Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 405/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 350/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 405/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100370
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16066
Núm. Roj: SAP M 16066:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0075865
Recurso de Apelación 350/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 420/2017
APELANTE: Dña. Regina
PROCURADOR D. ALBERTO ALFARO MATOS
APELANTE: D. Estanislao
PROCURADOR: D. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO
SENTENCIA Nº 405/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre indemnización por lesiones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Regina, representado por el Procuradora D. ALBERTO ALFARO MATOS y asistida del Letrado D. FRANCISCO MANUEL FERNANDEZ ACOSTA, y de otra, como demandado-apelante, Estanislao representado por el Procurador Dª MARIA ELENA JUANAS FABEIRO y asistido del Letrado D. JOSE GÁLVEZ IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41, de Madrid, en fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procurador delos Tribunales D. Alberto Alfaro Matos actuando en nombre y representación de Dª. Regina contra D. Estanislao representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Elena Juanas Fabeiro, debo condenar y condeno al demandado al abono a la actora de la suma de 17.673,50 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de diciembre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Doña Regina interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Estanislao manifestando que el día 31 de agosto de 2014 se encontraba en la playa de Valdevaqueros de la localidad de Tarifa cuando sobre las 16:00 horas recibió un fuerte impacto por parte de Don Estanislao que estaba realizando de forma descontrolada kitesurf ocasionándole graves lesiones por las que se siguieron Diligencias Previas 55/2015 ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Algeciras, y por las que reclamaba la suma de 35192 € correspondientes a 150 días impeditivos y 21 puntos de secuelas, conforme al informe del médico forense D. Justo del Instituto de Medicina Legal de Granada. Además, se reclamaban 300 € de gastos médicos, 1320 € de gastos de rehabilitación y 440 € de gastos de transporte, lo que totalizaba 37.252 euros.
Admitida a trámite la demanda interpuesta, se dio traslado de la misma a don Estanislao quien formuló con carácter previo las excepciones de cosa juzgada por el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Instrucción de Algeciras, falta de legitimación pasiva, al no haber tenido participación en ese accidente, y falta de legitimación activa por cuestionar que se hubiera producido ningún tipo de accidente en el que hubiera tenido él participación. Negaba cualquier tipo de intervención y el alcance de las lesiones reclamadas por la parte demandante, por lo que se solicitó la total desestimación de la demanda interpuesta con condena en costas para la parte actora.
Seguidos los pertinentes trámites ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, el día 10 de octubre de 2018 se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda con desestimación de las excepciones opuestas, y condenado a don Estanislao a pagar la suma de 17673,50 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes. Doña Regina impugnó el pronunciamiento del fallo sobre las lesiones y secuelas padecidas por la demandante, invocando un error de valoración en relación a esta cuestión, por considerar acreditadas las lesiones y secuelas determinadas en el informe Médico Forense adjunto a su demanda. En segundo lugar, se alegó error de aplicación e interpretación de los artículos 326 y 320 LEC al haber tenido que condenarse a la parte contraria al pago de los gastos derivados del informe pericial destinado a acreditar la autenticidad del documento impugnado por la parte contraria, consistente en las conversaciones de WhatsApp mantenidas por las partes.
Don Estanislao interpuso recurso de apelación, en primer lugar, en lo relativo a la desestimación de la falta de legitimación activa y pasiva de la parte actora y demandada al no haber tenido lugar las conversaciones aportadas. En tercer lugar, se impugnaba el informe pericial informático de don Marino y, por último, se impugnaba también el informe pericial médico de doña Berta, considerando que se había verificado una errónea valoración probatoria, en base a todo lo cual se interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta, o, de forma subsidiaria, la condena por 88 días impositivos, con un total de 5140,08 €, 5 puntos de secuelas, con una suma de 4324,90 €, con una suma global de 9464,98 €.
Admitidos a trámite los dos recursos interpuestos, se dio traslado de los mismos a la parte contraria formulándose las correspondientes alegaciones dentro del plazo concedido.
