Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 815/2019 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1001/2018
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Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012081519
Parte recurrente/Solicitante: Lourdes
Procurador/a: Maria Alarge Salvans
Abogado/a:
Parte recurrida: PRA IBERIA S.L.U.
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 405/2021
Magistrado: Agustín Vigo Morancho
Barcelona, 14 de septiembre de 2021
Antecedentes
Primero. En fecha 8 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal 1001/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Alarge Salvans, en nombre y representación de Lourdes contra Sentencia 19/07/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de PRA IBERIA S.L.U..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Marta Pradera Rivero en representación de PRA IBERIA SLUcontra Dª. Lourdes y en consecuencia condeno a Dª. Lourdes a que abone a la entidad PRA IBERIA SLUla cantidad de TRES MIL SETENTA Y DOS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EUROS (3072'30 euros) más los intereses legales y costas devengadas en el procedimiento.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Lourdes, se funda en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 815-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Necesaria subsanación por parte de la Audiencia Provincial. Vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la obligación de aportar prueba de cargo de los hechos que se alegan por parte del actor. 2) Deficiente y errónea interpretación de la prueba practicada. 3) Falta de legitimatio ad causam. Vulneración del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si no hay resolución previa del contrato de tarjeta de crédito, no puede haberse producido una posterior cesión de créditos derivada de éste. 4) Infracción de la doctrina de la carga de la prueba; y 5) debe declararse la nulidad no sólo de las cláusulas denunciadas de intereses de demora y comisiones deudoras, sino todas las del contrato, pues se trata de una obligación derivada del artículo 815-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.La relación jurídica sustantiva deducida en este litigio deriva de la reclamación efectuada por la entidad PRA IBERIA, SLU contra la demandada Doña Lourdes por la suma de 3.072,30 €. Esta cantidad dimana de la deuda contraída por la demandada, en virtud del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la entidad financiera BANKIA, SA y la referida demandada el día 14 de abril de 2014 por la suma de 2.400 €. Posteriormente, el crédito se cedió por dicha entidad a la actora referida en virtud del contrato de cesión de créditos de 30 de noviembre de 2017.
SEGUNDO. - 1.La cesión de créditos constituye una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como 'aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación'. Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. En nuestro Código Civil se regula la cesión dentro del contrato de compraventa, a modo del Code francés, bajo la denominación de 'Transmisión de créditos y demás derechos incorporales' en el capítulo VII, título IV del Libro IV (artículos 1.526 a 1.536). Desde el punto de vista de regulación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992, siguiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 1949, señala que 'la cesión de créditos se configura como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona'. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros, deben distinguirse ambos supuestos. Así, para que surta efecto frente al deudor, es preciso que éste tenga conocimiento de ella, pues según el artículo 1.527 del Código Civil 'el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación'. Sin embargo, la notificación al deudor, ya sea notarial o judicial, en nuestro Derecho no es requisito que perfeccione la cesión, según lo ha proclamado la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997, fundamento jurídico primero, 'el consentimiento del cedido no es requisito que afecta a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil'. Vid. también las sentencias del Tribunal Supremo 960/2003, de 20 de octubre, 702/2012, de 28 de noviembre y 750/2013, de 28 de noviembre. En todo caso, para que la cesión sea eficaz, el crédito cedido debe ser un crédito transmisible. La regla general enunciada en el artículo 1.112 del Código Civil es la cedibilidad de los créditos, ya que según dicho precepto legal "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario". La incedibilidad puede derivar de una expresa disposición legal que prohíba la transmisión, pero también puede derivar de una expresa disposición negocial que prohíba al acreedor la cesión ( pactum de non cedendo), que admite el artículo 1.112. Aunque se ha discutido la validez de la cláusula de incedibilidad, que algún sector doctrinal considera contraria a los intereses del comercio jurídico, en nuestro Derecho privado tal debate no es posible, ya que la validez del pacto resulta evidente, cuestión distinta es su eficacia. La cuestión radica en determinar si la cesión realizada por el acreedor que expresamente pactó la incedibilidad, determina una objetiva imposibilidad de llevar a cabo la cesión, de manera que ésta es en todo caso nula, o si engendra la obligación de no ceder, con eficacia relativa entre las partes que así lo convienen, de manera que la posterior cesión sólo entraña una infracción del contrato y obliga al cedente a resarcir a la otra parte los daños que con la cesión le pueda ocasionar. De todos modos, lo lógico es que la prohibición convencional de ceder produce sus efectos en la relación interna de los estipulantes de la cláusula ( artículo 1.257 del Código Civil) y el pacto de incedibilidad no puede ser oponible a un tercero más si se prueba que conoció el pacto al tiempo de la cesión. Por consiguiente, si el cesionario era de buena fe, por ignorar la existencia de la prohibición contractual, la cesión debe considerarse válida y eficaz. Sólo si el cesionario era de mala fe y conocía al tiempo de la cesión la existencia de la prohibición, debe alcanzarle la excepción de ineficacia de la cesión, que el deudor cedido podrá poner en juego frente a él.
