Sentencia CIVIL Nº 405/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 405/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 118/2019 de 02 de Noviembre de 2021

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Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 405/2021

Núm. Cendoj: 08019370162021100383

Núm. Ecli: ES:APB:2021:12222

Núm. Roj: SAP B 12222:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120168190668

Recurso de apelación 118/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 593/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012011819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012011819

Parte recurrente/Solicitante: Paloma

Procurador/a: JUAN GABRIEL CARRETERO GARCIA

Abogado/a: Manuela Muñoz Sánchez

Parte recurrida: Piedad, Casiano, Ceferino

Procurador/a: Mª DOLORS RIBAS MERCADER

Abogado/a: PABLO RODRÍGUEZ-PALMERO SEUMA

SENTENCIA Nº 405/2021

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON RAMÓN VIDAL CAROU

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 593/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, a instancia de DOÑA Paloma, representada en esta alzada por el procurador don Juan Carretero García, contra DON Casiano, DOÑA Piedad y DON Ceferino, representados en esta alzada por la procuradora Doña Maria Dolors Ribas Mercader; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación deDOÑA Palomacontra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de abril de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2018, en los autos de juicio ordinario número 593/2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

' Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda interpuesta por el Procurador Don JUAN GABRIEL CARRETERO GARCÍA en nombre y representación de Doña Paloma y dirigida contra Doña Piedad, Don Casiano y Don Ceferino DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a los demandados Doña Piedad, Don Casiano y Don Ceferino de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Paloma. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 9 de febrero de 2021.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Doña Paloma promovió acción judicial frente a don Casiano, Doña Piedad y don Ceferino, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) Doña Paloma y don Casiano, después de dos años de convivencia previa análoga a la marital, contrajeron matrimonio civil en Barcelona el 19 de marzo de 2008. El régimen económico matrimonial de los cónyuges fue el de separación de bienes, y de esta unión no hubo descendencia.

b) El mencionado enlace suponía las terceras nupcias para el Sr. Casiano, que tenía tres hijos de su primer matrimonio, los ahora demandados don Justiniano, doña Piedad y don Ceferino.

c) Don Casiano padre falleció en Barcelona el 18 de octubre de 2013. Su último testamento fue otorgado el 7 de julio de 2010; en él instituyó herederos a sus tres hijos por partes iguales y no incorporó atribución alguna a favor de su esposa. Precisó en dicho testamento que estaba casado con doña Paloma y que había iniciado los trámites de divorcio, si bien apenas 15 días después del otorgamiento ambos cónyuges desistieron de los procedimientos judiciales que habían entablado a tales efectos.

d) El difunto esposo de la actora padecía desde 2008 una dolencia diagnosticada como EPOC, que comportó una progresiva e irreversible limitación funcional hasta el momento de su fallecimiento.

e) Don Casiano había redactado con anterioridad, en concreto el 11 de marzo de 2008, un testamento ológrafo en el que atribuyó a su esposa el usufructo de un apartamento sito en DIRECCION001, pero en el testamento de 2010 no realizó ninguna asignación a favor de la Sra. Paloma.

f) El testamento de 2010 debe considerarse nulo por cuanto fue redactado por razón de las continuas e insidiosas presiones ejercitadas sobre el Sra. Paloma por los hijos del testador, especialmente por el hijo mayor, llamado también Casiano -las conductas en que incurrieron los hijos constituirían además causa de indignidad sucesoria por abandono, coacciones, amenazas y maltrato-, y además porque escasas fechas después de su otorgamiento los cónyuges se reconciliaron, lo que suponía que la voluntad expresada en el repetido testamento, en lo concerniente a la exclusión de la esposa de cualquier clase de atribución, no coincidiera con la realidad vital derivada de los acontecimientos posteriores.

g) La declaración de nulidad del testamento debe llevar acarreada la pertinencia de la apertura de la sucesión intestada, conforme a la cual la Sra. Paloma tiene derecho al usufructo del 42% del caudal relicto.

h) En el caso de mantenerse la validez del testamento otorgado en el año 2010, la actora tendría derecho, primeramente, a una cantidad en concepto de año de viudedad a fin de afrontar la carga económica inherente a la atención de su propio sostenimiento y al cuidado y mantenimiento de la vivienda conyugal, y teniendo en consideración además el elevado nivel económico de la pareja mientras duró la convivencia.

i) Además, y también de forma subsidiaria respecto a la solicitud de nulidad del testamento, la actora gozaría del derecho a una cantidad en concepto de compensación económica por razón de trabajo, y ello en atención al intenso e ininterrumpido desempeño desarrollado por ella durante la convivencia, tanto en los ámbitos doméstico y familiar como en el profesional, docente y jurídico-laboral de su esposo sin haber percibido, en ningún momento, remuneración alguna por tan ingente labor.

j) La Sra. Paloma carece de recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades en función del nivel de vida del que gozaba durante la convivencia, por lo que ostenta igualmente el derecho a percibir de los herederos una suma en concepto de cuarta vidual.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda inicial:

1. Con carácter principal, la declaración de la nulidad e ineficacia de las disposiciones del testamento que excluyen al cónyuge viudo en la sucesión del causante, y, en su virtud, se condenase a los herederos demandados, una vez abierta la sucesión intestada, al abono solidario de la suma de 521.361,93 euros en concepto de usufructo universal libre de fianza, y 338.855,43 euros en concepto de compensación por razón de trabajo, es decir, en total 860.217,36 euros.

2. Subsidiariamente, la cantidad de 704.773,91 euros, de los que 55.584 euros se corresponden al año de viudedad, 338.825,43 euros a la compensación por razón de trabajo y 310.333,48 euros a la cuarta vidual.