Antes de proceder al análisis de los diferentes motivos de recurso interpuesto conviene aclarar el orden lógico en el que deben ser abordados. Dado que se está cuestionando la legitimación activa y pasiva por la participación en el siniestro o la existencia en sí del mismo en el recurso interpuesto por la parte demandada, con carácter previo deberá determinarse si el siniestro ocurrió y si tuvo participación en el mismo el demandado, analizándose, en consecuencia, en los dos primeros apartados de esta resolución las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. En tercer lugar, y siguiendo con el análisis lógico de los diferentes motivos alegados, deberá revisarse la valoración del informe pericial informático, incluyendo el motivo de recurso de la parte demandante sobre la aplicación del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por último, el motivo de recurso centrado en la valoración de prueba de las dos partes sobre la pericial médica y el alcance de las lesiones sufridas por la demandante.
TERCERO.-Falta de legitimación activa. Se argumenta en este sentido por la parte demandada-apelante que no quedaba probado que la demandante sugiera lesiones por un supuesto accidente de kitesurf el día 31 de agosto de 2014 en la playa de Valdevaqueros, pues podía haber tenido un accidente con un origen distinto.
Pues bien, no puede sino sorprender el intento de la parte apelante de cuestionar nuevamente la realidad del accidente sufrido por la demandante. Se pretende invocar la existencia de contradicciones en las versiones en que se produjo el siniestro; si fue arrollado por una cometa o impactada por el cuerpo de quien la manejaba, cuestiones irrelevantes desde todo punto de vista para el motivo de recurso invocado.
Lo cierto es que en todo momento la versión la demandante ha venido a coincidir con el dato esencial, y es que se encontraba en la playa de Valdevaqueros sobre las 16:00 horas del día 31 de agosto cuando recibió el impacto, tanto del cuerpo como de la cometa que estaba manejando el demandado, y que fue arrastrada violentamente, siendo este el origen de las lesiones por ella sufridas. No solo se trata de que su manifestación esté acompañada de los justificantes médicos y de lo que allí se manifestó en ese mismo día, sino que está avalada por las declaraciones testificales de quienes allí se encontraban en ese momento. A ello debe añadirse que las especulaciones reflejadas por el apelante en torno a otro posible origen del accidente y lesiones sufridas por ella carecen del más mínimo sustento probatorio, por lo que desde todos los puntos de vista indicados parece incuestionable que el accidente se produjo y que en él fue víctima la demandante al resultar arrollada por el demandado cuando estaba practicando kitesurf sin adoptar las mínimas precauciones para evitar el siniestro.
CUARTO.- Falta de legitimación pasiva. El segundo motivo que debe examinarse es la falta de legitimación pasiva del demandado por entender que no quedaba acreditada su participación en ese accidente. Resulta evidente la mala fe con la que se ha actuado en el presente caso por el demandado. Se ha cuestionado que haya participado en el siniestro, pese a haber estado, según las propias manifestaciones de los testigos, entre una y dos horas en ese lugar hablando con ellos, personas que le atendieron por si había sufrido algún tipo de lesión tras el impacto. No se daban unas circunstancias que pudiesen pensar hacer pensar en un error de identidad, como la ausencia de luz, la distancia, la brevedad del encuentro, etcétera, sino que se trató de una conversación prolongada en el tiempo, reconociéndole sin ningún género de dudas como la persona que intervino en el accidente y que estaba practicando kitesurf cuando se produjo el siniestro.
Si ese medio probatorio sería suficiente por sí para eliminar cualquier resquicio de duda, nos encontramos además con el informe pericial informático que ha venido a ratificar también que existieron unas conversaciones por WhatsApp en las que expresamente se vino a reconocer su participación en los hechos. El escrito de recurso viene a cuestionar la veracidad de un informe que goza de plena imparcialidad y objetividad, y que, sin ningún género de dudas, detalló en el informe y explicó en el juicio que no era necesario tener los dos terminales telefónicos en su poder para elaborarlo y que era irrelevante que uno de ellos hubiera sido sustituido después del accidente, puesto que su trabajo se hacía a partir del registro existente en los propios servidores de WhatsApp. Reiteradamente, a preguntas del letrado de la parte demandada, explicó que era indiferente que el teléfono se entregase o no, pues solo necesitaba uno de los dos terminales. Además, señaló que, incluso aunque los mensajes hubieran sido borrados, se podía comprobar la existencia de esa conversación, así como la manipulación o borrado de cualquiera de los mensajes intercambiados.
