Sentencia CIVIL Nº 405/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 677/2019 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 405/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100354

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8450

Núm. Roj: SAP B 8450:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188279549

Recurso de apelación 677/2019 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 17/2019

Parte recurrente/Solicitante: Raimundo

Procurador/a: Francisca Jose Ruiz Fernandez

Abogado/a: José Domingo Valls Lloret

Parte recurrida: FINCAS CARBONELL

Procurador/a: Blanca Soria Crespo

Abogado/a: Joan Pascual Esquius

SENTENCIA Nº 405/2020

Barcelona, 5 de octubre de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña.Mª Dolors PORTELLA LLUCH , Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ ,actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 677/2019 ,interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2019 en el procedimiento nº 17/2019 , tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en el que es recurrente Raimundo y apelado FINCAS CARBONELLy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procuradora, Don Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de DON Raimundo contra FINCAS CARBONELL S.L.P., absolviendo al demandado FINCAS CARBONELL S.L.P. de las pretensiones contra él deducidas en el presente proceso.

Se condena a la parte actora DON Raimundo al pago de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Raimundo formuló demanda de juicio verbal sumario para recobrar la posesión contra Fincas Carbonell, SLP.

Relataba el actor en su demanda que es propietario del inmueble sito en el piso NUM000 de la PLAZA000, NUM001 de Barcelona. El inmueble forma parte de un edificio de veinte plantas, integrado en la 'Mancomunidad de Propietarios de PLAZA000, NUM001' en cuya parte superior tiene una terraza de grandes dimensiones que hasta ahora era usada de forma habitual por los comuneros como zona de esparcimiento. El actor adquirió en su día la propiedad, entre otras cosas, porque el edificio contaba con esta terraza.

La terraza encaja dentro de la definición de numerus apertus de elementos comunes que da el Código Civil Catalán.

A pesar del correcto funcionamiento de la terraza, sin incidente alguno, el secretario-administrador decide en un momento determinado restringir el acceso a la terraza a la 'temporada de verano', desconectando el acceso mediante llave magnética. No ha habido ningún pronunciamiento de la Junta, que conste en acta, para regular este aspecto.

El secretario-administrador de la Mancomunidad alega que el cierre de la terraza es por motivos de seguridad. Las gestiones amistosas no han dado resultado. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia estimando la acción y condenando a la demandada al inmediato acceso a la terraza-piscina, que es zona común de su propiedad, durante todos los días del año y sin restricciones de ningún tipo, con imposición de costas

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada que se opuso alegando su falta de legitimación pasiva.

No se ha despojado al actor del uso y disfrute de su derecho, sino que la Comunidad, haciendo uso de sus facultades, lo ha regulado. Es la Comunidad quien ha adoptado los acuerdos que el administrador no puede cambiar. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas.

Celebrada la correspondiente vista, se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2019 desestimando la demanda por falta de legitimación pasiva de la demandada, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a la sentencia dictada se interpuso por la parte actora recurso de apelación, alegando carencia sobrevenida de objeto, interesando se dicte resolución de archivo, conforme al artículo 22 LEC, sin imposición de costas, señalando que ha dejado de tener interés legítimo en el procedimiento al haber obtenido la tutela judicial pretendida, así como error en la valoración de la prueba respecto a la falta de legitimación pasiva de la demandada. La parte demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Carencia sobrevenida de objeto.

Plantea la apelante como primer motivo del recurso la carencia sobrevenida de objeto al haber obtenido la tutela judicial pretendida, habiendo dejado de tener interés legítimo en el procedimiento, a raíz de la aportación por parte de la demandada en el acto de la vista del acta de la junta de la Comunidad de la PLAZA000 NUM002 de Barcelona de fecha 8 de abril de 2019, señalando que es la primera vez que la Comunidad regula el establecimiento de un calendario, en el que se debatió sobre la temporada en la que los propietarios podrían tener acceso a la piscina, solicitando se dicte resolución del artículo 22 de la LEC sin imposición de costas.

El motivo esgrimido debe ser desestimado.