II. La representación de don Justiniano, Doña Piedad y don Ceferino se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) No concurre ninguna causa que pudiera determinar eventualmente la nulidad del testamento, el cual reflejó fielmente la voluntad del causante, y su validez no puede quedar condicionada por la circunstancia de que después del otorgamiento los cónyuges se reconciliaran y reanudaran la convivencia.

b) De forma extrajudicial la actora reclamó a los herederos, en contradicción con las pretensiones ejercitadas en la presente demanda, la suma de 600 euros mensuales en concepto de año de viudedad, y la de 400 euros mensuales por la cuarta vidual. En todo caso, las cantidades pretendidas son desproporcionadas objetivamente y en relación con el importe del caudal relicto, así como en atención a los apenas siete años de convivencia.

c) El derecho al año de viudedad ha caducado, pues debió ejercitarse dentro del año siguiente al fallecimiento de don Casiano. En todo caso, la actora pudo permanecer en la vivienda conyugal durante 17 meses, si bien la abandonó voluntariamente y se apoderó de la totalidad de los objetos y muebles de dicha vivienda, aparte de causar innumerables daños materiales. Además de ello, los herederos se hicieron cargo de todos los gastos y suministros del inmueble.

d) Doña Paloma tampoco puede aspirar a una compensación económica por razón de trabajo. En los apenas cinco años y medio que duró el matrimonio, del que no hubo hijos, la actora no se dedicó al cuidado de la familia, ni siquiera de don Casiano, que, pese a su enfermedad, fue absolutamente autónomo y no padeció ninguna limitación hasta el momento de su fallecimiento. Por otra parte, durante el matrimonio la actora trabajó en dos empresas y además cursó una carrera universitaria. En todo caso, no pueden tenerse en consideración las plusvalías de los inmuebles derivadas del mero transcurso del tiempo.

e) Tampoco puede la actora reclamar la cuarta vidual porque la situación económica del matrimonio era delicada y porque la Sra. Paloma dispone de la capacidad económica necesaria para atender sus necesidades, aunque en todo caso la cuarta vidual no persigue el mantenimiento del mismo nivel de vida vigente durante el matrimonio.

III. El magistrado de instancia desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la actora. Razonaba al respecto:

a) El testamento otorgado por el Sr. Casiano el 7 de julio de 2010 debe considerarse plenamente válido y eficaz. Aparte del propio juicio de capacidad realizado por el Notario en el momento de otorgar el testamento, no existe presunción legal, hecho o circunstancia relacionada con la capacidad del Sr. Casiano que pudiera comprometer, ni siquiera como hipótesis, la validez de aquel testamento.

b) La actora no goza del derecho a obtener cantidad alguna en concepto de año de viudedad. Por una parte, se trata de un derecho que, por su propia naturaleza, debe reclamarse en el año posterior inmediato al fallecimiento del causante, de modo que se extingue, como es el caso, cuando a la fecha de la reclamación aquel año ha transcurrido. Por otra, en realidad la Sra. Paloma disfrutó de los derechos que le otorga la normativa catalana en relación con el any de plor, pues tuvo la oportunidad de gozar de la vivienda que constituyó el hogar familiar y pudo hacerse con dinero de la herencia para sus gastos y mantenimiento.

c) Tampoco concurren los presupuestos para que la Sra. Paloma pueda aspirar a cantidad alguna en concepto de cuarta vidual porque el nivel de vida del matrimonio Casiano- Paloma no era de la entidad que se pretende afirmar en la demanda y además porque la actora cobra una pensión de viudedad de más de 1.300 euros mensuales, se ha formado en estudios superiores y está trabajando en una empresa multinacional, de modo que su situación económica es superior a la que disfrutaba durante la época matrimonial.

d) Finalmente, y pese a que durante el matrimonio los ingresos eran aportados sustancialmente por el Sr. Casiano, ello no comporta que la Sra. Paloma hubiera trabajado más para la casa que el otro cónyuge, ni se ha demostrado que tuviera que dedicarse al cuidado de su esposo por razón de la enfermedad que este último sufría, antes al contrario, el causante era totalmente autosuficiente y no dependía de terceros para desplazarse o para realizar actividades cotidianas de la vida, por lo que no se aprecian las razones que pudieran aconsejar la fijación de una compensación por trabajo a favor de la demandante.

IV. La representación de doña Paloma se alza en apelación frente a aquella resolución, si bien impugna exclusivamente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que deniegan la condena de los demandados al abono de determinadas cantidades económicas en concepto de año de viudedad, cuarta vidual y compensación por razón de trabajo.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto de recurso

En su escrito de apelación la representación de doña Paloma ya no insiste en su pretensión principal por la que solicitaba la declaración de la nulidad e ineficacia de las disposiciones del testamento que la excluían en la sucesión del causante, y limita su impugnación a los pronunciamientos que desestiman su petición subsidiaria de condena de los demandados, en su concepto de herederos de don Casiano, al abono de determinadas cantidades en concepto de año de viudedad (55.584 euros), cuarta vidual (310.333,48 euros) y a la compensación por razón de trabajo (338.825,43 euros).

Se analizará separadamente la pertinencia de cada uno de aquellos conceptos.

TERCERO.- El año de viudedad

I. El artículo 231-31 del Codi civil de Catalunya regula el denominado any de ploren los siguientes términos:

'1. Durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado legalmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.

2. El cónyuge superviviente pierde los derechos a que se refiere el apartado 1 si, durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos'.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de julio de 2018 define el año de viudedad como 'un dret vidual familiar, el fonament del qual rau en la comunitat de vida instaurada amb el matrimoni o la unió estable de parella, de caràcter legal, intransmissible i temporal'.

Doctrinalmente se ha definido como 'un derecho legal, de crédito, personalísimo, temporal y autónomo que en absoluto puede asimilarse a la institución típica de la obligación de alimentos, de tal modo que resulta inaplicable supletoriamente el régimen de los alimentos familiares que el Código prevé en su artículo 237, desde su nacimiento hasta su extinción'.

II. Ya se expuso que una de las razones por las que el órgano a quorechazó la reclamación actora en concepto de año de viudedad, atendiendo así las alegaciones vertidas por la parte demandada se asociaba con la afirmación de que el derecho que pudiera asistir a la Sra. Paloma habría caducado, por cuanto de la propia naturaleza de la institución y del tenor literal del artículo 231-31 debía deducirse que aquella reclamación habría de formularse necesariamente frente a los herederos dentro del año siguiente al fallecimiento del causante.

No puede compartirse aquella conclusión. Por lo pronto, en ningún pasaje del precepto se consigna que el derecho haya de ejercitarse dentro precisamente del año siguiente al fallecimiento del cónyuge, ni se somete a plazo alguno específico de prescripción o caducidad.