Frente a la contundencia de ese informe y la absoluta confirmación de que las conversaciones eran auténticas y que no se habían manipulado, la parte apelante insiste en su recurso en traer a colación supuestas inconsistencias en su contenido, que realmente nunca existieron y que además se explicaron de manera detallada y reiterada por el perito durante el juicio.
Se vuelve a manifestar que no tenía el terminal del demandado en su poder, que las conversaciones no podían ser comprobadas sino a partir de abril de 2016, cuando se realizó el cifrado de extremo a extremo, o que no se solicitó en ningún momento a la parte actora su huella digital. Resulta irrelevante y carente del mínimo fundamento cuando, como ya se ha explicado, el perito reiteró que era suficiente tener en su poder un terminal, tratándose de meras especulaciones y valoraciones unilaterales de parte, que no tienen la más mínima credibilidad, puesto que, por un lado, si no se examinó el del demandado fue por causas sólo imputables a esa parte, como acertadamente destaca la sentencia apelada, y, por otro, el acceso al terminal de la demandada era sólo ella quien debía proporcionarlo, siendo a través de su huella, desactivando ese sistema, o por cualquier otro medio, lo que es irrelevante.
Lo incuestionable es que el perito tuvo acceso a esa información, pues así lo reiteró durante el juicio y lo detalló en su informe. En consecuencia, sin perjuicio de las consideraciones que se harán en torno a la aplicación del artículo 326 LEC en relación a los gastos derivados de la emisión de este informe, debemos concluir que el informe se emitió con plenas garantías de imparcialidad y que su resultado es absolutamente contundente en cuanto a la autenticidad de todas y cada una de las conversaciones de WhatsApp que se aportaron.
Frente a ello la parte apelante pretende introducir la prueba de una supuesta factura por consumiciones realizada el 31 de agosto de 2014, ratificada por D. Plácido. No es solo que esa prueba sea insuficiente para rebatir todo lo anteriormente expuesto, sino que resulta sospechosa la coincidencia temporal y la emisión de la factura en fecha tan conveniente. En ningún caso la emisión de una factura en esa fecha justificaría por sí sola la presencia del demandante en ese día, por lo que la única certeza es que el demandado estaba practicando kitesurf en Tarifa en la fecha del accidente y que, por tanto, carecen del más mínimo fundamento la totalidad de argumentos recogidos en su recurso sobre su supuesta falta de legitimación pasiva. Igualmente irrelevantes resultan las certificaciones expedidas por Correos, pues el hecho de que no se haya encontrado rastro del envío en ningún caso determinaría que él no se encontraba en esa fecha en el lugar de los hechos, cómo ha quedado reiteradamente expuesto, por lo que solamente puede concluirse con una correcta valoración de la prueba que la tarea efectuada a tal efecto por la juez a quo es absolutamente correcta y ajustada al resultado de la prueba practicada en el juicio y la documental obrante en autos, por lo que tampoco puede prosperar ese motivo de recurso.
QUINTO.- Aplicación del artículo 326 LEC . El segundo motivo de recurso invocado por la parte demandante se centró en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 326 LEC. En este sentido, se entendía que la impugnación del documento aportado por la parte demandante que reflejaba las conversaciones de WhatsApp mantenidas por las partes había dado lugar a la acreditación de ese hecho y la adveración de ese documento a través de la prueba pericial informática, de forma que correspondería aplicar lo establecido en el artículo 320.3 LEC, es decir, que los gastos, costas y derechos originados por ese cotejo o comprobación serán de cargo de quién hubiese verificado la impugnación, facultando incluso al tribunal, en el caso de impugnación temeraria, a imponer además una multa de 120 a 600 €.
No puede ofrecer duda alguna la aplicabilidad de ese precepto al caso que nos ocupa. Las conversaciones de WhatsApp fueron impugnadas por la parte demandada en cuanto su autenticidad insistiendo en la manipulación de ese medio probatorio por la parte demandante, lo que obligó a la acreditación a través de un informe pericial con un alto coste económico. El pronunciamiento en costas de la sentencia de primera instancia provocó que cada parte asumiera las causadas a su instancia, de forma que el gasto por ese desembolso tuvo finalmente que asumirlo la demandante, pese a haber quedado plenamente acreditada la autenticidad de este documento que reflejaba las conversaciones a través de WhatsApp mantenidas por las partes.
