso los demandados, y la que debe mantenerse en esta alzada habida cuenta que no se han cumplido las formalidades preceptivas que establecen los arts. 1.176 y siguientes CC , a lo que se añade que el depósito tampoco se hizo incondicionadamente, sino con las condiciones que constan en el acta notarial, y por un periodo de ocho días.
Por otro lado, tampoco resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios que invocan los recurrentes al amparo del art. 111-8 CCCat .. El hecho de que se reclame por la vendedora la parte pendiente de pago del precio de la cosechadora Class modelo Tucano 340 no resulta incompatible con su anterior pretensión en la que defendía de que la entrega de la máquina se hizo como dación en pago, antes al contrario, pues aunque inicialmente sostuviera que se trató de una dación en pago y que el comprador nada adeudaba ello no significa en modo alguno la liberación del deudor puesto que la liberación únicamente sería predicable atendiendo a ese otro modo de extinción de las obligaciones que es la dación en pago o pago por cesión de bienes ( arts. 1.156 y 1.175 CC ), con la lógica consecuencia de que, una vez descartada por sentencia firme la dación como forma de pago, es evidente que la obligación subsiste, a menos que se acredite cumplidamente que concurren todos los requisitos para su extinción por cualquier otro de los medios previstos en los arts. 1.156 y siguientes CC , lo que no sucede en este caso., disponiendo expresamente el art. 1.180 CC (en su redacción vigente al tiempo de los hechos) que 'hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación', añadiendo en el párrafo segundo que 'mientras el acreedor no hubiera aceptado la consignación, o no hubiera recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación'.
En consecuencia, no habiendo acreditado en este caso el pago y no pudiendo reconocer al depósito notarial del cheque bancario la eficacia liberatoria que esgrimen los apelantes, lo procedente es admitir la subsistencia de la deuda y la consiguiente obligación de pago por parte de los compradores, en los términos exigidos por la parte actora en su demanda.
SEXTO. -En cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional alegan los recurrentes infracción del art. 218-1 de la LEC en relación con el art. 8 LOPJ y arts. 120-3 , 117-3 y 24-1 de la Constitución , por error en la apreciación y valoración de la prueba practicada respecto a los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, alegando que los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la sentencia carecen de la necesaria motivación, incurriendo la sentencia en contradicción interna, valorando los medidos de prueba de manera parcial y arbitraria, prescindiendo de parte de los presupuestos fácticos probados en éste y en el anterior procedimiento del que trae causa, o sesgándoles con parcialidad y nulo rigor, quedando evidenciada la irresponsabilidad y mala fe de Agrícola Egido SA, con connivencia de Ceagsa Alpicat SL, habiendo quedado acreditada la relación de causalidad entre el negligente proceder de la parte adversa y el resultado dañoso ocasionado a la máquina cosechadora, así como la ilegítima y fraudulenta posesión que mantuvo.
En concreto, por lo que se refiere al lucro cesante aducen los apelantes que la sentencia es incongruente porque, de un lado, considera que no es imputable a la adversa la pérdida patrimonial derivada de la posesión ilegítima, por lo que no sería necesario valorar esa pérdida, pero seguidamente considera que no se ha acreditado la pérdida patrimonial, ninguneando la prueba practicada por esta parte, de la que resulta que estamos ante perjuicios reales y efectivos, constando que esta parte no sólo utilizaba la máquina en sus fincas sino que realizaba trabajos para terceros, acreditando los documentos nº 2 a 10 el volumen de negocio y la reducción a partir del año 2010, habiendo aportado un informe pericial que valora la pérdida económica conforme a datos objetivos como son la media de horas de trabajo real por cada campaña agrícola y los gastos inherentes a la utilización de la máquina , sin que en la sentencia se hayan valorado esos datos, dando por válido el informe pericial contrario, que no contradice las partidas de ingresos ni de gastos.
