Sentencia CIVIL Nº 405/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 609/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 405/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100302

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5269

Núm. Roj: SAP M 5269/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0004402
Recurso de Apelación 609/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Fuenlabrada
Autos de Divorcio contencioso 365/2018
APELANTE: Dña. Tomasa
PROCURADORA: Dña. ROCÍO ARDÚAN RODRÍGUEZ
APELADO: D. Nazario
PROCURADORA: Dña. MARÍA MERCEDES ESPALLARGAS CARBO
Ponente:Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla
_____________________________________________________
En Madrid, a 5 de junio de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso bajo el nº 365/2018, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante, doña Tomasa , representada por la Procuradora doña Rocío Arduan Rodríguez.
De otra, como apelado, don Nazario , representado por la Procuradora doña María Mercedes Espallargas
Carbo.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.

Antecedentes


PRIMERO. La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO. Con fecha 14 de enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada se dictó Sentencia con nº 8/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Nazario frente a Tomasa decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges.

2.- No se establece pensión compensatoria a favor de la esposa.

No se hace imposición en materia de costas.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts. 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985) Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO. Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Tomasa , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Nazario , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 4 de junio del presente año.



CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Alega la parte apelante como motivo central del recurso su disconformidad con que no se haya establecido judicialmente la pensión compensatoria solicitada.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso interpuesto.

El dato de que en el hecho sexto de la demanda origen del presente procedimiento se haya afirmado que 'ambos [cónyuges] cuentan con recursos económicos propios derivados de sus relaciones laborales', no puede interpretarse en modo alguno como indicativo de haberse introducido el debate de la pensión compensatoria en el proceso, cual pretende la demandada, pues fuera de esta referencia genérica -y verídica (constan en autos las respectivas nóminas)- no se hace mención en ninguna parte del escrito rector a las específicas de 'desequilibrio económico', ' artículo 97 del CC', ni por supuesto 'pensión compensatoria' u otras similares que pudieran dar a entender tal introducción en el sentido de mostrar oposición a la posible petición y concesión de la citada pensión, limitándose además el suplico a contener la solicitud de divorcio sin medida consecuente alguna.

Resultaba preciso pues haber formulado reconvención para hacer valer procesalmente la pretensión compensatoria en este procedimiento de conformidad al dictado del artículo 770.2.ª d), en relación con el 406, de la LEC, a fin de no causar indefensión a la contraparte, actuación que no se ha llevado a cabo por la demandada, impidiendo al Juzgado de instancia entrar a conocer del fondo del asunto por falta de la debida postulación, criterio que esta Sala no puede sino compartir plenamente (SSTS 533/2012, de 10 de septiembre, y 377/2016, de 3 de junio, entre otras).

Aduce la impugnante que esa ausencia de pronunciamiento le ha causado indefensión, pero no se detiene a sopesar que dicha ausencia ha sido provocada por su propia falta de diligencia procesal. Conviene recordar aquí que reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara incompatible la indefensión con la pasividad de la parte que la alega (por todas, la STC 82/1999). Además, el cumplimiento de la ley y los criterios judiciales sustentados dentro de su imperio no pueden ser generadores de indefensión alguna para la parte.

Por otro lado, el hecho de que el decreto de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de admisión a trámite de la contestación a la demanda se notificase a los pleiteantes con posterioridad al acto de la vista aunque se hubiese dictado con anterioridad, no ha creado tampoco indefensión a ninguno de ellos en relación a la oportunidad de alegar precisamente en dicho acto lo que a su derecho conviniere sobre la formalidad de la solicitud de la pensión compensatoria pretendida, pues se hizo saber a los mismos el contenido del referido decreto por la Juzgadora a quo en esa comparecencia e incluso se presentó recurso por la parte ahora apelante sobre el particular, que fue desestimado por el órgano judicial sin que la recurrente hiciese constar siquiera su protesta al efecto para hacer valer la cuestión ante esta segunda instancia, aquietándose pues a lo resuelto, por lo que ni se ha causado indefensión alguna a la impugnante ni ésta ha cumplido en su caso con lo establecido en al artículo 459, in fine, de la LEC . De todas formas, ya se ha resuelto ut supra al respecto.

En definitiva, el Juzgado a quo no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada, pues ha accedido al correspondiente proceso jurisdiccional ( STC 100/1987), se le ha oído ( STC 73/1983), y no hay denegación de justicia alguna ( STS de 30 de noviembre de 1990), aunque la resolución le haya sido desfavorable ( STS de 9 de septiembre de 1991), sin que pueda confundirse el sentido de la decisión judicial con la vulneración del artículo 24.1 de la CE, máxime cuando la denuncia de infracción procesal ni siquiera tiene reflejo consecuente alguno en el petitum del recurso de apelación, como si no se hubiere hecho, ciñéndose el mismo a incidir en el fondo de la cuestión, esto es, en la estimación de una pretensión compensatoria que a mayor abundamiento no procedería, dados los siete años de duración de la convivencia conyugal, la ausencia de hijos y el trabajo por cuenta ajena de ambos consortes durante el matrimonio, sin que la pensión pueda entenderse como un mecanismo indemnizatorio ni equilibrador de patrimonios ( STS 864/2010, de 19 de enero), cual pretende la recurrente.



SEGUNDO. Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Ana María Valdazo Drago, en nombre y representación de doña Tomasa , contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Fuenlabrada bajo el cardinal 365/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0609 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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