En este sentido, ya se han hecho consideraciones respecto de la autenticidad del documento y valoraciones sobre las plenas garantías del informe pericial y las estériles alegaciones de la parte apelante para pretender desvirtuarlo, por lo que no cabe duda que la impugnación efectuada por la demandada resultó carente del más mínimo fundamento, quedando ratificaba la autenticidad del documento, de forma que resultan de aplicación los artículos mencionados, lo que obligaría, en caso de no ser condenada en costas a la parte demandada, a que en cualquier caso esta se hiciera responsable de todos los gastos derivados de la emisión del informe pericial, por lo que, sin perjuicio de las consideraciones ya expuestas, los 4364 € entregados al perito deberá ser reintegrados a la demandante.
SEXTO.- Valoración de prueba y determinación de las lesiones de la parte actora. En este último motivo de recurso ambas partes impugnan la valoración de la prueba efectuada en la sentencia por considerarla errónea. La parte demandante considera que la valoración es inexacta al haber prescindido del informe de sanidad emitido por el médico forense de Granada, don Justo, mientras que la parte demandada impugna también la sentencia al entender que en todo caso es excesiva la suma reconocida en la sentencia por diversos conceptos, debiendo como máximo reconocerse una indemnización de 9464,98 €, correspondientes a 88 días impeditivos y 5 puntos de secuelas.
Para una mayor claridad en la exposición deberá abordarse el análisis de cada uno de los conceptos indemnizados que se recogieron en la sentencia y que han sido impugnados.
1.- Días impeditivos. El informe médico forense señaló que habían sido necesarios 150 días hasta la estabilización de las lesiones, durante los cuales había estado impedida para sus ocupaciones habituales. La médico que intervino como perito en la fase de prueba señaló que no se había aportado el parte de alta laboral, sino únicamente el de confirmación de baja de 26 de noviembre de 2014, ignorando cuándo se había terminado la rehabilitación, de modo que, siendo el último informe de 19 de noviembre de 2014, consideraba que la estabilización de las lesiones se había producido el 26 de noviembre de 2014, es decir, a los 3 meses, con un periodo de curación de 88 días impeditivos.
Frente a este argumento la sentencia destacó que se había iniciado un tratamiento de rehabilitación, hecho este que ninguno de los dos informes cuestionó, estando acreditado por la documental obrante en autos que se sometió a 55 sesiones de rehabilitación que finalizaron el 30 de abril de 2015, razón por la cual no podía aceptarse el periodo de incapacidad señalado por la perito, sino que habría que asumir los 150 días impeditivos fijados por el médico forense.
La valoración de prueba en tal sentido verificada por la juez a quo resulta plenamente ajustada a la documentación obrante en autos. El hecho de que la perito no tuviera a su disposición información relativa al número de sesiones de rehabilitación a las que se tuvo que someter no quita que se haya justificado con los documentos correspondientes (folios 125 y 126) que ese tratamiento rehabilitador se extendió desde el 2 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2015, lo que totalizaba 55 sesiones, de forma que resulta plenamente ajustada la valoración de prueba verificada por la juez a quo en este extremo, por lo que deben mantenerse los días impeditivos señalados en la resolución apelada.
2.- Secuela por las fracturas acuñamiento anterior de la vértebra dorsal D-2 del 20 %. El informe médico forense recogió por esta secuela un total de seis puntos. Frente a ello, doña Berta rebajó a tres puntos la secuela por entender que era esa la puntuación correcta, teniendo en cuenta que afectaba a una sola vértebra y que el alcance era del 20 %. La sentencia de primera instancia, partiendo de este último planteamiento, destacó que la valoración conforme al Real Decreto Legislativo 8/2004 era de 1 a 10 puntos por aplastamiento inferior al 50 %, y ya de 10 a 15 puntos cuando se superase ese porcentaje. Al ser en este caso del 20%, consideró correcta una valoración de cuatro puntos por ser intermedia.
La parte demandante-apelante discrepa de esa valoración por entender que debía respetarse la valoración del médico forense que la cifra en seis puntos, al carecer de argumento alguno que justificase esa rebaja por parte de la jugadora distancia. Frente a ello, el recurso del demandado incidía en las patologías previas degenerativas, por lo que por esta secuela entendía que habría de estarse a la valoración del perito judicial, que daba tres puntos.