Pero es que, además, la alusión a la referencia temporal del año posterior al fallecimiento debe más razonablemente entenderse como la fijación de la duración del derecho y no como el plazo dentro del cual haya necesariamente de articularse la pretensión judicial relativa a este derecho.

Así lo entiende la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de julio de 2018, que dispone al respecto:

'(...) la indicació temporal de l' article 231-31.1 CCCat al·ludeix a la durada d'un dret substantiu de caire familiar, i no a un poder o facultat de configuració jurídica.

En conclusió, la temporalitat del dret sancionat a l' article 231-31 CCCat no es pot confondre amb el termini per al seu exercici, que resta sotmès a les regles generals del capítol I del títol II del llibre primer del Codi'.

III. La actora apelante reclamaba en la demanda en concepto de any de plor, y lo reitera ahora en el recurso, la suma de 55.584 euros, equivalente a las 3/4 partes de la media anual de ingresos de la pareja durante los cinco años anteriores al fallecimiento -74.112,02 euros según las declaraciones del IRPF acompañadas a la demanda-.

Se recuerda que el artículo 231-31.1 obliga a ponderar el derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio 'de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio'. En ello incide la STJCat de 26 de julio de 2018: '(...) com a conseqüència dels principis que informen la separació de béns, el cònjuge sobrevivent pot trobar-se en una situació econòmica imprevista i que comporti per a ell unes certes dificultats econòmiques, que el legislador català tracta de superar tot atribuint al vidu o la vídua l'any de plor, que des d'aquesta perspectiva es pot configurar com un benefici vidual d'urgència i d'una durada limitada, per tal que durant el primer any de viduïtat el consort supervivent pugui viure en consonància amb la seva posició social i la quantia del patrimoni del consort premort'.

La sentencia de esta Sección 2 de junio de 2015 también resalta la finalidad del año de viudedad: mantener durante el año siguiente al fallecimiento del cónyuge el 'nivel de vida' anterior, concepto que no es equivalente 'a un estricto nivel de subsistencia'.

Se quejaba la apelante de que no pudo hacer uso del derecho al año de viudedad porque le resultó inviable disfrutar del domicilio con la debida dignidad por haber sido despojada de los medios económicos necesarios, y también por la perturbadora intervención de terceros, en concreto agentes policiales o un detective privado que fue contratado por los herederos.

Aquel argumento, por sí solo, no puede dotar de solidez a la reclamación de una prestación en concepto de año de viudedad por un variado elenco de razones: (i) la intervención de los Mossos d'Esquadra -puntual, por otra parte- respondió a un aviso cursado por los hijos del causante después de comprobar que se les había girado un recibo de prácticamente 7.000 euros por el consumo de agua de la vivienda, a lo que se anudaba la circunstancia de que dicho inmueble parecía desocupado y todas las luces estaban encendidas, de modo que concurría la posibilidad de que la Sra. Paloma hubiera sufrido alguna clase de incidencia; (ii) no se alcanza a comprender la razón por la que se califica de 'acoso' la intervención de un detective privado, que fue contratado por los hijos del causante para comprobar si la viuda ocupaba efectivamente la vivienda o no, cuando lo cierto es que la actuación de aquel profesional se desarrolló, según se reconoce en la demanda (folio 68), en los meses de marzo y mayo de 2014, lapso temporal en el que la Sra. Paloma ya no ocupaba la vivienda, por haberla abandonado voluntariamente con anterioridad; y (iii) también la intervención de los agentes policiales se materializó en un momento en el que la viuda ya no ocupaba la vivienda; así, en el correspondiente atestado (documento número 87 de la demanda) se deja constancia de que la casa tenía todas las luces encendidas y que no había ningún mueble ni enser en su interior, sino que estaba completamente vacía.

Lo cierto es que constan como hechos no controvertidos que la Sra. Paloma, como se ha anticipado, desocupó la vivienda, además de forma voluntaria -se insiste en que las circunstancias que tratan de erigirse como causales en tal decisión acontecieron con posterioridad a dicho abandono- apenas cinco meses después del fallecimiento de su esposo, y que, pese a ello, los hijos no dispusieron de la posesión efectiva del repetido inmueble hasta 17 meses después, una vez interpuesta la correspondiente demanda judicial, que culminó con una sentencia estimatoria tras el allanamiento formulado por doña Paloma.

En definitiva, la apelante tuvo a su disposición la vivienda durante 17 meses, pese a lo cual la desocupó por su propia iniciativa apenas cinco meses después del fallecimiento de su esposo, con el añadido de que se llevó consigo todo el mobiliario y el ajuar de lo que constituyó el hogar familiar. No se aprecia, por tanto, la perturbación que en relación con la posesión de la vivienda pudiera haberse derivado de la intervención profesional de los agentes policiales o del investigador privado.

IV. Pero el artículo 231-31 del Codi civil de Catalunya no limita el contenido del any de ploral derecho del cónyuge viudo a prolongar su estancia en la vivienda conyugal, sino también a ser alimentado a cargo del patrimonio del difunto, 'de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio'.

Se conviene con el juzgador de primera instancia que la parte actora ha pretendido sobredimensionar la situación económica del matrimonio para respaldar su reclamación de la nada desdeñable cifra de 55.584 euros en concepto de prestación por año de viudedad. Y ello es así porque, aunque se admita que, en efecto, la media anual de ingresos de la pareja durante los cinco años anteriores al fallecimiento ascendió a aproximadamente 75.000 euros, según se desprende de las declaraciones fiscales, lo cierto es que las diligencias probatorias practicadas no avalan la tesis de que el grado de prosperidad económica de la pareja fuera excesivamente elevado. Así:

a) El testigo Sr. Eutimio, que prestaba sus servicios en la gestoría que tramitaba al Sr. Casiano la documentación administrativa y fiscal, así como la contabilidad de la empresa de su titularidad, aseguró durante la vista de medidas cautelares que en los últimos cinco o siete años la situación económica del causante 'era caótica, iba muy justito', y que don Casiano le comentó que su esposa 'tenía una contingencia fiscal importantísima, que podría ascender a 200.000 euros porque una de las multas que le solicitaban las autoridades tributarias era de 10.000 euros'.

