Sentencia CIVIL Nº 405/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 219/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 405/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100259

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7570

Núm. Roj: SAP M 7570/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0139342
Recurso de Apelación 219/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 693/2017
APELANTE :D./Dña. Adolfina
D./Dña. Arsenio
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO AGUILERA MARTINEZ
APELADO: D./Dña. Bibiana , D./Dña. Benedicto y D./Dña. Carolina
PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO
TRANSDECOR, S.A.
SENTENCIA Nº 405/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
693/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de D./Dña. Adolfina y D./
Dña. Arsenio apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO AGUILERA
MARTINEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Bibiana , D./Dña. Benedicto y D./Dña. Carolina
apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO
y defendido por Letrado y TRANSDECOR, S.A., incomparecida en esta instancia; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/10/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/10/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación de D. Benedicto , Dª Carolina y Dª Bibiana , debo declara y declaro que la sociedad 'TRANSDECOR, S.A.' es deudora frente a ellos por la cantidad total de 138.154,91 euros, siendo acreedora Dª Bibiana de la cantidad de 66.166,76 euros, D. Benedicto de la cantidad de 32.733,24 euros y Dª Carolina de la cantidad de 39.254,88 euros, y que Dª Adolfina y D. Arsenio son cofiadores solidarios en las operaciones formalizadas por 'TRANSDECOR, S.A.' con CAIXABANK y BANKIA y deudores solidarios frente a los demandantes, por la cantidad de 27.665,96 euros; debo condenar y condeno a la sociedad 'TRANSDECOR, S.A.' a pagar Dª Bibiana la cantidad de 66.166,76 euros, más los intereses moratorios y procesales, a D. Benedicto la cantidad de 32.733,24 euros, más los intereses moratorios y procesales, y a Dª Carolina la cantidad de 39.254,88 euros, más los intereses moratorios y procesales; y debo condenar y condeno a Dª Adolfina Y D. Arsenio solidariamente con la sociedad hasta la cantidad de 27.665,96 euros, más los intereses moratorios y procesales; sin expresa imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de junio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de julio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 19 de febrero de 1986 se constituyó 'Transdecor, S.A.' por los cónyuges D.

Justino y Doña Paloma y sus hijos D. Olegario y Doña Adolfina .

El 26 de junio de 2012, el Ministerio de Educación adjudicó a la citada sociedad un contrato administrativo de transporte por vía terrestre, para cumplir con sus obligaciones contractuales, 'Transdecor, S.A.' formalizó con Caixabank un aval por importe de 83.898,31 €, como garantía a la subvención concedida por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música. Con el objetivo de garantizar el pago, en caso de realización del aval, D. Olegario y Doña Bibiana , suscriben un préstamo hipotecario con Caixabank por la cantidad de 80.000 €. La Dirección General del Instituto Nacional de las Artes Escénicas resuelve el contrato de transporte por incumplimientos de 'Transdecor, S.A.', solicitando los daños y perjuicios causados a la Administración. Además, Caixabank concede un préstamo hipotecario a 'Transdecor, S.A.' por importe de 234.180 €, que es afianzado solidariamente por D. Olegario , Doña Bibiana , Doña Adolfina y D. Arsenio .

'Transdecor, S.A.' suscribe con Bankia una póliza de préstamo ICO por importe de 30.000 €, un contrato de crédito por 50.000 € y un contrato de fianza por la cantidad de 40.000 €; dichas operaciones también fueron afianzadas por D. Olegario , Doña Bibiana , Doña Adolfina y D. Arsenio .

La citada entidad empieza a acumular deudas con Hacienda, Seguridad Social y con los trabajadores, entre otras.

D. Olegario (y tras su fallecimiento sus hijos D. Benedicto y Doña Carolina ) y Doña Bibiana satisfacen las deudas de 'Transdecor, S.A.', algunas de ellas en su condición de fiadores solidarios.

D. Benedicto y Doña Carolina , en su condición de herederos de D. Olegario , y Doña Bibiana formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, ejercitando la acción de reclamación de cantidad frente a 'Transdecor, S.A.', como deudor, y la acción de regreso frente a los fiadores solidarios Doña Adolfina y D. Arsenio .

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se refiere a un hecho nuevo acaecido con posterioridad a la presentación de la demanda y con carácter previo a la celebración de la vista, se trata de una denuncia formulada por la parte demandada por presunto delito de fraude y estafa procesal, en relación a documentos aportados con la demanda, concretamente el nº 46, consistente en la escritura de complemento de la herencia de D. Olegario .