En primer lugar, debe destacarse que no pueden cuestionarse las garantías de imparcialidad del informe médico forense, pues se trata de un funcionario público especializado en la materia, pero también es cierto que la falta de citación de ese profesional al acto del juicio impidió que por él se pudiera explicar el contenido del informe, sus conclusiones, las valoraciones al respecto efectuadas, la documentación, informes médicos o pruebas diagnósticas consultadas, o confrontarlo con las valoraciones realizadas en el informe pericial judicial, con las aclaraciones verificadas en el acto del juicio. Esa ausencia de contradicción y contraste con el informe pericial judicial son sumamente relevantes y únicamente imputables a la parte demandante, que no solicitó dicho medio probatorio.
Ante ello, no puede sino compartirse la valoración de la juez de instancia al considerar que una puntuación de seis puntos podía resultar muy elevada si tenemos en cuenta que el máximo de diez estaría previsto para los supuestos al límite de la afectación del 50%. Lo realizado en la sentencia es una estimación aritmética de lo que puede representar el porcentaje del 20 % en relación a un total máximo de diez puntos, cuando no se supera el 50% y quince puntos cuando es superado. Sobre esa base de cálculo o referencia, los seis puntos deberían reconocerse para secuelas que superasen el 30% de afectación, de modo que la estimación realizada por la juzgadora de instancia se adecúa a la información facilitada a través del informe médico forense y del perito judicial, pues no se ha cuestionado que el acuñamiento de esa vértebra alcanzase el 20%.
Ninguna de las partes aportó otros medios de prueba o argumentos para desacreditar la conclusión recogida en la sentencia, por lo que en este punto debe ser también íntegramente confirmada.
3.- Hernia o protrusión vertebral. La segunda secuela recogida en el informe del Instituto de Medicina Legal de Granada se centró en el cuadro clínico derivado de la hernia o protrusión vertebral que se valoraba en doce puntos. El informe de doña Berta destacó las numerosas alteraciones discales degenerativas a diferentes niveles previos al accidente, que solo pudieron verse agravadas por el mismo, de forma que reconocía un solo punto de secuelas al presentar un dolor residual con plena movilidad y sin afectación neurológica.
Ante esa discrepancia la juez a quo razonaba que de los informes médicos aportados se desprendía la existencia de lesiones de carácter degenerativo con protusión discal a nivel cervical y dorsal, por lo que únicamente cabría reconocer una agravación de una situación previa al traumatismo. Al ser así se establecía una puntuación una valoración en dos puntos, puesto que el Real Decreto Legislativo 8/2004 contemplaba una horquilla de uno a cinco puntos.
Lo primero que debe destacarse es que de la valoración de prueba se desprende que la patología detectada de tipo degenerativo era asintomática. En ningún momento se afirma lo contrario por la perito, ni se ha acreditado en ningún caso que ese tipo de patologías, muy comunes con el avance de los años, hubiera causado sintomatología alguna a la demandante. En consecuencia, el hecho de que haya signos degenerativos propios de la edad, que afectarían a la práctica totalidad de la población que se sometiese a ese tipo de pruebas radiológicas en esa franja de edad, no excluye que la afectación por ella sufrida derive esencialmente de las lesiones sufridas en ese día. Independientemente de que haya de valorarse una situación clínica anterior, en tanto en cuanto puede favorecer el cuadro clínico derivado del impacto, dificultar la recuperación en las lesiones o coadyuvar a las secuelas que finalmente se presenten, la ausencia de toda clínica previa no es meramente casual, sino que obliga a concluir que sus secuelas derivan del accidente.
Al ser así, no puede aceptarse la valoración del médico forense, que prescindió del cuadro clínico preexistente, sin que se haya traído al juicio a ese profesional para explicar si desconocía la existencia de una patología previa, por no haber tenido en su poder los informes médicos necesarios, o si entendía que esa patología no incidía en la valoración final. Sobre esa base, y ante el desconocimiento de las causas por las cuales se hizo una estimación en tales términos, solo puede concluirse que la secuela procedente sería la indicada en la sentencia de primera instancia, no compartiendo este Tribunal la puntuación dada, puesto que, al margen de que hubiera una patología degenerativa preexistente, propia de la edad, la ausencia absoluta de sintomatología previa al siniestro obliga a entender que las secuelas y lesiones posteriores estaban relacionadas con el fuerte impacto por ella recibido. La patología previa solo afecta a la secuela que debe ser valorada, en este caso de uno a cinco puntos como consecuencia de los padecimientos previos, pero ello no obsta a que el alcance de la secuela en sí misma no pueda corresponderse con la mínima puntuación reconocida por la perito, por lo que se eleva hasta la puntuación máxima de cinco puntos, estimándose en tal sentido el recurso de apelación interpuesto.