En la vista del acto del juicio reiteró aquellas observaciones, y agregó que el difunto esposo de la actora 'tenía problemas monetarios y su economía estaba muy mal organizada; no tenía solvencia económica y pasaba apuros económicos'.

b) En análogos términos se expresó durante la vista de medidas cautelares el también testigo Sr. Genaro, empleado del Banco Gallego, en el que don Casiano disponía de una cuenta bancaria. Aseguró que 'tenía más gastos que ingresos, muchos gastos corrientes, de modo que cualquier extra de la casa salía de sus ahorros' y que 'tenía una hipoteca en Banco Santander'. En cuanto a doña Paloma, manifestó que 'me dijo que no podía tener cuentas a su nombre porque tenía deudas heredadas'.

En el acto del juicio insistió: 'Don Casiano no llegaba a fin de mes pese a ganar casi 5.000 euros al mes. Una finca de DIRECCION002 se llevaba todos sus ahorros. Todo lo que ingresaba se lo llevaban los gastos corrientes. Tenía un pasivo muy importante con su hermano. No llegó a devolver ese dinero'.

c) Doña Piedad, hija del causante, declaró en torno a este extremo: 'Su situación económica era normal, tirando a justa. Ganaba 4.000-4.500 euros mensuales netos: 2.500 de pensión de jubilación, otra parte de fundaciones y lo procedente de la Universidad. Pero gastaba lo mismo que ingresaba. Tenía problemas económicos'

d) El Sr. Javier, director del departamento de Derecho Laboral de un despacho de abogados que asistió al Sr. Casiano en un pleito frente al Institut Català de Salut, declaró que tras ese litigio el sueldo mensual de don Casiano descendió de 4.000 a 2.000-2.500 euros, y que fue conocedor de los problemas económicos por los que atravesaba el causante.

e) La propia doña Paloma, en la comunicación obrante al documento número 15 de la contestación, reconocía que 'la otra lucha es la económica' y que debían hacer 'malabarismos y maniobras para llegar a todo de la mejor manera posible'.

V. Si los ingresos medios anuales de la pareja durante los cinco últimos años de vida de don Casiano ascendieron aproximadamente a 75.000 euros, de los que ciertamente un alto porcentaje (80 o 90%) procedía de la actividad laboral del esposo, no parece discutible que para mantener en la medida de lo posible el nivel de vida del que en aquella última etapa disfrutaba el matrimonio debe reconocerse a la viuda una cantidad en concepto de any de plor.

Tal obligación fue reconocida tras el fallecimiento de don Casiano, siquiera de forma implícita, por los herederos, porque, tal como declaró doña Piedad durante la diligencia de interrogatorio, doña Paloma 'no tenía dinero ni recursos económicos, y por ello propusimos al hermano de mi padre que le hiciera entrega de las rentas de los inmuebles de DIRECCION002', con lo que obviamente se estaba admitiendo la pertinencia de que la viuda recibiera alguna clase de sustento económico.

También consta que los herederos permitieron a la esposa de su fallecido padre utilizar la tarjeta de crédito de este último, con la que pudo extraer del banco, en los días anteriores y posteriores al óbito, la suma de 3.000 euros -el Sr. Genaro, empleado de Banco Gallego, confirmó durante el juicio que, de acuerdo con los hijos, y dado que la tarjeta de la que disponía doña Paloma estaba asociada a la cuenta de la que era exclusivo titular don Casiano, se convino que el fallecimiento de este último no se comunicara al banco hasta el lunes posterior al fallecimiento (murió un viernes) a fin de que la actora pudiera contar con aquel efectivo-, aparte de otros 1.400 euros que le entregó la hija de don Casiano (documento número 46 de la demanda).

Ahora bien, pretender en aquel concepto una suma equivalente prácticamente al 80% de los ingresos anuales resulta objetivamente desproporcionado porque se dejan de ponderar diversas circunstancias que afectan directamente a tales recursos. Así:

1. Ya se ha expuesto que el nivel de la economía doméstica que se pretende dibujar en la demanda no se ajusta estrictamente a la realidad. Aparte de lo expuesto, el magistrado de primera instancia recuerda que en junio de 2013 el Sr. Casiano se vio obligado a rescatar un plan de pensiones para hacer frente a los gastos ordinarios y a aceptar la ayuda económica que le prestó Don Santos, hermano de la actora -así lo reconoció este último durante el acto el juicio-, y se significa además que en el momento de la aceptación de la herencia concurría una falta de liquidez que condujo a los herederos a aceptarla a beneficio de inventario y a constituir una hipoteca sobre la vivienda de DIRECCION001 para hacer frente a los impuestos sucesorios.

2. Las necesidades materiales que deben atenderse tras el fallecimiento del esposo no son, obviamente, las de los dos integrantes del matrimonio, sino solo las de doña Paloma, por lo que resultaría inicuo reconocer una cantidad muy cercana a la media de los ingresos anuales brutos de la pareja durante los años anteriores al fallecimiento.

3. En la demanda se especifica que aquella cantidad se interesa no solo para afrontar la carga económica inherente a la atención de su propio sostenimiento, sino también 'el cuidado y mantenimiento de la vivienda conyugal'. Sin embargo, debe significarse que: (i) doña Paloma no permaneció en la vivienda más que apenas cinco meses, y durante ese período, y lógicamente con posterioridad, fueron los herederos quienes sufragaron los gastos de mantenimiento y suministros de la finca, incluido el gasto extraordinario de 7.000 euros de agua, cuyo origen no ha sido esclarecido.

4. En el trance de fijar la cuota del año de viudedad no solo puede atenderse a los ingresos, sino también a los gastos y cargas de toda índole, incluidos los que recaían sobre los inmuebles propiedad de don Casiano -hipotecas, impuestos-, que obviamente dejaron de devengarse tras el fallecimiento.

5. Ya se ha expuesto que doña Paloma se llevó consigo, al abandonar el inmueble que constituyó el hogar familiar, la totalidad del mobiliario y de los enseres, y prueba de ello es que en el atestado confeccionado por los Mossos d'Esquadra tras el incidente por la fuga de agua se consigna expresamente que la vivienda se encontraba completamente vacía.

