Sentencia CIVIL Nº 405/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 58/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 405/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100404

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1249

Núm. Roj: SAP T 1249/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4305542120168238460
Recurso de apelación 58/2019 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Falset
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 471/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jesus Miguel
Procurador/a: JOSEP Mª BLADE BRU
Abogado/a: Carlota Mercedes Papaseit Fernandez
Parte recurrida: Begoña
Procurador/a: MIRIAM TORREBLANCA MENDOZA
Abogado/a: Joan Baptiste Miro Radua
SENTENCIA Nº 405/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
Magistrados
D. Manuel Galán Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 12 de septiembre 2019.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 58/2019 frente a la sentencia de 12 febrero 2018, recaído en Divorcio nº
471/2016 , tramitado por el Jugado de Falset, a instancia de D. Jesus Miguel , como demandante-apelante,
y Dña. Begoña , como demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principal y la demanda reconvencional, interpuestas respectivamente por Jesus Miguel y Begoña , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 19 de agosto de 1978, por divorcio y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye: 1) Se atribuye a la demandada Begoña el uso de la vivienda familiar y mobiliario que contiene la misma, sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Móra la Nova, por un período de SIETE AÑOS (7), prorrogables, en su caso, y desde la firmeza de esta resolución. Procédase a la inscripción de este derecho de uso en el Registro de la Propiedad correspondiente a la finca, librándose el correspondiente mandamiento'.

2) Se establece, a favor de la demandada Begoña y a cargo del demandante Jesus Miguel el pago de una pensión compensatoria del artículo 233-14 del Codi Civil de Catalunya , sin límite de tiempo, por importe mensual de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500'00e) a ingresar en la cuenta que designe la demandada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable conforme al IPC o índice sustitutorio cada primero de año la finca.

3)Se establece, a favor de la demandada Begoña , y con cargo al demandante Jesus Miguel , una compensación económica .por razón del trabajo, conforme al artículo 232-5 del Codi Civil de Catalunya , por un importe total de QUINIENTOS MIL EUROS (500.000'00C) a satisfacer en dinero, salvo que las partes pacten otra forma o se inste en ejecución de sentencia, y 'proceda, cualesquiera de las formas del artículo 232-8 del mismo.Codi.

4) No ha lugar a establecer pensión compensatoria alguna prevista en el artículo 97 -del Código Civil ni al resto de las peticiones no estimadas expresamente en esta sentencia.

No cabe hacer especial pronunciamiento respecto de las costas'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

1. D. Jesus Miguel pide la disolución del matrimonio por causa de divorcio de Dña. Begoña con quien contrajo matrimonio el 19 agosto de 1978 en Mora La Nova-Tarragona, atribuyéndole el uso de la vivienda que constituyo el hogar familiar en la CALLE000 nº NUM000 de aquella localidad y una prestación compensatoria de 800.-€ mensuales, ambas con carácter indefinido.

2. Contesto la demandada mostrando conformidad con la disolución del matrimonio, la atribución del uso de la vivienda y la prestación compensatoria, pero discrepa en la cuantía que debe ser de 2.500.-€ mensuales y reconviene pidiendo una compensación por trabajo para la familia y la casa sin retribución por importe de 650.000.-€.

Al tiempo solicita medidas provisionales que fueron desistidas.

3. Se opuso el demandante al importe de la compensación pidiendo que se fije en 314.687,87.-€.

4. La sentencia de primer grado estima parcialmente la demanda; declara la disolución del matrimonio por causa de divorcio; atribuye temporalmente por un periodo de siete años el uso de la vivienda familiar; fija una prestación compensatoria de 2.500.-€ mensuales sin límite temporal; y reconoce una compensación por trabajo para la casa en cuantía de 500.000.-€.

El actor apela.



SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.

1. Planteamiento.

El recurso objeta que no se haya atribuido el uso de la vivienda con carácter indefinido y el importe económico de la prestación compensatoria y la compensación por razón de trabajo.

2. Uso de la vivienda familiar.

Sobre el primer motivo de oposición debemos indicar que el Libro Segundo en el art. 233-20.1 CCCat permite a los cónyuges, de acuerdo con el principio de libertad civil (art. 111.6) y la naturaleza patrimonial del derecho, convenir lo que estimen conveniente sobre el uso de la vivienda familiar, incluso la atribución indefinida a uno de ellos, lo que se tendrá en cuenta para la fijación de la prestación compensatoria. Solo si no existe acuerdo, o este no es aprobado por la autoridad judicial, entrarían en juego las reglas recogidas en el art. 233-20.2. En consecuencia, la sentencia debe corregirse en este punto porque la atribución temporal es regla subsidiaria y debe concederse a la esposa de manera indefinida, sin limitación temporal alguna, el uso de la vivienda familiar en la CALLE000 nº NUM000 , en Mora La Nova, aunque la titularidad formal sea de la mercantil Decomanus S.L. en que el apelante tiene una participación indirecta del 24,90% y es administrador mancomunado, al constar en autos el consentimiento societario.

