Última revisión
26/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 405/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1115/2016 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 405/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100399
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2377
Núm. Roj: STS 2377:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1115/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA. SECCIÓN 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1115/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 8 de julio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Norberto y D. Paulino , representados por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia bajo la dirección letrada de D. Norberto , contra la sentencia n.º 39/2016 dictada en fecha 1 de febrero por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación n.º 532/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1339/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida la mercantil Ros y Etcétera S.L., representada por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y bajo la dirección letrada de D.ª Belén Alonso Mediavilla.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
'
'
'Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora sra. Cañas Luzárraga, en nombre de Ros y Etcétera S.L., condeno solidariamente a D. Norberto , a D. Paulino y a D. Vicente a abonar a la actora la cantidad de setenta y siete mil ciento cincuenta y siete euros (77.157 euros), más los intereses al tipo legal desde 07.11.2011, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
'Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad'.
'Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los sres. Vicente , Norberto y Paulino , contra la sentencia de data 27 de marzo de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao , en ordinario n.º 1339/13, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, en consecuencia condenamos a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 65.412,60 €, más intereses legales desde la data de la resolución 'a quo', no hay pronunciamiento en cuanto a las costas inherentes a la presente alzada'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- Por infracción de las reglas relativas a la legitimación activa de la actora: El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal tiene una fundamentación doble, ya que toma asiento tanto en lo que dispone el art. 469.1.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la parte actora, la mercantil 'Ros y Etecétera S.L.' carece de la condición de titular de la relación jurídica u objeto litigioso; como el propio art. 469.1.4.º LEC por vulneración de las reglas de carga de la prueba, error en la valoración de la prueba, y valoración ilógica de la misma en relación con la cuestión relativa a la legitimación activa de la actora.
'Segundo.- Por infracción de las reglas relativas a la legitimación pasiva de mis representados, tal como está formulada la demanda, y defecto de litisconsorcio pasivo necesario: El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se articula al amparo del art. 469.1.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del art. 12 LEC al no haber sido demandados y no haber participado en el procedimiento todos quienes ostentaban la condición de titulares de la presunta relación jurídica litigiosa, en tanto que integrantes de la candidatura que presuntamente habría realizado el encargo profesional a la actora.
'Tercero.- Por infracción de las reglas relativas a la congruencia de la sentencia de apelación: El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se articula al amparo del art. 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los arts. 216 , 217.1 y 218 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, al alterarse la petición del escrito de demanda, y concederse algo distinto a lo pedido; y fundamentarse la resolución en hechos relevantes expresamente considerados como dudosos.
'Cuarto.- Por infracción de las reglas relativas a la motivación de la sentencia, y quebranto de las reglas de la valoración de la prueba: El cuarto motivo de este recurso por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2 .º y 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por dos distintos submotivos: art. 218 LEC , por falta de motivación de la sentencia, y art. 217, por infracción de las reglas de la valoración y carga de la prueba'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero: Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuanto se han vulnerado los arts. 1137 y 1138 del Código Civil , concurriendo interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo respecto a los mismos.
'Segundo: Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuanto se han vulnerado los arts. 1543 y 1544, en relación con los arts. 1281 y 1282, todos ellos del Código Civil , concurriendo interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo respecto a los mismos'.
'
'[...]
'3.- No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido, por este recurso'.
Fundamentos
Por lo que interesa a efectos del presente recurso son antecedentes necesarios los siguientes.
La decisión del juzgado se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: a la vista de la prueba documental (correos electrónicos y facturas) y testifical no cabe duda de que se han prestado unos servicios y ya se ha pagado por ellos una cantidad; no se ha probado la naturaleza de las relaciones entre los miembros de la candidatura ni cómo se atendía al pago entre todos ellos y el actor lo ha intentado todo para conocer la distribución de las aportaciones, por lo que la falta de transparencia se ha de volver contra quien la ha propiciado; la falta de un presupuesto aceptado dificulta conocer el precio pactado; de las manifestaciones de los testigos y de los escritos de las partes y documentos aportados resulta que se excluyeron ciertas partidas que no fueron ejecutadas y, por tanto, hay que descontar del precio total que figuraba en el presupuesto inicial presentado por la actora: de la cantidad de 191.342 euros del presupuesto inicial hay que descontar 89.485 euros, lo que da una cantidad de 101.857 euros; también hay que descontar la cantidad de 24.700 euros que la propia actora admite como cobrada; que para cobrar algo la actora estuviera dispuesta a reducir el importe a 75.000 euros en virtud de un acuerdo extrajudicial no impide que pueda reclamar todo lo debido; por lo que se refiere a los intereses, en atención a que la actora envió burofaxes el 28 de octubre y el 7 de noviembre de 2011, se toma esta última fecha como momento del devengo de los intereses legales.