6. Tras el fallecimiento de su esposo, la Sra. Paloma pasó a percibir una prestación económica de 1.422,48 euros brutos en concepto de pensión de viudedad (documento número 138 de la demanda). Este nuevo ingreso tampoco ha sido sopesado por la representación actora al perfilar su pretensión, que, como se dijo, tiene por objeto mantener en lo posible el nivel de vida anterior al fallecimiento de uno de los cónyuges.

VI. A la luz de todas las consideraciones expuestas, se opta ponderadamente por fijar a favor de doña Paloma, en concepto de año de viudedad, la suma de 7.200 euros, equivalente a una mensualidad de 600 euros.

Con independencia de que aquella cuantía se ajusta plenamente a las circunstancias de toda índole que se han analizado, lo cierto es que fue la propia doña Paloma la que, apenas unos días después del fallecimiento de su esposo, en concreto mediante comunicación de 29 de octubre de 2013 (documento número 50 de la demanda), reclamó a los herederos precisamente esa suma, 600 euros mensuales, 'que es la suma que venía gastando constante matrimonio (...) con el fin de cubrir mis gastos de alimentación y de la casa, durante el año posterior al fallecimiento de mi marido'. Es decir, fue la propia viuda la que ponderó en el repetido importe sus necesidades de alimentación y de vivienda, cuya cobertura constituye, se insiste, la finalidad del año de viudedad.

En la demanda se significaba que la suma de 600 euros mensuales pretendida en la mencionada comunicación extrajudicial se justificaba por la circunstancia de que a la sazón la Sra. Paloma aún no contaba con inventario ni tasación oficial de los activos de la herencia, pero tal excusa no puede acogerse porque la cantidad no se calculó en función del activo de la herencia, sino que se computó a partir de la suma que venía gastando mensualmente constante matrimonio, y que se reputó entonces suficiente para atender las necesidades de vivienda y alimentación.

VII. Debe, pues, acogerse parcialmente el recurso de apelación en relación con la cantidad postulada en concepto de any de plor, que se establece, como se dijo, en 7.200 euros

CUARTO.- La cuarta vidual

I. El artículo 452-1 del Codi civil de Catalunya delimita así el derecho a la cuarta vidual:

'1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, calculado de acuerdo con lo establecido por el artículo 452-3.

2. Para determinar las necesidades del cónyuge o del conviviente acreedor, debe tenerse en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante'.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia 66/2018, de 26 de julio, que menciona la 1/1989, declaraba:

'(...) la quarta vidual consisteix en la compensació legal del desequilibri econòmic que la dissolució del matrimoni -ara també la de la parella estable- per mort d'un dels cònjuges provoca en el supervivent, mancat de mitjans econòmics suficients per a la seva còngrua sustentació atès el nivell de vida que havien mantingut els consorts i el patrimoni relicte.

Aquesta configuració legal és aplicable també a la regulació actual, bo i entenent que la manca de recursos del supervivent es determina apreciant la seva situació econòmica en la data de la mort del consort, comprenent-hi 'els béns propis, els que li puguin correspondre per raó de liquidació del règim econòmic matrimonial i els que el causant li atribueix per causa de mort o en consideració a aquesta' ( article 452-1.1 CCCat), mentre que per a determinar les necessitats del cònjuge o del convivent creditor 's'ha de tenir en compte el nivell de vida de què gaudia durant la convivència i el patrimoni relicte, i també la seva edat, l'estat de salut, els salaris o rendes que estigui percebent, les perspectives econòmiques previsibles i qualsevol altra circumstància rellevant' ( article 452.1.2 CCCat).

La STSJ 1/1989 havia precisat que dintre dels recursos econòmics del supervivent s'han de computar els subsidis que rebi, entre els quals, el de viduïtat.

Al seu torn, la STSJ 3/1995, de 26 de gener, proclamava que la quarta vidual regulada a la Compilació podia ser considerada com un remei enfront de la novissima inopia o situació de pobresa sobrevinguda en què es troba el supervivent per la mort del seu cònjuge o parella estable.

Anys enrere, la sentència del Tribunal de Cassació de 8 de març de 1937, de la que se'n fa ressò la STSJ 33/2011, de 4 de juliol, resseguint l'evolució històrica de la institució havia declarat que 'el concepte de pobresa o penúria vidual és el directriu i prevalent de la institució', la qual podia ser considerada un succedani de la dot ja que -raona la sentència- 've a complir en el matrimonis indotats, la mateixa funció de mitjà de subsistència vidual que en els matrimonis dotats acompleixen el dot i la donació per noces', i afirmava que la quarta uxoria perseguia 'procurar l'honesta i adequada sobrevivència de la vídua', de manera que en la seva determinació -que quedava a l'arbitri judicial- s'havia de partir del concepte d'aliments civils i no els naturals, tenint en compte 'les circumstàncies de posició i consideració de què gaudia la vídua quan era casada, si bé apreciades amb la notable reducció que implica el nou estat vidual ', concloent la sentència que per aquestes raons la institució no tenia la naturalesa d'una veritable llegítima'.

II. Según el artículo 452-1, la referencia esencial a la que debe atenderse para decidir sobre la pertinencia del reconocimiento a favor de la Sra. Paloma de la cuarta vidual es la demostración de que la peticionaria carezca de recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades, pero para identificar estas necesidades debe calibrarse el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.

Ya se dijo que en la sentencia frente a la que se apela se rechaza la prestación postulada en concepto de cuarta vidual por cuanto se da por probado que el matrimonio no disfrutaba de un nivel alto de vida, sino que padecía penurias económicas y pesaban sobre el patrimonio de los cónyuges diversas cargas y gastos que comprometían la viabilidad de su economía. A ello se añadía que desde el fallecimiento de su esposo la Sra. Paloma es beneficiaria de una pensión de viudedad de más de 1.300 euros mensuales netos, que se había formado en estudios superiores, y que prestaba servicios laborales en una empresa multinacional, según el perfil de LinkedIn que fue aportado por la representación demandada con anterioridad al acto de la vista. Concluye el magistrado a quoapuntando que, por formación y experiencia, la Sra. Paloma gozaba de unas perspectivas económicas y profesionales halagüeñas, y que incluso podía considerarse que su situación económica con posterioridad al fallecimiento de su esposo mejoraba la existente durante la época matrimonial, presidida con frecuencia por estrecheces económicas.