3. Compensación por trabajo para la familia.

En segundo término debemos examinar el motivo de oposición relativo a la compensación de trabajo para la familia y la casa pues su concesión se ha de valorar para la determinación económica de la prestación compensatoria (art.233-15.a) que, como declara la STJC 39/2019, de 30 mayo , en consonancia con la EM de la Ley 2010, obedece a un intento de mitigar los efectos propios de régimen de separación de bienes que se caracteriza por la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges, recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa, referida a igualdad de los cónyuges en derecho civil. En su art. 14, se recogía el compromiso de los Estados miembros cuyo régimen económico fuera el de separación de bienes para arbitrar fórmulas que hicieran posible que, en caso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, el cónyuge más perjudicado (que denominamos cónyuge acreedor) pudiera acceder a una parte equitativa de los bienes del anterior consorte (cónyuge deudor) o bien a una indemnización que reparase la desigualdad económica resultante de la institución matrimonial.

Se funda en el desequilibrio que produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí que los genera. Por ello, basta con acreditar que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que el otro y para calcular su importe se tiene en cuenta el tipo de trabajo prestado y los años de convivencia e intensidad de la dedicación, como la crianza de los hijos o el cuidado de otros parientes que convivan en el hogar (no en su propio domicilio), incluidos los hijos del otro cónyuge ( art. 232-5.3 CCCat ).

De la prueba practicada se desprende que en el momento de celebración del matrimonio (19 agosto 1978) los esposos carecían de patrimonio inicial y es a lo largo de los treinta y cinco años de convivencia (en 2013 se produce la separación de hecho) cuando el esposo forja todas sus participaciones (directas e indirectas) en ocho sociedades, dedicadas todas ellas al negocio inmobiliario, sea la compraventa-promoción o sea el alquiler de viviendas y locales, mientras la esposa apelada, con estudios básicos, se dedica de manera exclusiva (tampoco es obligado, basta que sea sustancial ya que lo que la norma trata de compensar es el trabajo desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, conforme STJC 1/2003, de 10 febrero y 94/2016, de 17 noviembre ), al cuidado de la casa y la familia, en especial del único hijo habido en el matrimonio ( Primitivo , nacido el NUM001 1982, y por tanto hoy mayor de edad), que preciso además de atención especial por un accidente (a los 11 años) y cuidados médicos (neurólogo) en Barcelona a donde tenía que desplazarse dos días a la semana durante los años que duro la rehabilitación y visitas, sin consideración alguna a la ayuda que haya podido recibir de una asistenta pues no es necesaria la ejecución de trabajos pesados o fatigosos sino que con la actuación de uno de los cónyuges pueda el otro dedicarse a la ampliación de la fortuna que luego reserva para sí ( STJC 19/2010, de 27 mayo y 53/2018, de 7 junio ).

En suma, hay una asunción de roles tradicionales en los que el esposo trabajaba y procuraba recursos económicos (gestionaba y ampliaba su negocio inmobiliario) y la esposa se ocupaba del hogar y los hijos sin retribución alguna, lo que ha permitido al primero atesorar un considerable patrimonio delegando en la mujer la llevanza de la familia que en este momento con 64 años dispone de nulos o escasos recursos económicos.

Esta situación viene a reconocerla el propio apelante en la reconvención que no cuestiona la procedencia de la compensación sino su cuantía al entender que debe reducirse a la suma de 314.687,87.-€.

Al respecto tenemos dos informes periciales, el del economista Sr. Manuel (actor-apelante) que valora contablemente (teórico sin descontar deudas) sus participaciones empresariales en 1.510.755,16.-€, y el del Sr. Ovidio tasador de bienes inmuebles (demandada-apelada) que lo hace por el valor mercado comparado de los activos de las sociedades, algunas de ellas de teneduría patrimonial, con un resultado de 4.809,300.- €. La sentencia se inclina por esta última en atención a que le parece más ajustada a la realidad dado que las sociedades se dedican al tráfico inmobiliario, y aplicando sobre esta suma el porcentaje de participación societaria del esposo en cada una de las mercantiles ofrece un valor de 2.384.629.-€, que es el patrimonio final acreditado del deudor, mientras la esposa acreedora carece de patrimonio alguno, una vez compensadas las donaciones. Como consecuencia de ello, la diferencia es igual al patrimonio final del esposo al que aplica un 20/21% resultando redondeada una compensación por trabajo para la casa no retribuida de 500.000.-€.