Respecto a la incongruencia y contradicción interna que se reprocha a la sentencia de instancia en lo que se refiere a la demanda reconvencional procede reiterar lo expuesto en el fundamento anterior ante la misma denuncia de los recurrentes en relación con la demanda principal. La sentencia ha dado cumplida y razonada respuesta a todas las pretensiones de las partes y lo hace motivadamente, agotando las posibilidades de éxito de la acción entablada, analizando para ello la viabilidad de los distintos conceptos por los que se reclama indemnización en la demanda reconvencional de modo que, en cuanto al lucro cesante, no se incurre en contradicción interna sino que se ofrecen, acumuladamente, distintas razones por las que no cabe acoger la pretensión de los Sres. Pedro Pascual .
En el recurso se entremezclan los argumentos que según los apelantes evidencian el error en la apreciación y valoración de las pruebas en relación con la procedencia de los distintos conceptos reclamados, debiendo centrarnos ahora en el lucro cesante, del que se adelanta ya que el principal obstáculo para su admisión radica ya no tanto en los criterios de determinación que hace valer la parte demandada sino, principalmente, en el hecho de que falla el primer presupuesto puesto que la reclamación se funda en la ilegítima posesión de la máquina por parte de la actora cuando, en realidad, la posesión no puede considerarse como tal desde el momento en que trae causa de la entrega en garantía del pago del precio pendiente.
En el Fundamento anterior ya ha quedado descartado el pago (depósito notarial del cheque) y el efecto liberatorio que quiere hacer valer la parte demandada, por lo que hay que acudir de nuevo al punto de partida. Una vez rechazada la dación en pago es un hecho indiscutible que la máquina se entregó a Maquinaria Agrícola Egido SL en garantía de pago del precio pendiente de la nueva cosechadora adquirida, lo que determina, por aplicación de lo previsto para la prenda en el art. 569-13.1 CCCat ., que se transmitió la posesión del bien al acreedor, y así lo han venido reiterando los ahora recurrentes en sus distintas declaraciones, tanto en sede penal como en el anterior procedimiento civil, habiendo manifestado el Sr. Pascual desde sus primeras actuaciones que entregó la máquina en garantía de que pagaría el resto del precio pendiente.
Como ya se ha dicho anteriormente la estimación de la demanda principal en la que la vendedora reclama la parte del precio pendiente viene determinada por el hecho de que no se ha producido extrajudicialmente dicho pago y tampoco concurren los requisitos para dar por extinguida la obligación en los términos pretendidos por la parte compradora, resultando por ello de aplicación el art. 569-19 CCCat . según el cual el acreedor pignoraticio puede negarse a restituir el bien hasta que se le pague totalmente el crédito garantizado.
En el presente caso los documentos obrantes en autos acreditan el iter de los acontecimientos y los distintos periodos en los que la máquina ha estado en posesión de una u otra parte, tal como se refleja ampliamente en la sentencia de instancia, dándolo por reproducido, debiendo significar que aunque la sentencia dictada en el juicio ordinario nº216/2011 dejó sin efecto el título posesorio derivado de la medida cautelar acordada por auto de 31-5-2011 (porque así lo dispone el art. 731 de la LEC , alzándose la medida al haber desestimado la demanda), ello no comportaba la extinción de la originaria prenda, recobrando su virtualidad la entrega en garantía del pago al haberse descartado la tesis de la dación en pago, constando en este sentido la oposición de la vendedora a la ejecución provisional instada por la parte demandada, por lo que no puede calificarse de erróneo el razonamiento seguido en la resolución recurrida cuando concluye que la pérdida patrimonial que se reclama en la demanda reconvencional no sería en ningún caso imputable a la mercantil demandada en reconvención puesto que la prenda implica la transmisión de la posesión del bien al acreedor y, por ende, la imposibilidad de que los Sres. Pascual Pedro pudieran servirse de ella para realizar las tareas agrícolas que habrían generado la ganancia patrimonial que dicen perdida, considerando por ello que la pérdida patrimonial que reclaman es inherente a la pérdida de la posesión.