Solo parcialmente pueden compartirse aquellas observaciones. Sobre la situación económica del matrimonio ya se han apuntado todos los datos que han podido extraerse de la actividad probatoria y del bagaje documental, y el análisis de tales pormenores permite deducir que aquella situación no era tan boyante como se preconiza en la demanda, pero tampoco tan delicada como se da a entender en la sentencia recurrida. Ha de precisarse, además, que inmediatamente antes de su fallecimiento, y en concreto desde 2012, don Casiano contaba con una pensión de jubilación apenas superior a los 2.000 euros mensuales (documento número 150 de la demanda), y que tenía que atender la amortización de un préstamo hipotecario por importe de 700 euros mensuales.

Pero no puede marginarse que desde la fecha del fallecimiento de su esposo la Sra. Paloma no cuenta con los ingresos económicos derivados de la actividad profesional de su esposo, y que desde marzo de 2014 tampoco dispone de la vivienda propiedad de don Casiano, de modo que forzosamente ha tenido que invertir parte de sus recursos en procurarse una nueva morada. No consta tampoco que sea propietaria de ningún bien inmueble.

Ello debe considerarse bastante para estimar concurrente el presupuesto esencial que justifica la fijación de una prestación en concepto de cuarta vidual: la cónyuge supérstite no cuenta con los recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades en relación con el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia, y tal coyuntura de desequilibrio exige ser compensada.

III. El artículo 452-3 del Codi civil de Catalunya proporciona las reglas para el cómputo de la cuarta vidual en los siguientes términos:

'Para calcular la cuarta vidual, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuenta solo el valor de los bienes de la herencia atribuidos al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. A la cantidad resultante debe añadirse el valor de los bienes dados o enajenados por el causante por otro título gratuito, aplicándole las reglas del artículo 451-5.b, c y d, pero sin incluir las donaciones hechas al cónyuge viudo o al conviviente superviviente'.

Ahora bien, se recuerda: (i) que el artículo 452-1 establece como límite máximo de la prestación 'la cuarta parte del activo hereditario líquido', calculado de acuerdo con las reglas proporcionadas por el artículo 452-3 transcrito; y (ii) que las necesidades a cuya satisfacción está destinada la cuarta vidual a favor del cónyuge supérstite deben ponderarse en función del 'nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante'.

La anteriormente citada sentencia del TSJCat precisa, en cuanto al último de aquellos extremos, que la reglas de cálculo que suministra el artículo 452-3 se encuentran en todo caso supeditadas al presupuesto de que la prestación no exceda de la cuarta parte del caudal relicto, referencia cuantitativa que encarna un límite máximo, de modo que nada impide que, en función de los factores a los que alude la misma norma, la cuota resultante sea inferior a aquel límite. Dispone al respecto la citada resolución:

'Pel que fa la determinació exacta de la quantia de la quarta vidual en funció de les circumstàncies concurrents, l'esmentada STSJ 3/1995 va establir que ' no hay inconveniente en aceptar que el fundamento de la cuarta marital es garantizar, en lo posible, la congrua sustentación del superviviente y que desnaturalizaría su función el hecho de que el viudo, al recibir la cuarta parte del patrimonio relicto mejorare su nivel de vida en relación al conyugal inmediatamente anterior a la disolución del matrimonio por muerte del consorte. Lo que nos lleva a considerar, con la doctrina más reciente, que la magnitud de la cuarta parte de los bienes relictos debe entenderse como un tope máximo que no hay por qué alcanzar cuando la atribución de una cantidad inferior, unida a los restantes bienes del supérstite, permiten su congrua sustentación en el sentido antes indicado...'.

IV. Las partes han discrepado sobre el valor del activo líquido de la herencia del Sr. Casiano; así, la actora cifra aquel valor en 1.241.337,92 euros -por ello fijaba la cuarta vidual en la cuarta parte de esa estimación, es decir, 310.333,48 euros-, mientras que los demandados lo ponderan en menos de 800.000.

Es cierto que el importe propugnado por los herederos aparenta ajustarse más a la realidad que el de la contraparte porque coincide con lo declarado en el acto de aceptación y adjudicación de la herencia y porque se obtiene correctamente a partir de los valores del año 2013, esto es, el del fallecimiento del causante. El perito propuesto por los actores explicó minuciosamente durante el acto el juicio los cálculos que desembocan en la estimación por él propuesta, y matizó que los valores propugnados por la actora -no compareció durante el acto del juicio ningún perito en nombre de esta última- se corresponden con los del año 2014, lo que explica en buena medida la diferencia porque en el año 2013 se había alcanzado el pico de recesión, con lo que los precios eran superiores en 2014.

Pero el debate resulta intrascendente porque, aun cuando se otorgase preferencia al valor de la herencia propuesto por los demandados, la cuarta parte de dicha cantidad no se ajustaría, en juicio ponderado, a los principios y presupuestos de la cuarta vidual, cuya cuantía, se insiste, no tiene por qué corresponderse con la cuarta parte del haber líquido hereditario, referencia cuantitativa esta última que únicamente representa, se reitera, el límite máximo de la prestación.

Y precisamente la ponderación de las circunstancias enunciadas en el apartado 2 del artículo 452-1 -nivel de vida del que disfrutaba el cónyuge supérstite en la época de la convivencia, su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante- arroja la conclusión de que la compensación legal del desequilibrio económico consecuente al fallecimiento de su esposo puede obtenerse con una cifra muy inferior a aquel tope máximo legal.

