Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 405/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 807/2018 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 405/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100368
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14055
Núm. Roj: SAP M 14055/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2018/0001495
Recurso de Apelación 807/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 177/2018
APELANTE: Dña. Victoria
PROCURADOR Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
APELADO: LAMBEO INVESTMENTS II SLU
PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
DESCONOCIDOS OCUPANTES PLAZA000 Nº NUM000 , NUM001 , ALCALÁ DE HENARES.
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio verbal número 177/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de
Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Dª. Victoria y de otra, como
Apelado-Demandante: Lambeo Investments II SLU y como Apelados- Demandados: Desconocidos Ocupantes
PLAZA000 nº NUM000 NUM001 de Alcalá de Henares.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debía estimar la demanda interpuesta por LAMBEO INVESTMENT II SLU contra DECONOCIDOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN PLAZA000 NÚMERO NUM000 PISO NUM001 DE ALCALÁ DE HENARES, condenado a dichos demandados a que en el plazo que se le señale, firme esta sentencia, conforme a la ley, dejen libre la vivienda sita en PLAZA000 NÚMERO NUM000 PISO NUM001 DE ALCALÁ DE HENARES, incluida Victoria , apercibiéndoles que de no hacerlo así, firme esta sentencia, serán lanzados a su costa, todo ello sin hacer expresa imposición en relación con las costas de este juicio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 7 de marzo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 8 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- Lambeo Investiments II SLU ejercitó en juicio verbal, al amparo del artículo 250.1 7º de la Ley de enjuiciamiento Civil, acción sumaria de efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Alcalá de Henares.
La finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares número uno es el NUM001 , del bloque NUM003 de la URBANIZACION000 de Alcalá de Henares, hoy PLAZA000 número NUM000 , cuyo pleno dominio resulta inscrito a favor de la sociedad demandante por título de adjudicación formalizado en escritura de 23 de octubre de 2017, siendo esta inscripción registral a favor de la demandante la que la legitima para el ejercicio de la acción.
Recordemos que el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, y que el artículo 439.1.3º de la ley procesal dispone que en este procedimiento sumario no se admitirá la demanda si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.
Por decreto del Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcalá de Henares al cual correspondió el conocimiento del asunto, de 2 de abril de 2018, se admite a trámite la demanda.
El emplazamiento de la parte demandada se llevó a cabo el 9 de abril de 2018 en la persona de Dña. Victoria , que contesta la demanda, oponiéndose a la misma y alegando su precaria situación de vulnerabilidad.
La sentencia dictada por el Juzgado, y cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda interpuesta y condena a los demandados, desconocidos ocupantes del inmueble, a dejar libre la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento, incluyéndose en la condena a Dña.
Victoria , que es quien recurre en apelación la sentencia alegando un error en la aplicación de la legislación nacional, Constitución y normativa europea.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los casos del juicio verbal del número 7 del apartado 1 del artículo 250, La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2º. Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º. Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
Es evidente que la apelante no posee ningún título legítimo de ocupación de la vivienda que se refiere el litigio.
Su precaria situación de vulnerabilidad entendemos que puede resultar muy penosa, pero ello no le permite elegir a su gusto la propiedad en que habitar, siendo, en su caso, los servicios sociales de las Administraciones Públicas los que puedan ayudar a solventar su angustiosa situación, pero tal actuación no la puede imponer la apelante a un particular, sea persona física o jurídica.
Cuando la sentencia del Tribunal Constitucional 32/2019, de 28 de febrero, desestima el recurso de inconstitucionalidad contra la ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la ocupación ilegal de viviendas, declara en su fundamento jurídico 6, que 'conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art, 53,3 CE) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio (RTC 1988, 152) , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo (RTC 1995, 591, FJ 3, y 36/2012, de 15 de marzo (RTC 2012, 38) , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el CE.
Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29, más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el art. 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso-cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art, 10,2 CE, no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental ( SSTC 28/1991, de 14 de febrero ( RTC 1991, 28) , FJ 5, 36/1991, de 14 de febrero ( RTC 1991, 36) , FJ 5, 236/2007, de 7 de noviembre (RTC 2007, 236) , FJ 5, y 140/2018, de 28 de diciembre (RTC 2018, 140) , FJ 5, por todas).
Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (LEG 1948, 1) y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (RCL 1977, 894) , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (IceUR 2001, 3034) reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su Auto de 16 de julio de 2015 ( TJCE 2015, 327), asunto C-539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (RCL 2009, 2300).
Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art, 47 CE, sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo (RTC 2015, 93) , FJ 14).
Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art, 24,1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio (RTC 1982, 32), FJ 2; 61/1984, de 16 de mayo (RTC 1984, 61) FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre (RTC 1989, 148) , FJ 2; 120/1991, de 3 de junio (RTC 1991, 120), FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre (RTC 1992, 153) , FJ 4; 3/2002, de 14 de enero (RTC 2002, 3) , FJ 4; y 223/2004, de 29 de noviembre (RTC 2004, 223), FJ 5, entre otras muchas).
Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su Observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.
Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la 154/2015, de 9 de julio (RTC 2015, 154), FJ 7, 'las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9,2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art, 39,1 CE), la juventud ( art, 48 CE), la tercera edad ( art, 50 CE), las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE)'.
TERCERO.- Procede por cuanto se ha expuesto desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Victoria contra la sentencia que con fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Alcalá de Henares, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