4.- Agravación de artrosis previa del hombro. El informe médico forense recogió tres puntos por esta secuela, que se rebajó a un solo punto en el informe de doña Berta por considerar que había una funcionalidad completa de la articulación sin deformación estética. Tan solo se observó un dolor residual del hombro izquierdo que justificaba una puntuación en su grado mínimo. La sentencia apelada, por el contrario, destacó que la valoración en el Real Decreto Legislativo recogía una horquilla de uno a cinco puntos y que debía darse por válida la estimación de la perito judicial por ser muy posterior a la del Médico Forense y más ajustaba a su situación actual, sin que existiese una afectación de la funcionalidad de la articulación, sino tan solo un dolor residual, por lo que si recogía una valoración de dos puntos.
Se comparten en este extremo los argumentos de la sentencia apelada, puesto que se está haciendo una estimación sobre el alcance de una secuela que ha evolucionado con el transcurso del tiempo y que, en el momento de emitirse el informe pericial, estaba ya plenamente consolidada, observándose entonces tan solo una afectación por un dolor residual, con completa movilidad de la articulación. La sentencia eleva a dos puntos la valoración de esa perito, compartiéndose esa estimación por este Tribunal, por lo que tampoco en este extremo podría prosperar el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, son once los puntos de secuelas que deben ser reconocidos a la demandante, que multiplicados por los 937,83 € por punto, nos arrojaría un total por este concepto de 10316,13 €, más los 8761,50 euros por los días impeditivos, lo que supondría una suma global de 19077,63 euros.
En cuanto en cuanto los gastos médicos, el recurso de apelación interpuesto por el demandado cuestionaba la suma reconocida por el tratamiento médico de rehabilitación por un importe de 1320 € por no estar justificado que estuviera relacionado con el accidente. Sin embargo, como bien señala la sentencia apelada, no puede albergarse duda alguna de que está relacionado con el accidente en la medida en que consta documentalmente en los informes médicos la necesidad de tratamiento de rehabilitación, hecho este no cuestionado en el informe médico forense y el informe de la perito que intervino en el juicio, lo que unido a la justificación documental del desembolso verificado conlleva que ese tratamiento haya de ser tenido en cuenta para el cálculo de la días impeditivos, como anteriormente quedó expuesto, y también para la indemnización que debe ser reconocida a la demandante por los perjuicios económicos sufridos, por lo que en este extremo no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
De lo anteriormente de lo anteriormente argumentado se desprende que la indemnización finalmente reconocida a la parte actora asciende a 19077,63 € por días impeditivos y secuelas, a los que debe sumarse la cantidad de 300 € por los gastos de las resonancias magnéticas, como ya señalaba la sentencia apelada, y tratamiento médico rehabilitador por un total de 1320 €, lo que totaliza 20697,63 €, cantidad por la que debe ser parcialmente estimada la demanda, con estimación también parcial del recurso interpuesto por la demandante y total desestimación del recurso de la parte demandada.
SÉPTIMO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso interpuesto por Dª Regina, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia. Por el contrario, la desestimación del recurso interpuesto por D. Estanislao determina que éste haya de ser condenado al pago de las costas derivadas del mismo.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Regina, representada por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, y desestimando el recurso interpuesto por D. Estanislao, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª María Elena Juanas Fabeiro, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en autos nº 420/2017, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido siguiente:
- Se condena al demandado a abonar la suma de 20.697,63 €, más los intereses legales correspondientes.
- Se condena al demandado a abonar los gastos del informe pericial informático emitido por D. Marino Plaza.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas por el recurso interpuesto por Dª Regina, siendo D. Estanislao condenado al pago de las costas derivadas del interpuesto por esa parte.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