2.En el presente caso, la parte apelante alega la falta de prueba de los hechos en que se funda la reclamación instada por la actora PRA IBERIA, SLU y la ausencia de control de oficio de las cláusulas abusivas (motivo 1º); la falta de legitimación de esta entidad porque no consta que se hubiera resuelto el contrato, ya que no se puede confundir la cesión del contrato con la cesión de créditos. En el presente caso, aduce la parte apelante, como ya sostuvo en la instancia, que se habría producido una cesión de contrato, sin consentimiento del deudor, cuando en éste se precisa dicho conocimiento y conformidad, a diferencia de lo que sucede cuando se efectúa una cesión de crédito (motivo 3º). Se alega asimismo una infracción de la doctrina de la carga de la prueba, así como una errónea interpretación y valoración de la prueba practicada (motivos 2º y 4º); y que, en todo caso, debían haberse examinado las cláusulas abusivas existentes en el contrato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 815-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivos 1 y 5). Examinaremos estos motivos desde un plano lógico formal, pues previamente se debe analizar la cuestión de la falta de legitimatio ad causam y la cuestión de si nos encontramos ante una cesión de créditos o ante una cesión de contrato. Esta última figura no está tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de algunos europeos, pero en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil) se ha admitido por la jurisprudencia.
TERCERO. - 1.El recurso fundamentalmente se apoya en que existió una cesión de contrato sin conocimiento, ni consentimiento del deudor, por lo que la reclamación no puede prosperar. Asimismo, se aduce que previamente a la reclamación debería haberse resuelto el contrato. En cuanto a la naturaleza jurídica, estructura y eficacia de la cesión de créditos nos remitimos a las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico primero. Respecto a la cesión de contrato es preciso exponer que nuestra jurisprudencia le ha dado carta de naturaleza y la ha reconocido de forma reiterada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 299/2004, de 20 de abril (en un caso de transmisión de letras de cambio perjudicadas); 58/2013, de 25 de febrero, donde se estudia la diferencia con el contrato a favor de tercero; 149/2004, de 3 marzo, en la que se alude a su admisibilidad ( artículo 1.255 del Código Civil, Leyes 511 a 513 de la Compilación de Navarra y a los artículos 1.406 a 1.410 del Código Civil italiano) y a la diferencia con otras figuras afines; la sentencia 37/2016, de 4 de febrero y la sentencia 711/2003, de 9 de julio. Esta última, en su fundamento jurídico tercero, declara: "La cesión de contrato no está regulada en el Código Civil (si la admiten ordenamientos extranjeros y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación de Navarra, pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del art. 1255 en relación con el 1091, ambos del Código Civil, ( Sentencias 26-11.1982; 14-6-1985; 19-5-1998; 5-12-200), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1984, 'la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión , de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito , si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor'. Se trata por consiguiente de un contrato trilateral, en cuanto en que han de intervenir tres voluntades (S. 9 diciembre 1997) para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión ( Sentencias 26 noviembre 1982, 14 junio1985 [sic], 9 diciembre 1997, 5 diciembre 2000). La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual (S. 21 diciembre 2000), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones ( SS. 14 junio 1985 y 5 diciembre 2000), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede (S. 9 diciembre 1999). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior ( Sentencias 19 septiembre 1998 y 9 diciembre 1999) sino la subrogación de una persona -cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquélla sustituye a quien actúa como cedente (S. 27 noviembre 1998). Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido -cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos ( SS. 9 diciembre 1997, 27 noviembre 1998 y 21 diciembre 2000, entre otras)-, cedente y cesionario. Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, que es el que tema que interesa en el presente proceso, el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente ( Sentencias, entre otras, 26 de noviembre 1982, 5 marzo 1994 y 9 diciembre 1997)".
