Sentencia CIVIL Nº 405/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 168/2018 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 405/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100518

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:518

Núm. Roj: SAP LO 518/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00405/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 42 1 2017 0004136
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2017
Recurrente: Martina
Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado: RAFAEL GIL GONZALEZ
Recurrido: BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES
Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO
Abogado:
SENTENCIA Nº405 DE 2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS
DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN
DON JOSÉ CARLOS ORGA LARRÉS
En la ciudad de Logroño, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados
indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.653/2017 procedentes del JDO. DE
1ª INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido elRollonúm. 168/2018, en los que aparece
como parte apelante Dª Martina , representada por la Procuradora Dª. BLANACA GÓMEZ DEL RÍO, y como

apelado BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., representado por
el Procurador D. HÉCTOR SALAZAR OTERO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ
ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 9 de enero de 2018, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Desestimo la demanda presentada por la representación de Martina frente a Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. y, por tanto, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Martina , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de de octubre 2019.



CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Martina se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño de fecha 9 de enero de 2018, que desestima la demanda formulada, absolviendo a la entidad demandada de sus pedimentos.

Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia de instancia. En primer lugar, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba documental, por cuanto considera que no existió una fase precontractual en la compraventa de los títulos objeto de la litis, respecto a la primera compraventa de participaciones preferentes, en la que se suscriben 12 títulos de participaciones preferentes, se acredita que la hora de impresión del test de conveniencia fue a las 0:9:22 35 horas y la orden de valores se imprimió a las 09:22:38 horas, es decir con tan sólo tres segundos de diferencia, lo que implica que no existió información precontractual alguna, de lo que se concluye que no hubo información contractual sobre los riesgos de la compraventa de los títulos. E idéntica pauta se sigue en la segunda de las compraventas en la que se suscriben 36 títulos de participaciones preferentes la orden de valor se imprime a las 18:24:53 horas, y el test de conveniencia se imprime a las 18:25:50 horas, consecuencia de ello es la vulneración del deber de información, con vulneración de la normativa bancaria, lo que constituye la nulidad de pleno derecho, por falta de consentimiento de los contratos de compraventa de las participaciones preferentes, pues dicha acción de nulidad es imprescriptible, y la existencia de un negocio jurídico simulado. Seguidamente opone que el plazo establecido en el artículo 1301 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad. Finalmente, alega que la acción realmente ejercitada en esta litis es la acción indemnizatoria, y cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2017.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación, con la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación de los pedimentos demanda formulada.



SEGUNDO.- NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1.301 DEL CÓDIGO CIVIL .

Los hechos de los que deriva la presente litis son los siguientes: 1. La actora era cliente de la sucursal de Caja de España, sita en la calle Gran Vía. nº 10, de Logroño, con motivo del vencimiento de un depósito a plazo fijo, por empleados de la entidad le recomendaron la adquisición del producto financiero denominado 'Participaciones Preferentes Caja España, de la serie I', por lo que en fecha 23 de abril de 2009, y, tras ser informada insuficientemente, suscribe la adquisición de 12 títulos, por un importe de 1.000 € cada uno de ellos.

2. Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2009 suscribe la adquisición de 36 títulos, por un importe cada uno de ellos de 12.000 €.

3. El producto se ofrece como algo seguro, y no se le informa adecuadamente de su verdadera naturaleza, ocasionándole un importante quebranto económico.

Por razones de sistemática en la exposición debemos comenzar el estudio de los distintos motivos opuestos por la parte recurrente comenzando por el referido a la naturaleza jurídica de la acción de nulidad prevista en el artículo 1.301 del Código Civil.

La sentencia de instancia desestima la petición principal de la demanda al considerar que al interponerse la demanda, el 15 de junio de 2017, la acción se encontraba caducada, por cuanto el FROB acordó la conversión de las participaciones preferentes de Caja España el 16 de febrero de mayo de 2013, produciéndose dicho canje el día 27 de mayo de 2013 con una reducción del importe del capital invertido de 48.000 € a menos de la mitad, momento en el que la actora tiene certeza de una pérdida patrimonial muy grande, y desde ese momento conoce o puede conocer con una mínima diligencia que el perjuicio sufrido deriva de dicho producto.