Con respecto a dicha cuestión, cabe precisar que, en el acto de la vista, celebrada el 9 de octubre de 2017, la parte demandada manifestó que, en fecha 5 de ese mismo mes, había denunciado a la parte actora por fraude y estafa procesal, sin aportar la denuncia e indicando que aún no había sido admitida a trámite. En el escrito del recurso de apelación se apunta que 'la denuncia ha sido admitida en el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, con autos: diligencias previas 2186/2018, habiéndose tomado declaración a los denunciantes el pasado 12/11/2018'. No obstante, ni en primera instancia ni en esta instancia, la parte apelante ha aportado los testimonios de la denuncia y de la admisión a trámite de la misma por el Juzgado correspondiente, ni ha solicitado que se acuerde la remisión de dichos testimonios, ni tampoco ha interesado la suspensión del procedimiento por afectar la denuncia a documentos trascendentes para resolver la cuestión litigiosa que aquí nos ocupa.

El artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que '1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1ª que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2ª que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. 3.

La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. 4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. 5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él.

Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos. 6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes'.

A la vista del contenido del precepto anterior, está claro que para acordar la suspensión del procedimiento civil es necesario 'que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil', no habiéndose cumplido dicho requisito en el presente supuesto.

En consecuencia, decae el primer motivo de apelación.



TERCERO.- El segundo motivo de apelación versa sobre la falta de legitimación activa de D. Benedicto y Doña Carolina , hijos del fallecido D. Olegario .

D. Olegario falleció el 10 de junio de 2017, habiendo otorgado testamento abierto, en el cual lega a su esposa, Doña Bibiana , el usufructo vitalicio de toda la herencia e instituye herederos universales por partes iguales a sus dos hijos; habiéndose llevado a cabo la liquidación de gananciales y adjudicación de la herencia, mediante escritura de 22 de junio de 2015, en la cual la esposa renuncia a la herencia y los hijos llevan a cabo la aceptación y distribución del activo y del pasivo hereditario (folios 693 y ss.).

Con posterioridad, en fecha 10 de julio de 2017, se procede al complemento de herencia (folios 729 y ss.), debido a que en la escritura de adjudicación de herencia, por error, se omitió incluir el saldo de 234.483,75 € del que era deudora 'Transdecor, S.A.'.

El hecho de que D. Benedicto y Doña Carolina sean herederos de D. Olegario les legitima para ejercitar las acciones de reclamación y de regreso en el presente procedimiento, encontrándose acreditado dicho extremo mediante la escritura de adjudicación de herencia. El documento de adicción de herencia conlleva la enumeración y adjudicación de una nueva partida en el activo hereditario que había sido omitida inicialmente por olvido; no apreciando esta Sala en ello mala fe por parte de la actora.



CUARTO.- La sentencia apelada ha interpretado adecuadamente la densa prueba documental obrante en autos.

Sin duda, nos encontramos ante una empresa de carácter familiar, dado que la totalidad de sus miembros tienen lazos familiares, ello no supone que las cuentas sociales se confundan con las cuentas privadas de sus respectivos socios, ni que los ingresos de la actividad empresarial hayan engrosado las cuentas de algunos de los socios, sin perjuicio de que éstos hayan recibido ingresos por la prestación de sus propios servicios a favor de la empresa.

Un elemento probatorio, importante a tener en cuenta, para acreditar el abono de las deudas sociales, es la titularidad de las cuentas corrientes, a cuyo cargo han sido satisfechas dichas deudas, lo que determina quiénes son los acreedores actuales, que pueden reclamar todo o parte del importe satisfecho, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1145 CC , según el cual 'El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo', presumiéndose que hay subrogación 'Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación' ( art. 1210.3º CC ), sin olvidar que 'Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer' ( art. 1844 CC ).

En el abono de las deudas sociales por parte de los actores no se oculta un pago imprudente en perjuicio del resto de los fiadores ni una actitud maliciosa, entendiendo que subyace el cumplimiento de una obligación que tienen al haber asumido la condición de fiadores solidarios, evitando con ello ejecuciones que harían peligrar sus respectivos patrimonios; sin olvidar la intención de salvar y reflotar la sociedad de la que son socios.



QUINTO. - En cuanto a la cantidad de 27.665,96 € a que se condena, con carácter solidario, a Doña Adolfina y a D. Arsenio , entiende esta Sala que es el resultado de aplicar las operaciones indicadas en la fundamentación jurídica, no habiendo incurrido la sentencia apelada en error al respecto, razón por la cual no se llevó a cabo la rectificación de la sentencia, que fue interesada en primera instancia.



SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Blanco Martínez, en representación de Doña Adolfina y D. Arsenio , contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 693/2017; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0219-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 219/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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