A ello se añade -sin que sea contradictorio con lo anterior sino a mayor abundamiento- que aunque hipotéticamente se admitiera la tesis de los reclamantes sobre la ilegítima posesión por parte de la adversa resulta que las campañas agrícolas durante las que la máquina no estuvo en poder de los Sres. Pascual Pedro no fueron seis, como se dice en la demanda reconvencional y en el informe pericial del Sr. Eutimio , sino tres (2010, 2012 y 2013) porque en las demás la posesión la ostentaron ellos, a raíz de la retirada de la máquina de la partida de Malpartit el 29-7-2010 y, posteriormente, tras la puesta en posesión documentada el 3-12- 2013 y, además, en cualquier caso, resulta que las pruebas practicadas no permiten tener por acreditada la pretendida pérdida patrimonial, lucro cesante o ganancia dejada de percibir.
En contra de lo que se afirma en el recurso esta conclusión no se alcanza en la sentencia recurrida por haber otorgado mayor valor probatorio al dictamen pericial del Sr. Francisco que al del Sr. Eutimio sino que se sustente en la conjunta valoración de la prueba propuesta por los demandantes en reconvención, que son quienes tienen la carga de probar cumplidamente los hechos en que sustentan su reclamación ( art. 217-2 LEC ).
Tal como consta en su dictamen y como expuso en el juicio el Sr. Francisco este perito no entró a analizar la pérdida económica, porque descarta que la posesión de la máquina fuera ilegítima, considerando no obstante que el dictamen del Sr. Eutimio carece de rigor técnico dado que las sumas reclamadas se apoyan únicamente en las manifestaciones del Sr. Pascual , sin que los cálculos efectuados resulten justificados documentalmente. Así vienen a corroborarlo las aclaraciones y explicaciones proporcionadas por el Sr. Eutimio en el juicio, manifestando que realizó el cálculo de las pérdidas económicas atendiendo a los años de antigüedad de la máquina y el número de horas trabajadas, calculando el promedio de horas por campaña atendiendo a lo que le manifestó el Sr. Pascual sobre tipos de cultivo y trabajos realizados, y a su experiencia como ingeniero agrónomo a la hora de introducir en el cálculo de ingresos y gastos parámetros tales como el precio medio correspondiente al salario de un operario, el combustible, seguros etc., manifestando que el Sr. Pascual no le exhibió facturas ni documentos sobre volumen de clientes, contratos, etc.,, admitiendo también que no le proporcionaron los documentos aportados en este procedimiento como nº 2 a 10 (modelo 184, importe neto de la cifra de negocios desde 2007 a 2015).
Siendo esto así es evidente que no pueden admitirse las alegaciones de los apelantes cuando reiteran la procedencia del lucro cesante reclamado y apelan a la corrección de los datos objetivos que, a su entender, constan en el dictamen del Sr. Eutimio . Sus argumentos no pueden prevalecer frente a los ofrecidos en la sentencia de primera instancia, que recoge la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno a los arts. 1.101 , 1106 y 1.107 CC , habiendo recordado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como las de 14-4-81 , 25-6-83 o 29-9-86 y otras muchas posteriores que la indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia requiere del indeclinable presupuesto de que se acredite que el demandante ha sufrido reales y efectivos perjuicios, dado que en tal aspecto no bastan daños meramente posibles, sino reales y efectivos, pues su resarcimiento exige la prueba categórica de su existencia, la cual no puede diferirse al trámite de ejecución de sentencia, en el que solo cabe determinar la cuantía de los daños reconocidos como existentes y ciertos en fase cognoscitiva.
Es preciso, por tanto, la prueba o realidad del daño -daño real y efectivo-, y también la concurrencia del nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos, y cuando se trata de indemnización por lucro cesante o ganancia dejada de obtener ( art. 1.106 CC ) el Tribunal Supremo tiene dicho reiteradamente (por todas, STS de 10-9-2014 , que se remite a la de 18-11-2013 ) que el perjuicio por dicho concepto, atendido un juicio de probabilidad objetivable, debe de ser probado con una razonable verosimilitud, particularmente en aquellos supuestos en que, fuera de ganancias ya existentes, con anterioridad, se proyecten sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas, indicando en el mismo sentido la STS de 9-4-2012 que 'para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992 , 8 de julio y 21 de octubre de 1996 , entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 y 14 de julio de 2006 )'.