2.De lo expuesto se deduce la diferencia esencial entre la cesión de créditos y la cesión de contrato; en la cesión de contrato existe una contratación triangular, dado que forzosamente deben consentirla el cedente, el cedido y el cesionario, mientras que en la cesión de créditos el consentimiento del cedido no es requisito que afecta a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor. Ahora bien, en el caso enjuiciado de los documentos 1 a 5 de la demanda se deduce que nos encontramos ante una cesión de créditos y no ante una cesión de contratos. Al respecto la parte apelante alega que no se valoraron las declaraciones del testigo Don Saturnino, que fue quien expidió la certificación de la deuda (doc. 5 demanda), comprensiva del principal (3.106,76 €) y de los intereses legales reclamados (55,54 €). Este testigo, en el acto del juicio, manifestó que " suelo firmar los certificados de la compañía. La deuda deriva de un contrato de tarjeta de crédito. La tarjeta de crédito y un préstamo son contratos diferentes. No recuerdo el certificado, pero lo más seguro es que se refería a un crédito, no a un préstamo. BANKIA acreditó que las obligaciones estaban incumplidas; hay una comunicación al cliente por la que se le comunica al cliente la resolución del contrato. En la propia carta de notificación de la cesión de la deuda, BANKIA comunicaba al deudor la resolución del contrato por incumplimiento. Cuando se compra una cartera de créditos, se informa a todos los clientes de la cesión del crédito. La carta existe, se envió a la cliente y tenemos una carta en el expediente. No recuerdo la fecha de la resolución. La comunicación está fechada el mismo día de cesión de la deuda. Antes de certificar un importe de la deuda, la entidad financiera nos informa de las cuantías de las deudas, que incorpora la cartera". Más adelante, el testigo matizó que 'ignora la documentación que hay en el procedimiento. Pero tenemos la certificación y hay un testimonio notarial que se certifica la cuantía cedida, que en este caso corresponde todo al capital. La comunicación de la cesión y del vencimiento de la deuda se notificó a la deudora'. Pues bien, esta prueba testifical viene a confirmar la existencia, veracidad y exactitud de la deuda reclamada. Es cierto que el testigo desconoce la documentación existente en el procedimiento, pero esta circunstancia no descalifica sus afirmaciones, pues los documentos los aporta la parte, previo estudio por el gabinete jurídico, que es quien realmente conoce el contenido de lo aportado, no pudiéndose exigir una prueba exhaustiva al representante legal, dada la multitud de reclamaciones que suelen hacer estas empresas, que adquieren créditos bancarios. Sus declaraciones no desvirtúan el contenido de los documentos 1 a 5 de la demanda.
Por otro lado, nos encontramos ante una cesión de créditos, no ante una cesión de contratos. Con la demanda se aportó el contrato de tarjeta de pago aplazado (doc. 2), en el que se regulan los límites de disposición, los límites por disposición efectivo, la duración del contrato (cláusula 4ª), los derechos y obligaciones del titular de la tarjeta (cláusula 7), las modalidades de pago (cláusula 12) y la posibilidad de cesión del crédito (cláusula 17), entre otras. Precisamente, en la cláusula 17 se concede a BANKIA el derecho a transferir a cualquier persona o entidad todos los derechos, acciones y obligaciones de este contrato. Junto con dicho documento se acompaña el impreso de información normalizada europea de crédito al consumo (INE) - tarjeta revolving -; y el contrato de prestación de servicios. No obstante, el contrato de prestación de servicios no contempla sólo el supuesto de la tarjeta contratada, sino que es una especie de contrato marco o genérico que regula las condiciones en los que el titular puede, entre otras operaciones, contratar, ordenar operaciones, dar instrucciones, consultar sus productos y demás operativa no especificada (vid. el cuarto párrafo del inicio de este contrato). En todo caso, lo que es evidente es que por medio de la certificación Notarial de 9 de julio de 2018 (doc. 4 demanda) se justificó la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por la suma de un principal de 3.016,76 €. Por otro lado, aunque la tarjeta esté vigente hasta abril de 2019 (vid. fotocopia de la tarjeta, aportada por la parte demandada), ello no obliga a la entidad bancaria a resolver el contrato, aunque se lo permita la cláusula 4 del contrato, pero ello no obsta para que pueda reclamar una deuda líquida, determinada y vencida. Efectivamente, según el extracto de movimientos aportado (doc. 3 demanda) se observa que la prestataria realizó disposiciones de créditos desde el 26 de abril de 2014 al 30 de noviembre de 2017, resultando que adeuda la cantidad de 3.016,76€ (doc. 4 demanda), ascendiendo el total reclamado a 3.072,30 €, una vez sumados los intereses vencidos desde la liquidación de la deuda, computados desde el 1 de diciembre de 2017 (55,54 €). En síntesis, de la documentación presentada se deduce que se efectuó una cesión de créditos, no una cesión de contrato, por lo que la actora, aunque adquirente del crédito de BANKIA, puede reclamar dicho importe y ostenta legitimatio ad causam. Por otro lado, se ha determinado la existencia de la deuda reclamada, por lo que deben desestimarse los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de apelación.
CUARTO. -En los motivos primero y quinto se hace referencia a no se efectuó el control de oficio de las eventuales cláusulas abusivas, conforme lo previsto en el artículo 815-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto debe indicarse que efectivamente en el contrato se aprecian dos cláusulas que deberían declararse abusivas. Por un lado, como cláusula de interés de demora se fija un interés de 2,25%, es decir, superior al límite legal de 2 puntos sobre el interés remuneratorio. Ahora bien, ninguna eficacia, ni trascendencia se produce en el presente caso, pues en la demanda únicamente se pide el importe del principal adeudado y los intereses legales devengados desde el día de liquidación de la deuda, por lo que debe desestimar la declaración de nulidad de dicha cláusula. En segundo lugar, también se pactó una cláusula esencialmente nula, cuál es la comisión por posiciones deudoras de 35 €, pero este importe tampoco se ha reclamado, razón por la que no procede su declaración de nulidad. En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Doña Lourdes contra la sentencia de 19 de julio de 2019, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vic, confirmándose íntegramente dicha resolución.
QUINTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Doña Lourdes contra la sentencia de 19 de julio de 2019, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vic,
y, por ende, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla misma.
Se condenaa la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronuncio y firmo .