La Sala estima que la sentencia es con los datos de que disponemos (principio dispositivo) la única posible. También el apelante por la cantidad que ofrece en el recurso. En efecto, estamos en presencia de sociedades con un componente personalista importante, basta ver quiénes son los administradores (el apelante, su hijo y la letrada que firma la demanda) y que una sociedad (Documanus S.L.) ha prestado su conformidad al uso indefinido por la esposa de la vivienda familiar que tiene en su balance, con lo que, a falta de otras precisiones, se acepta el porcentaje aplicado y el resultado, teniendo presente como circunstancias a valorar para la determinación de la cuantía que: a) El matrimonio ha durado 35 años (existió previa separación de hecho de 3 ó 4 años reconocida por la demandada).

b) La esposa se ha dedicado enteramente a la familia, ha tenido que cuidar de un hijo ( Primitivo ) que tuvo un accidente (a los 11 años) y preciso de atención especial (rehabilitación y neurólogo en Barcelona), cursando estudios de secundaria desde los 14 años en régimen de internado en un colegio privado en Barcelona, y posteriormente universitarios en Tarragona; y c) La atribución del uso de la vivienda familiar deberá tenerse en cuenta a la hora de fijar la prestación compensatoria.

Ahora bien, no tiene en cuenta la sentencia el valor de las atribuciones patrimoniales (donaciones) recibidas por el cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen, como las participaciones preferentes (120.000.-€) y el fondo de pensiones (12.500.-€), por el valor que tienen al tiempo de la extinción del régimen ( STJC 49/2016, de 27 junio ), que deben restarse del diferencial entre el patrimonio inicial y el final, es decir, existe un 'prepago' ( art. 232-6.2 CCCat ). En consecuencia, la compensación por trabajo debe ser de 367.500.-€ (500.000 - 132.500.-€ = 367.500.-€).

4. Prestación compensatoria.

Respecto a la prestación compensatoria, siendo pacifica su duración indefinida, la controversia radica en la determinación de su cuantía que la sentencia fija en 2.500.-€ mensuales y el recurso pide se reduzca a 1.300.-€ teniendo en cuenta las circunstancias señaladas en el art. 233-14 CCCat y muy especialmente: la atribución del uso de la vivienda familiar, la compensación por razón de trabajo que se le ha reconocido, las limitadas tareas familiares que no han menoscabado su capacidad de obtener ingresos desde el momento en que conto con ayuda domestica de manera continua y el único hijo estuvo interno en un colegio desde los 14 años, las perspectivas económicas del cónyuge deudor que ha sido declarado en incapacidad permanente absoluta lo que le impide gestionar sus empresas, los nuevos gastos del deudor que no han de ser inferiores a los de la acreedora de la prestación y, en suma, que atendidos los gastos de la esposa puede atenderlos con la suma ofertada.

Aun cuando las circunstancias personales y económicas de la esposa ya han quedado recogidas a lo largo de esa resolución, y que por edad (64 años), estado de salud (trastorno distímico), formación profesional (nula) y posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc. no le es posible remontar la situación actual, cabe indicar en orden al esposo que su declarada incapacidad absoluta para el trabajo, hecho nuevo, no le va a impedir seguir dirigiendo sus empresas o, al menos, continuar percibiendo sus rendimientos societarios o realizar activos, por lo que atendido que ni siquiera ha cuantificado sus beneficios empresariales, que la esposa deberá hacer frente a los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual ( art. 233-23.2 CCCat ), y que acepta que los gastos ordinarios (sostenimiento, servicio domestico, suministros, reparaciones y mantenimiento, transporte, etc.) ascienden a 1.300.-€ mensuales, no acertamos a ver como no puede atender el pago de los 2.500.-€ que estableció la sentencia de instancia sin que ello suponga ni una mejora del nivel de vida ni un mecanismo igualador de económicas dispares, ni de capacidades profesionales, al margen de la compensación por trabajo.



TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimar en parte el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Estimar el parte el recurso de apelación formulado por D. Jesus Miguel frente a la sentencia de 12 febrero 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Falset, en Divorcio nº 471/2016, que se anula en parte, y manteniendo el resto de pronunciamientos, se acuerda: a) Atribuir a la esposa el uso definitivo de la vivienda familiar de la CALLE000 nº NUM000 , en Mora La Nova.

b) Fijar la compensación por trabajo para la familia en la suma de 367.500.-€.

2º.- No hacemos manifestación sobre las costas.

Y devolución del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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