En efecto, y con independencia de dar por reproducido lo expuesto en relación con el nivel económico del matrimonio durante los años anteriores al fallecimiento de don Casiano, se apuntan las siguientes observaciones adicionales:

a) Durante el matrimonio doña Paloma trabajó en dos empresas -en la última de ellas cesó el 27 de marzo de 2013 por motivos personales- y culminó una carrera universitaria.

b) Aquella preparación le ha permitido prestar actualmente servicios en una empresa multinacional. No es aceptable que este extremo -que resulta, como se dijo, del perfil de DIRECCION003 de la Sra. Paloma- pretenda ser desmentido por la actora aludiendo a una presunta práctica habitual de 'maquillar' los currículums de cara a la obtención de un puesto laboral.

c) En la época inmediatamente anterior al fallecimiento de don Casiano el matrimonio únicamente contaba con los ingresos procedentes de su pensión de jubilación, que ascendían a poco más de 2.000 euros mensuales, porque doña Paloma, como se dijo, había renunciado voluntariamente a su trabajo de una empresa. Desde el fallecimiento la actora cuenta, se recuerda, con una pensión de viudedad de 1.400 euros mensuales, con lo que el desequilibrio económico desde esta perspectiva es ciertamente limitado.

d) Finalmente, desde la muerte del causante la Sra. Paloma dejó de disfrutar de los ingresos de su esposo, pero también desapareció la necesidad de afrontar los numerosos gastos y cargas que afectaban al patrimonio conyugal.

V. Mediante comunicación de 29 de octubre de 2013 -escasos días después del fallecimiento del Sr. Piedad-, la Sra. Paloma requirió a los herederos para que le hiciesen entrega, en concepto de cuarta vidual, de la suma de 400 euros mensuales -no especificaba durante qué periodo- 'para poder satisfacer mis necesidades y las de la casa y sostener con decoro mi situación con el mismo nivel que hasta ahora venía llevando'.

Se recuerda que aquella petición se cursó bajo los presupuestos de que la Sra. Paloma no disfrutaba aún de la pensión de viudedad ni había accedido a un puesto laboral en una empresa multinacional. Bajo la perspectiva de que la propia doña Paloma, sin contar aún con los citados ingresos, valoró en 400 euros mensuales los recursos necesarios para mantener el nivel económico del que disfrutaba antes del matrimonio, y de que en la actualidad cuenta con 57 años, se considera prudencial computar la prestación a razón 200 euros mensuales y bajo la premisa de la prolongación de su esperanza de vida conforme a la media estadística nacional, lo que determina la aplicación de aquel parámetro mensual durante 25 años.

Se reconoce a doña Paloma, consecuentemente, una cuota vidual por importe de 60.000 euros, por lo que también el recurso de apelación se acogerá parcialmente en tal sentido.

QUINTO.- La compensación por razón de trabajo

I. La última de las prestaciones solicitadas por la representación actora, de carácter no sucesorio, está constituida por la compensación por razón de trabajo, a la que se refiere el artículo 232-5 del Codi civil catalán:

'1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería'.

Tal como se desprende del Preámbulo del libro II del Codi civil catalán, la compensación económica por razón del trabajo abandona ahora toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.

Es presupuesto para la compensación, según la sentencia del TSJCat 26 de octubre de 2020, 'que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias'.

Por su parte, la sentencia del mismo tribunal de 10 de octubre de 2019 incide en la descripción de los requisitos que justifican el devengo del derecho:

'2.- Hemos declarado en las SSTSJC 49/2016, de 27 de junio, 64/2016, de 8 de septiembre, 94/2016, 17 de noviembre y 30/2019, de 30 de mayo, entre otras, que la compensación económica se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 CCCat-, o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat-, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellas uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes.

(...) Para su aplicación ( art. 232. 5 y 6 CCCat) se precisa que:

(a) El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del Derecho Civil de Catalunya.

(b) Se produzca la liquidación del régimen económico-matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges.

(c) Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y

(d) En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Por lo expuesto, se tiene presente la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose calcular el desequilibrio teniendo en cuenta la diferencia entre los patrimonios finales que sean computables -a estos efectos- de ambos litigantes'.

II. Tanto en la demanda como en el recurso de apelación la representación de la actora reivindicaba su derecho a una compensación por razón de trabajo 'en atención al intenso e ininterrumpido desempeño desarrollado por ella durante la convivencia, tanto en los ámbitos doméstico y familiar como en el profesional, docente y jurídico-laboral de su esposo sin haber percibido, en ningún momento, remuneración alguna por tan ingente labor'.

Los herederos demandados, por su parte, objetan que en los apenas cinco años y medio que duró el matrimonio, del que no hubo hijos, la actora no se dedicó al cuidado de la familia, ni siquiera de don Casiano, el cual, pese a su enfermedad, fue absolutamente autónomo y no padeció ninguna limitación hasta el momento de su fallecimiento. Además, durante el matrimonio la actora trabajó en dos empresas y cursó una carrera universitaria.

El magistrado de primera instancia, en línea con lo defendido por la parte demandada, rechazó con contundencia la pretensión al respecto deducida por la demandante. Argumentaba que: (i) debía considerarse probado que el causante era totalmente autosuficiente y no dependía de nadie para desplazarse o para realizar actividades cotidianas de la vida; (ii) no se apreciaba una dedicación por parte de la Sra. Paloma a quien fuera su esposo, ni que le dispensara cuidados especiales por razón de salud; (iii) no constaba tampoco que la actora prestase una dedicación singularmente intensa al trabajo para el hogar o por la familia, ya que, aparte de la inexistencia de descendencia común, durante la convivencia prestó servicios laborales para dos empresas y cursó estudios universitarios; y (iv) en cualquier caso, tampoco se había demostrado que por razón de la dedicación al hogar de la actora don Casiano obtuviera un incremento superior en su patrimonio.

III. Los resultados arrojados por las diligencias probatorias corroboran con rotundidad las conclusiones alcanzadas por el magistrado a quo. Se reitera que el primer pilar en el que la actora pretendía sustentar su tesis se asociaba con la afirmación de que se empleó con denuedo en los ámbitos doméstico y familiar durante la convivencia, especialmente por la circunstancia de que la enfermedad que afectaba al Sr. Casiano exigía la prestación de cuidados especiales y continuos por parte de su esposa.