El artículo 22 de la LEC, dentro del Capítulo relativo al poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones, regula una forma anormal de terminación del proceso consistente en la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, indicando al efecto '1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación'.

Con base en el indicado precepto interesa la parte actora se decrete la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto de la pretensión ejercitada mediante la interposición de recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, lo cual resulta improcedente, en tanto el procedimiento ha terminado mediante una resolución de fondo.

Si la parte entendía que la celebración de la junta de propietarios de fecha 8 de abril de 2019, que no el acta aportada como prueba documental en el acto de juicio, suponía que el procedimiento quedara sin objeto, en tanto existía desde ese momento la adopción de un calendario de uso de la piscina por parte de la Comunidad, junta a la que asistió el actor, debió comunicarlo así al Juzgado para que se actuara de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Procesal, pero no pretender mediante dicho procedimiento y a través de un recurso de apelación, el archivo del procedimiento, sin imposición de costas, como forma de conclusión del mismo cuando ya ha terminado por sentencia.

Pero es más, es que del acta de la propia junta aportada el día de juicio, así como del resto de las actas aportadas por la demandada con su escrito de contestación, y en contra de lo mantenido por la propia actora, se desprende que el calendario de uso de la piscina era un acuerdo adoptado por la Comunidad con anterioridad, limitándose dicha junta, en contra de lo solicitado por el Sr. Raimundo y el Sr. Juan Pedro de que el uso de la terraza fuera durante los 365 días del año, a mantener el calendario de uso de la piscina que ya existía con anterioridad, indicando al efecto 'un cop refusades aquestes dues propostes l'accés a la coberta queda regulat de la mateixa manera que fins ara, sent l'accés lliure des del 1 de juny fins al dia 30 d setembre, en horari de 10:00 hores a 20:00 hores, estant facultada la Junta Rectora, en cas de que faci bon temps i es pugui obrir la piscina a ampliar aquest període al mesos de maig i octubre'.

Todo lo anterior lleva a la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO.- Procedencia de la demanda. Falta de legitimación pasiva de la demandada. Error en la valoración de la prueba.

En segundo término entiende el apelante que la juez a quo valora de forma errónea la prueba cuando concluye en la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva de Fincas Carbonell, SLP en tanto administradora de la Comunidad de la PLAZA000, NUM002.

La misma suerte que el anterior ha de recibir el recurso de la parte actora en este punto, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia por sus acertados razonamientos.

En contra de lo mantenido por el apelante, y al margen de algunas consideraciones acerca de la actitud de la demandada respecto del mismo en orden a facilitarle las copias de las juntas celebradas por la Comunidad, cuestiones ajenas al presente procedimiento donde se ejercita acción para recobrar la posesión, esta Sala comparte plenamente los razonamientos de la instancia para desestimar la acción ejercitada en contra de la demandada, quien se ha limitado, en su condición de administradora de la finca, a ejecutar los acuerdos adoptados por la Comunidad respecto del uso de determinados elementos comunes, sin que haya hecho actuación alguna de perturbación de la posesión del actor; sin que desde luego suponga tal perturbación el hecho de que una circular informativa referida al acceso a la zona terraza-piscina, expuesta para que sea conocido por todos los propietarios, aparezca únicamente firmada por el administrador, pues ello no implica que sea un acuerdo tomado por él, sino mera publicidad de un acuerdo comunitario del uso de la piscina y de las llaves de acceso remitiéndose al calendario establecido ya en el año 2014.

En este sentido, no cabe sino confirmar los razonamientos de la instancia, que hacemos nuestros, y que aparecen ratificados no sólo por el acta de 8 de abril de 2018, sino por todas las anteriores de la Comunidad que aparecen correctamente valoradas en la sentencia de instancia.

Lo anterior determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto y la total confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Raimundo contra la sentencia de 8 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona , que se confirma íntegramente, imponiendo a la apelante las costas del recurso.

Con pérdida, en su caso, del depósito consignado.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicados Magistradas integrantes de este Tribunal.


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