Ante la dificultad que presenta obtener una certeza plena sobre la ganancia dejada de percibir, esta Sala ha venido manteniendo el criterio de que la suma reclamada se fundamente 'en una cierta probabilidad objetiva ínsita en el curso normal de los acontecimientos', siendo únicamente reclamables, en definitiva, aquellas ganancias en las que 'concurre verosimilitud suficiente como para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva' (por todas, sentencia de 2 de octubre de 2008 en la que recogíamos el criterio mantenido en otras muchas resoluciones).
En el presente caso el dictamen del Sr. Eutimio no ha tenido en cuenta los datos económicos de esta actividad agrícola en las distintas campañas ni ha dispuesto de justificación documental (que debe obrar en poder de los ahora recurrentes) sobre los trabajos efectuados para terceros o sobre los que se tuvieron que cancelar o rechazar, y lo mismo cabe decir en cuanto a los ingresos y gastos de la concreta actividad que nos ocupa, no habiéndose entregado al perito ni aportado a las presentes actuaciones prueba documental que permita constatar la bondad de los cálculos realizados por el Sr. Eutimio ni su razonabilidad a la luz de los datos contables de quien está reclamando las pérdidas económicas, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la acordada en la resolución recurrida, acorde a la insuficiencia probatoria claramente expuesta en la sentencia.
SEPTIMO.-La misma suerte desestimatoria han de correr las alegaciones de los recurrentes en lo que se refiere a la cantidad reclamada en concepto de daños materiales (31.377 euros) y pérdidas adiciónales (852,39 euros por seguro obligatorio), sin que quepa apreciar la incongruencia ni el error en la valoración de la prueba que invocan los apelantes, cuyos argumentos nuevamente inciden en lo que califican como ilegítima y fraudulenta posesión de la máquina por la parte adversa, y en el perfecto estado de uso y mantenimiento de la máquina cosechadora cuando se entregó en garantía, por lo que, según sostienen, los daños y desperfectos, y la falta de elementos, derivan del negligente proceder de la parte adversa, que no efectuó ninguna labor de mantenimiento, dejando la cosechadora a la intemperie, y devolviéndola en muy mal estado de uso y conservación, oxidada y con muchos desperfectos, según refleja el acta de presencia notarial de 3-12-2013, y según indicaron ambos peritos .
Pues bien, la sentencia de primera instancia analiza los requisitos necesarios para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria refiriéndose en primer lugar a la obligación de diligencia y cuidado que incumbe al acreedor respecto a la cosa entregada en prenda, y a la necesaria relación de causalidad entre la actuación negligente u omisiva de aquél y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba del nexo causal a quien reclama. A continuación se analizan de forma pormenorizada todos los medios de prueba de que se dispone, concluyendo que aunque en principio las pruebas practicadas -en especial, el acta notarial de presencia de 3-12-2013- acreditan la existencia de daños y desperfectos en la máquina, resulta que las demás pruebas no permiten atribuir tales daños a la falta de diligencia de Maquinaria Agrícola Egido SL, no habiendo quedado debidamente justificado el nexo causal.
Esta conclusión se obtiene teniendo en cuenta no sólo la antigüedad de la máquina y los distintos periodos en que estuvo en poder de una u otra parte sino también los datos que se reflejan en los documentos obrantes en autos sobre los elementos preexistentes y sobre los daños y/o desperfectos, y las declaraciones de las partes, testigos y peritos sobre el lugar en que estuvo depositada o guardada la máquina mientras la posesión la tenía la sociedad, y el estado que presentaba en cada momento, para después examinar separadamente cada una de las partidas (falta de piezas o elementos, trabajos de chapa y pintura, reparación de cráter y tapón hidráulico, factura de aceite hidráulico y sintético, montaje de ruedas, cambio de batería), indicando respecto a cada una de ellas las razones por las que la valoración de la prueba documental, junto con las declaraciones de las partes y los testigos no permiten tener por acreditada la relación de causalidad.