En su escrito apelación sostiene la parte apelante que no nos encontramos ante un plazo de caducidad sino de prescripción, y por ello, dicha prescripción se ve interrumpida por el burofax remitido a Caja España de fecha 25 de abril de 2017, reclamando por los perjuicios sufridos por el producto adquirido, recibido el día 26 de abril de 2017.

Debe desestimarse el motivo formulado, la acción principal ejercitada en la presente litis por la actora en su demanda es la de nulidad de los contratos de suscripción de las participaciones preferentes, por la existencia de un error esencial en el consentimiento, indicando textualmente en su demanda lo siguiente: 'se estima que en este caso concurren los requisitos para anular el contrato firmado por vicio del consentimiento consistente en error al contratar, causado por la actuación de la entidad financiera que incumplió el deber de ofrecer al cliente la formación clara y precisa sobre el producto, en la fase pre contractual y en momento mismo de contratar. Fruto de esta falta de información, la demandada consiguió que mis representados firmase en la orden de compa expresando su consentimiento de forma errónea, a no facilitarle el banco toda la información necesaria sobre las características de las participaciones preferentes, producto que estaba adquiriendo ya sea por desconocimiento e insuficiente formación del personal de la entidad, ya sea por su mala fe, ocultándole datos básicos y relevantes sobre la adquisición del producto'.

Se ejercita, por consiguiente, una acción de nulidad, cuyo plazo es de cuatro años y tiene naturaleza de caducidad y no de prescripción, como indica la STS de fecha 26 de abril de 2018 , que declara: ' Como se recuerda en la STS 652/2017, de 29 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 29/11/2017 (rec. 3587/2015 )Caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo. , esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991 ª, 12/01/2015 (rec. 2290/2012 )Caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo. , 376/2015, de 7 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/07/2015 (rec. 1603/2013)Caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo. , 489/2015, de 16 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/09/2015 (rec. 1879/2013)Caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo. , 435/2016, de 29 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/06/2016 (rec. 453/2014)Caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo. , 718/2016, de 1 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/12/2016 (rec. 1400/2014)Caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo. , 728/2016, de 19 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/12/2016 (rec. 1218/2014)Caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo. , 734/2016, de 20 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/12/2016 (rec. 1624/2014)Caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo. , 11/2017, de 13 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 13/01/2017 (rec. 2001/2013)Caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo. , y 130/2017, de 27 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/02/2017 (rec. 2102/2014)Caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo. entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable (...) El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.



TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: INEXISTENCIA DE INFORMACIÓN.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL.

Sostiene la recurrente que, dada la inexistente diferencia de tiempo entre la orden de valores y el test de conveniencia, es imposible discernir la fase de información precontractual, estando realmente ante un acto de información contractual, cuya verdadera consecuencia conduce a afirmar que no se informó contractualmente a la demandante de los riesgos de la operación, lo que hace que la acción de resolución contractual sea perfectamente ejercitable en la litis.

La STS (PLENO) de fecha 13 de septiembre de 2017 , aborda la cuestión planteada en su motivo por la parte apelante, y declara lo siguiente: ' Es decir, aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265Legislación citadaCC art. 1265 , 1266Legislación citadaCC art.

1266 y 1301 CCLegislación citadaCC art. 1301 . Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1124 (16/08/1889) , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual'.

De conformidad con la doctrina expuesta, en el presente supuesto el ofrecimiento de una información insuficiente a la actora acerca de la verdadera naturaleza de las participaciones preferentes adquiridas, no permite el ejercicio de la resolución contractual, que está reservada a la fase puramente de ejecución del contrato. No se ha acreditado que la actora adquiriera las participaciones preferentes sin recibir información alguna al respecto lo que resulta muy difícil de imaginar dada la formación universitaria de la demandante, si bien estimamos que la información suministrada por la entidad bancaria fue insuficiente para la comprensión de su naturaleza.