En la sentencia de la Audiencia se dice: que a la vista del abundante material probatorio, es indiscutible que existió un acuerdo verbal entre las partes por el que, a cambio de un precio, se realizaba la publicidad social de la candidatura a la presidencia del club de fútbol; procede la solidaridad por tratarse de una obligación general con asunción plural no especificada; para calcular el precio debido, ante la falta de un presupuesto o una factura aceptada, debe partirse de las facturas emitidas por terceros relacionadas con la campaña y aportadas por la actora (por un importe de 90.112,60 euros) y el acto propio de la demandada, consistente en el reconocimiento de deuda. Literalmente dice la sentencia:
'Entrando en el fondo del asunto, fijar el coste/precio de lo hecho, si debemos matizar la instancia, se asume unos presupuestos que han sido negados por contraparte, no existiendo fehaciencia documental alguna, mínima exigencia en trabas mercantiles, no siendo óbice para afirmar existencia de obligación pero sí para fijar el derecho económico de quien realiza actividad, obligada éste a acreditar que se hace y cuanto cuesta (sic).
'Que ha existido un hacer en beneficio de contraparte, no es discutible, que propiamente no hay objeción, no hay queja en cuanto a lo realizado, nos queda determinar cual ha sido el precio, y en iteración vamos a llegar a través de acto propio y del doc. N.º 9 de la demanda, ya reflejado precedentemente, las facturas de terceros a las que hace frente la actora relacionadas con la actividad contratada. Así al folio 145, facturas de terceros coste 90.112,60 euros, con desglose individualizado en los folios siguientes, hasta el 219, asumiendo la cantidad que la propia actora fija (sic).
'La cantidad indicada va a ser la base de la que extraer lo que se debe del precio, se ha contratado con tercero en beneficio de los demandados y se ha hecho frente a coste, elemental derecho económico a trasladar. El resto de los conceptos peticionados no son asumibles ya que no hay fehaciencia de aceptación, siendo obligación acreditativa de quien exige precio, no hay acreditación específica de aceptar conceptos de creatividad, diseño, servicio de agencia, ya de por sí no exigibles, pudieran perfectamente entroncarse en las facturas de terceros, conceptos etéreos, a más pudieran entenderse dentro de publicidad empresarial, darse a conocer socialmente ante la trascendencia pública de llevar una campaña electoral de importante club de futbol (sic).
'Añadamos la figura del acto propio, con extración indiciaria, hay un reconocimiento de deuda al folio 263 de 52.300 euros, partía de acuerdo inter/partes de compromiso cuántico por pronto pago en la suma de 75.000 euros, cuestión que no trasciende ante incumplimiento, pero que si racionaliza la fijación de cantidad debida al tomar como cantidad pagada la cifra de 24.700 euros, recogida en instancia, lo que nos lleva a mera operación aritmética 90.112,60 euros, menos 24.700 euros, quantum debitado 65.412,60 euros, más intereses legales desde la data de primera instancia (sic).
''In fine', correcta traba procesal, nítida solidaridad obligacional, búsqueda de precio, obligación probatoria de quien lo pide, llegamos a la fehaciencia a través del coste asumido en beneficio de contraparte, no existe documental que acredite conceptos y coste y que sea aceptada expresamente, propiamente la aceptación tácita de algo que me beneficia solifica el pedir, a posteriori mera operación matemática, restar lo ya entregado, nos da cantidad debida, con intereses desde que se debió recoger como obligación de pago (sic)'.
El recurso se funda en los dos motivos que constan en los antecedentes de esta sentencia. Analizaremos en primer lugar el segundo, en el que se plantea que no existió contrato entre las partes, porque su estimación conduciría a la desestimación de la demanda y haría innecesario que nos pronunciáramos sobre la cuestión planteada en el motivo primero, referido a la procedencia de la condena solidaria.
El motivo va a ser desestimado.
A pesar de que no se firmara un contrato por escrito, la Audiencia llega a esta conclusión a la vista de la prueba practicada, en particular de toda la documentación aportada, entre la que se incluyen facturas emitidas por terceros y relacionadas con la campaña de publicidad realizada por la actora, así como por la existencia de un acto propio de uno de los demandados, ahora recurrente en casación, que reconoció la existencia de la deuda.
El hecho de que, a la hora de fijar la cantidad que debe abonarse, la Audiencia descuente unos conceptos de la factura presentada por la demandante, no comporta incoherencia con el reconocimiento de la existencia de un contrato de servicios. No se niega que mediara precio. Lo que hace la Audiencia es descontar uno de los conceptos especificados en la factura, por considerar que está incluido en la propia actividad publicitaria desempeñada y que se refleja en las actuaciones de dar a conocer socialmente la candidatura, y que están especificados en otras partidas.
Por consiguiente, no hay base alguna para sostener que se haya podido incurrir en una interpretación absurda o carente de lógica, y el motivo se desestima.
El motivo va a ser desestimado.