Frente a tan exhaustivo análisis y razonada fundamentación no pueden prosperar las genéricas alegaciones de los recurrentes, que tratan de imponer aquella otra valoración de la prueba que resulta más favorable a sus particulares intereses, y aunque este proceder es legítimo, en ejercicio del derecho de defensa, lo cierto es que sus argumentos no pueden prevalecer frente al más imparcial y objetivo criterio valorativo de la juzgadora de instancia, máxime teniendo en cuenta que prescinden de los individualizados razonamientos de la resolución recurrida al valorar las pruebas practicadas en relación con cada una de las partidas reclamadas pues -en contra de lo que sugieren los apelantes- la juzgadora no se detiene en las explicaciones de uno y otro perito sino que desciende a la prueba documental y a las testificales (en relación con el lugar en que estuvo depositada la máquina, la oxidación y daños que presentaba y el posible origen de los mismos), contrastando su resultado con lo que reflejan los distintos documentos, facturas y presupuestos que sirven de base a la reclamación. Los apelantes omiten por completo todas estas apreciaciones que derivan de una minuciosa apreciación y valoración de las pruebas, atribuyendo a la resolución recurrida contradicciones e incongruencias que no pueden considerarse como tal pues, al igual que sucedía en relación con el lucro cesante, la juzgadora de instancia examina la reclamación del daño emergente tanto en términos generales como descendiendo particularmente a cada concepto o partida, exponiendo las diversas razones por las que la reclamación no pueden prosperar.
Tampoco puede admitirse el error en la valoración de la prueba ni el reproche de arbitrariedad e irracionabilidad que efectúan los apelantes. Mientras sus argumentos se centran en la entrega de la máquina en buen estado y en la existencia de los daños y falta de elementos en fecha 3-12-2013, en cambio la juzgadora examina y pondera todos y cada uno de los medios de prueba, exponiendo razonadamente los motivos por lo que no ha quedado acreditado que la máquina permaneciera a la intemperie mientras estuvo en posesión de Maquinaria Agrícola Egido SL, y también las razones por las que no puede atribuírsele responsabilidad por los daños de chapa, ni de los demás conceptos que se analizan punto por punto en la sentencia, y todo ello con argumentos que no pueden considerarse ilógicos ni arbitrarios desde el momento en que se ha analizado y sopesado todos los datos que resultan favorables o desfavorables para las tesis de cada una de las partes, indicando de forma razonada y razonable los motivos por los que no procede admitir las sumas reclamadas por cada una de las partidas.
Estamos, en definitiva, ante la función propia del juzgador de instancia, al que le incumbe apreciar y valorar las pruebas con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que sus conclusiones puedan tildarse de absurdas o arbitrarias por el mero hecho de que puedan existir indicios probatorios de signo contrario que el juzgador no ha considerado de suficiente relevancia o que ha entendido rebatidos por otros, pues tal circunstancia constituye un elemento natural de todo proceso de valoración, habiendo sopesado en el presente caso la juzgadora los distintos medios de prueba que pueden avalar una u otra versión, exponiendo debidamente las razones por las que acoge aquélla que resulta respaldada por medios de prueba más objetivos o más plausibles y convincentes. Los apelantes tratan de imponer sus propias conclusiones o deducciones, prescindiendo interesadamente de todos los datos que pudieran resultar contrarios a sus intereses, que sí han sido ponderados en la resolución recurrida, sin que pueda acogerse la pretendida arbitrariedad o irrazonabilidad de la valoración de la prueba puesto que las conclusiones de la juzgadora a quo no son contrarias a las reglas de la lógica y la sana crítica y vienen respaldadas por el resultado que arrojan las pruebas practicadas, por lo que el motivo de recurso no puede ser atendido.
OCTAVO.-Los dos últimos motivos de apelación se refieren a los intereses y a las costas procesales. En cuanto a los primeros consideran los apelantes que resulta arbitrario y desproporcionado imponer los intereses previstos en los arts. 1.108 CC y 576 de la LEC , por las vicisitudes de la cuestión y porque el importe reclamado ya estuvo en su día a disposición de la parte actora, por acta notarial de 27-5-2010, con valor liberatorio de pago.