Por consiguiente, no puede prosperar el motivo opuesto.



CUARTO.- NULIDAD DE PLENO DERECHO. FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LA ACTORA.

NEGOCIO JURIDICO SIMULADO. IMPROCEDENCIA.

Sustenta la recurrente afirmación de la falta de consentimiento, por falta de información sobre los elementos esenciales del producto adquirido, lo que haría que nos encontráramos ante un negocio jurídico simulado.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto, entre otras, en las sentencias de 22 febrero 2007 y 18 de marzo de 2017 proclama que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código CivilLegislación citadaCC art. 1261.3 ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita (artículo 1.276 del CcLegislación citadaCC art. 1276 ).

Y es manifiestamente patente en el supuesto de autos que las adquisiciones efectuadas por la recurrente de participaciones preferentes no pueden calificarse como de negocio simulado, como lo califica la recurrente en su escrito de apelación sino que se trata de una compraventa de un producto financiero en la que concurrió un vicio de error en el consentimiento, cuestión muy diferente, por lo no puede acogerse el motivo esgrimido.



QUINTO.- NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LOS CONTRATOS DE SUSCRIPCION DE PARTICPACIONES PREFERENTES. IMPROCEDENCIA.

A continuación por la actora se solicita la nulidad de pleno derecho de los contratos de adquisición de participaciones preferentes al entender que no existió consentimiento por parte de la actora, por la falta absoluta de información.

No puede prosperar el motivo opuesto, en primer lugar, porque no existe prueba alguna que acredite que la actora suscribió las órdenes de compra de las participaciones preferentes sin recibir información alguna acerca de dicho producto financiero, distinto es que dicha información fuera insuficiente para que llegara a comprender la verdadera naturaleza de las participaciones preferente , su carácter complejo, el que se trataba de una inversión de riesgo, perpetua y de liquidez limitada, como ya se ha explicado a lo largo de esta resolución, no nos hallamos ante un supuesto de inexistencia de consentimiento, sino de vicio de error esencial en el consentimiento.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Nº 24/2016, de 3 de febrero , declara respecto a la existencia de vicio de error esencial al prestar el consentimiento, en un supuesto semejante al aquí examinado, manifiesta lo siguiente: '1.- La jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el art. 1266 del Código Civil , ha declarado que para que el error invalide el consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular.

Esta doctrina jurisprudencial es acorde con lo previsto por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), cuyo art. 4:103 establece: 'Error esencial de hecho o de derecho (1) Una parte podrá anular un contrato por existir un error de hecho o de derecho en el momento de su conclusión si: (i) el error se debe a una información de la otra parte, (ii) la otra parte sabía o hubiera debido saber que existía tal error y dejar a la víctima en dicho error fuera contrario a la buena fe, o (iii) la otra parte hubiera cometido el mismo error, y b) la otra parte sabía o hubiera debido saber que la víctima, en caso de conocer la verdad, no habría celebrado el contrato o sólo lo habría hecho en términos esencialmente diferentes. (2) No obstante, la parte no podrá anular el contrato cuando: (a) atendidas las circunstancias su error fuera inexcusable, o (b) dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o debiera soportarlo conforme a las circunstancias'.

Deber de información que corresponde a las entidades que comercializan los productos financieros .

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.017 , declara: 'Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero '.

Pero, como declara sobre esta cuestión la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, fecha 3 de septiembre de 2018: ' la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre 2015 indica: '1.- La sentencia de la Audiencia Provincial aborda correctamente la cuestión de cuál es la naturaleza de la nulidad derivada del error vicio del consentimiento, que no es la de una nulidad radical, en la que la acción para exigir su declaración no está sometida a plazo alguno de ejercicio , sino la de una nulidad relativa o anulabilidad.