La sentencia 749/2014, de 17 de diciembre , citada de modo parcial por el propio recurrente, resume la doctrina de la sala respecto a la aplicación de los arts. 1137 y 1138 CC :
'La obligación con pluralidad de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. Aunque, por voluntad de las partes, el artículo 1137 CC diga que será 'cuando la obligación expresamente lo determine', la jurisprudencia ha entendido, reiteradamente, que se puede desprender del contexto de la obligación, de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del conjunto de antecedentes o circunstancias que los sujetos han querido que la obligación fuera solidaria.
'Tal doctrina se viene manteniendo por la Sala en una larga lista de resoluciones, como afirma la sentencia de 24 de febrero de 2005 , en las que se declara que el artículo 1137 del Código Civil ha sufrido una interpretación mitigadora de su drástica y rigurosa normativa, en el sentido de entender que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose 'in solidum', o resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado lo que de modo especial sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores ( sentencia de 11 de octubre y 26 de julio de 1989 y de 28 de diciembre de 2000 , entre otras).
'Este último inciso da pie para precisar lo que es doctrina de la Sala: 'una cosa es que no se exija necesariamente el pacto expreso de solidaridad para que esta pueda considerarse existente y otra muy distinta que la regla general sea la solidaridad y no la mancomunidad simple' ( STS 26 de abril de 2004 ). Aquel pacto puede inferirse de las circunstancias mencionadas.
'Lo que no puede predicarse como doctrina, haciendo categoría de hechos singulares, es la concreta interpretación que se haga en cada supuesto de las circunstancias concurrentes.
'Así en la sentencia antes citada de 26 de abril de 2004 el supuesto de hecho no coincide con el presente pues se refiere a una urbanización de un polígono industrial y se dirige la acción contra los adquirentes de parcelas o terrenos del polígono, reclamándose la solidaridad atendiendo a: i) no se constituye la Junta de Compensación; ii) no se pactó la solidaridad de los firmantes del contrato de obra como comitentes pese a lo detallado de sus cláusulas; iii) se emitieron facturas individuales a cargo de cada comitente en proporción a la cuota de participación de cada uno, especificando el pago correspondiente a cada partícipe en relación con todas las certificaciones.
'La remisión que hace a esta la de 25 de mayo de 2004, en que tanto se apoya la recurrente, no puede tener la transcendencia pretendida por cuanto se refiere a un supuesto distinto al aquí enjuiciado.
'Con circunstancias y valoraciones diferentes se alcanzan conclusiones también diferentes sin apartarse de la doctrina de la Sala respecto al artículo 1137 del Código Civil .
'En la sentencia citada de 24 de febrero de 2005 se admite el pacto de solidaridad a pesar de que el precio de la venta se distribuiría entre nuda propiedad y usufructuaria, pero porque antes habrían otorgado conjuntamente y sin distinción alguna, eficaz carta de pago de 10.000.000 de pesetas, objeto de la controversia que decían recibir a satisfacción.
'Se admite también la solidaridad en la sentencia de 25 de mayo de 2004 en la que la acción se dirige contra una sociedad anónima como promotora y una persona física que participaba en la promoción y a la vez había actuado como representante de dicha sociedad, reclamándole conjunta y solidariamente la cantidad pendiente de pago de la obra.
'Por contra, sin olvidar la doctrina de la Sala, se niega en la sentencia de 15 de diciembre de 2011 tratándose de contratos distintos entre diferentes contratantes, aunque para el demandante persigan una misma finalidad económica.
'Lo que si es cierto es que se pone mucho el acento para inferir el pacto de solidaridad en la comunidad jurídica de objetivos ( STS de 13 de febrero de 2009 ). La sentencia de 31 de octubre de 2005 hace también mención a dicha comunidad, y a la hora de mitigar la rígida norma del artículo 1137 del Código Civil , se refiere muy especialmente a las obligaciones mercantiles 'en las que debido a la necesidad de ofrecer garantías a los acreedores, se ha llegado a proclamar el carácter solidario de las mismas, sobre todo cuando se busca y se produce un resultado conjunto ( sentencias de 27 de julio de 2000 y 19 de abril de 2001 ). Ello está de acuerdo con lo que la sentencia de 27 de octubre de 1999 denomina 'el acervo comercial de la Unión Europea' en la que el artículo 10:102 de los Principios del Derecho europeo de contratos recoge el principio de la solidaridad cuando hay varios deudores obligados, principio tradicionalmente aplicado por este Tribunal cuando se trata de obligaciones mercantiles''.
De lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la sala, puesto que la obligación de pago del servicio de impulsar y dar notoriedad a la candidatura nació para todos los deudores en virtud del mismo contrato, todos ellos concurrían conjuntamente a las elecciones y no consta una especificación ni individualización de los compromisos de cada uno de ellos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
La desestimación del recurso de casación determina la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.
Conforme a la disp. adicional 15.ª LOPJ, procede la pérdida del depósito constituido para su interposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