Tales argumentos ya han sido rechazados en los anteriores fundamentos por lo que únicamente cabe insistir en que no puede admitirse ese pretendido valor liberatorio y que la obligación de pago no se extinguió por ninguno de los medios admitidos en Derecho, siendo por ello correcta la aplicación del art. 1.108 CC que acuerda la sentencia de instancia, desde la fecha de la reclamación extrajudicial, como también es correcta la aplicación de los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC , que se imponen 'ex lege', porque así lo establece el mismo precepto, Incluso aunque la parte actora no los haya solicitado.
Respecto a las costas aducen los apelantes que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho que permiten apartarse de la regla general y no imponer las costas al vencido, evidenciándose la complejidad de la cuestión en la síntesis de los hechos expuesta en el razonamiento jurídico primero de la sentencia, debiendo tener en cuenta que traen causa de un procedimiento anterior en el que quedó constatada la actitud fraudulenta de la actora, existiendo circunstancias que ponen en duda que haya sido esta parte la causante del proceso, por lo que no procede imponerle las costas de primera instancia ni las de esta alzada.
La imposición de las costas de primera instancia a los ahora apelantes deriva de la estimación íntegra de la demanda princiapal y de la íntegra desestimación de sus pretensiones formuladas en la demanda reconvencional, es decir, de la estricta aplicación de la regla general del vencimiento objetivo que establece el art. 394-1 de la LEC . El mismo precepto contempla ciertas excepciones a aquélla regla general, de modo que tras disponer que las costas de primera instancia han de ser impuestas al litigante que haya visto rechazadas todas su pretensiones también prevé la posibilidad de apartarse de este principio general, cuando el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, señalando el mismo artículo que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
De forma reiterada viene manteniendo esta Sala que se trata de posibles excepciones a una norma imperativa y, como tales excepciones, han de ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva, exigiéndose que sean debidamente razonadas por el juzgador, señalando las circunstancias concurrentes que justifican la modificación del principio general. En este sentido, hemos señalado que las dudas de hecho o de derecho que pueda presentar un supuesto determinado deben comportar que la solución técnico-jurídica del litigio sea compleja, oscura, ya sea por una cuestión de derecho material o procesal, ya sea en cuanto a hechos, de forma que las partes no hayan tenido otro remedio que acudir a los Tribunales, es decir, que se hayan visto abocados a los mismos por la dificultad que presentaba y que hacía imposible una solución extraprocesal.
En el presente caso la sentencia de primera instancia no ha apreciado la concurrencia de ninguna de estas situaciones, y tampoco advierte la Sala motivos suficientes para poder apartarse de la regla general. No concretan los apelantes cuales serían las dudas fácticas, ni tampoco las jurídicas que presenta el supuesto enjuiciado, que invocan acumuladamente -'tanto dudas de hecho como de derecho'-. El hecho de que haya existido un procedimiento anterior no comporta 'per se' que estemos ante cuestiones complejas, siendo más bien al contrario puesto que una vez descartada la dación en pago recobraba su plena virtualidad la entrega en garantía que defendían los Sres. Pascual Pedro , resultando por lo demás fácilmente constatable que el depósito notarial del cheque no se ajustaba a los preceptos que regulan el ofrecimiento de pago y consignación, por lo que la obligación de pago no estaba extinguida.
Tampoco se aprecia complejidad en lo que se refiere a las pretensiones de la demanda reconvencional, y menos aún con la entidad que exige el citado precepto (' serias' dudas), tratándose más bien en este caso simplemente de una cuestión de prueba, y como hemos también hemos indicado en múltiples ocasiones las meras dificultades de prueba o las cuestiones de valoración de prueba no pueden incluirse en las serias dudas fácticas a que se refiere el art. 394 de la LEC a efectos de justificar la modificación del criterio general del vencimiento objetivo que impone este precepto.
En consecuencia, tampoco este último motivo de recurso puede prosperar, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia.
NOVENO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 398-1 en relación con el Art. 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Pascual y D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Cervera en los autos de Juicio Ordinario nº 837/2015,CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación:recurso deCASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinarioPOR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
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