Así lo ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (sentencias núm. 603/2013, de 4 de octubre , y núm.

119/2015, de 5 de marzo , entre las más recientes)'.

Por consiguiente, con base en dicha doctrina no cabe impetrar la nulidad de pleno derecho de los contratos de suscripción de participaciones preferentes, por tanto decae el motivo opuesto.



SEXTO.- EJERCICIO EN LA LITIS DE UNA ACCIÓN INDEMNIZATORIA. CUESTIÓN NUEVA.

Por último, alega la parte recurrente que la acción realmente ejercitada fue una acción indemnizatoria por los perjuicios sufridos por la falta de información suministrada por la entidad bancaria. La indemnización de daños y perjuicios por defectuosa información precontractual (art. 1101 C.cLegislación citadaCC art. 1101 .) encuentra apoyo explícito en la jurisprudencia del Alto Tribunal: 'Así, la S. de esta Sección 5ª, 177/18, 27-2 , recoge la doctrina del Jurisprudencia citadaSAP, Zaragoza, Sección 5ª, 27-02-2018 (rec. 1201/2017 ) Tibunal Supremo cuando afirma: 'Lo que el Tribunal Supremo ha reiterado es que las consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento, como régimen de la ineficacia contractual, se puede traducir en la acción de anulabilidad o en la de daños y perjuicios , no en la resolutoria del contrato. El incumplimiento del deber de información 'constituye título jurídico de imputación de la responsabilidad por daños sufridos'. Así lo recoge la S.T.S. 491/2017, de 13 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 13-09-2017 (rec. 242/2015 ) . Sentencia que cita como precedentes las Ss. T.S. 677/16, 16-11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-11-2016 (rec. 811/2014 ) , 397/15 , 13-7 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-07-2015 (rec. 2140/2013 ) , 398/15 , 10-7 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-07-2015 (rec. 2503/2013 ) y la 754/2014, de 30 de diciembre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-12-2014 (rec. 1674/2012 ) , que es - precisamente- en la que se apoya la parte demandante para instar su acción indemnizatoria, ex art. 1101 C.Civil Legislación citadaCC art. 1101 , por defectuosa información precontractual'.

En un examen del escrito de demanda se aprecia que la parte actora no ejército una acción indemnizatoria, sino que con carácter principal insta una acción de nulidad de los contrato de suscripción de participaciones preferentes, por error en el consentimiento ( artículo 1301 del Código Civil) y, subsidiariamente, insta una acción de resolución contractual de dichos contratos, al amparo del artículo 1124 del Código Civil, pero, en modo alguno, fórmula ni fue objeto de debate el ejercicio de una acción indemnizatoria.

La sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 11 de abril de 2019, declara: 'En tal sentido cabe señalar la STS de 19-2-13 en la que se señala que: '... [l]os tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de 'mutatio libelli', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009 , y 690/2012, de 21 de noviembre, RC 658/2010 ).' En igual sentido y entre otras STS de 18-12-2014 en la que se indica que: '1.- La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'. Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas. 2.- Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.

No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como 'revisio prioris instantie' (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo.

Declara al efecto lasentencia de esta Sala núm. 353/2005, de 18 mayo: 'Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba; y en la de 19 de diciembre de 1986 se declararon inviables en casación, puesto que los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en este recurso extraordinario son solamente los de demanda, contestación, réplica y duplica'.

Por consiguiente, atendiendo a la doctrina expuesta, y al principio de congruencia no puede introducirse por primera vez en esta alzada la discusión acerca de la procedencia de una acción indemnizatoria derivada de los daños y perjuicios sufridos por la demandante por el déficit de información que la entidad demandada le ofreció acerca del producto financiero adquirido, por cuanto se trata de una cuestión nueva no debatida en la instancia.

Por ello, no se acoge el motivo alegado.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación formulado, confirmándose la sentencia de instancia en su integridad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Blanca Gómez del Río, en nombre y representación de Dª. Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño de fecha 9 de enero de 2018, la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ, la desestimación en parte del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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