Por lo pronto, las declaraciones testificales fueron absolutamente elocuentes acerca de la autonomía e independencia del Sr. Casiano, pese a su afectación pulmonar, y sobre la falta de concurrencia de circunstancia alguna que exigiera la ayuda o colaboración de una tercera persona. Se sintetizan a continuación las declaraciones de los testigos y demás intervinientes:

a) Don Genaro, empleado, ya se mencionó, del Banco Gallego, declaró que el Sr. Casiano nunca fue una persona dependiente y que hacía vida normal, hasta el punto de que el testigo únicamente tuvo conocimiento en los últimos meses antes del fallecimiento de que el esposo de la actora padecía un enfisema.

b) Doña Piedad y don Ceferino, hijos de don Casiano, coincidieron en indicar que su padre 'salía de casa, era autónomo e independiente, hacía vida normal. conducía, caminaba...' y que, en definitiva, su estado era correcto, tanto física como psíquicamente. Ambos agregaron que doña Paloma trabajaba y estudiaba y que no se dedicó nunca a asistir a su padre, ni le ayudó en su actividad laboral.

c) El doctor Modesto, psiquiatra y forense, con el que el causante mantenía una amistad antigua, corroboró que aunque en julio de 2012 le atendió porque tenía sintomatología depresiva y ansiosa por problemas de mobbinglaboral y litigios judiciales, tenía plena capacidad de obrar y era completamente autónomo para desplazarse y viajar. El conocimiento y la voluntad los tenía intactos.

d) El Dr. Rodrigo, amigo y colega de Medicina Interna del Sr. Casiano, reconoció que este último sufría ahogo cuando caminaba 50 metros, pero no precisaba ayuda de terceras personas para actividades básicas, ni siquiera en sus últimos meses de vida, y gozó de lucidez mental hasta el fallecimiento.

e) El Dr. Severino, también amigo y colega del causante, aunque no le trató como médico, aseguró igualmente que don Casiano conducía, trabajaba y fue completamente autónomo hasta el final, y que su enfermedad no era invalidante.

La documental es igualmente rotunda en torno al hecho de que el Sr. Casiano era autónomo y no precisaba la ayuda de una tercera persona. Así, el documento número 41 de la demanda (folio 512 de autos) incorpora un informe de un servicio de fisioterapia, en el que se refleja que se valoró al Sr. Casiano el 27 de marzo de 2013 -apenas siete meses antes de su fallecimiento- y que, aunque presentaba disnea al realizar esfuerzos de mediana capacidad, no tenía dolor ni tenía dificultad a la marcha.

Pero resulta especialmente elocuente el documento número 148 de la demanda, consistente en un dictamen técnico facultativo emitido por el Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalitat de Catalunya en fecha 4 de abril de 2013, pocos meses antes del fallecimiento del causante. En dicho dictamen se concluye con rotundidad que 'no procede la apreciación de la necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria', y que el Sr. Casiano 'no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad'.

En definitiva, no concurría ninguna circunstancia que pudiera haber justificado una dedicación especial de la Sra. Paloma al cuidado de su esposo por razones de enfermedad o limitación de la movilidad.

Pero, con independencia de lo expuesto, tampoco se cuenta con indicio probatorio alguno de que doña Paloma se dedicara de forma intensa a las tareas del hogar, o al menos en la medida necesaria para hacerse merecedora de la compensación pretendida. Antes al contrario, se reconoce en la demanda (folio 72) que el matrimonio recibía la ayuda de una persona que desempeñaba labores domésticas, y consta igualmente que tenía contratado a otro trabajador para las actividades de mantenimiento y limpieza del jardín.

Por lo demás, no se ha probado tampoco que doña Paloma cesara en su actividad en marzo de 2013 precisamente para dedicarse al cuidado de su cónyuge, y en todo caso se recuerda que durante los apenas seis años de matrimonio desempeñó actividades laborales en dos empresas y cursó una carrera universitaria.

IV. Análogos razonamientos deben apuntarse en relación con la segunda premisa en la que se pretendía cimentar el presunto derecho de la actora a percibir una compensación económica por razón de trabajo, cual era su presunta dedicación laboral en los ámbitos 'profesional, docente y jurídico-laboral de su esposo sin haber percibido, en ningún momento, remuneración alguna por tan ingente labor'.

En relación con este aspecto la actividad probatoria es incluso menos ilustrativa. El Sr. Casiano no era titular de ningún negocio, sino que era un profesional médico, por lo que difícilmente puede aceptarse que su esposa, que no gozaba de ninguna titulación en aquella rama, pudiera, en términos del artículo 232-5 del Codi civil catalán, 'haber trabajado' para él.

Se intentaba sustentar aquella afirmación por la actora apelante, prácticamente de forma exclusiva -ninguna de las personas que intervinieron en el acto del juicio aportaron dato alguno acerca de una presunta colaboración profesional de la Sra. Paloma con su esposo-, en los documentos adjuntados a la demanda con los números 124 a 127, los cuales, a juicio de la demandante, acreditarían las gestiones administrativas que realizó la esposa en favor de su difunto cónyuge.

Sin embargo, y con independencia de que buena parte de aquella documentación es de estricta naturaleza médica, con lo que obviamente no pudo haber sido confeccionada por la Sra. Paloma, lo cierto es que el hecho de que de forma esporádica interviniera en las gestiones burocráticas de don Casiano no implica en absoluto que haya de concluirse que trabajó para él sin percibir remuneración alguna. Nuevamente debe mencionarse que doña Paloma invirtió buena parte del tiempo durante el que duró la convivencia en sus actividades laborales y en su formación universitaria.

V. En síntesis, no consta suficientemente acreditado que doña Paloma se dedicara a las tareas del hogar 'de forma sustancialmente superior a su esposo', ni que le prestara atenciones y cuidados especiales o singulares, ya que era perfectamente autónomo pese a su enfermedad y no padeció limitación alguna hasta su fallecimiento; como tampoco que la actora contribuyera de forma apreciable a la actividad profesional de don Casiano más allá de puntuales intervenciones en asuntos burocráticos.

En todo caso, se recuerda que el devengo de la compensación económica exige como presupuesto que, como consecuencia de la dedicación a la familia o a las tareas del hogar o del trabajo o colaboración en las actividades del otro cónyuge, este último hubiera obtenido un 'incremento patrimonial superior'. Lo recuerda además la sentencia del TSJCat de 26 de octubre de 2020:

'En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o mediante un salario bajo de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial y que vienen establecidas en el art. 232-6 del CCCat'.

Y lo cierto es que tampoco se cuenta con dato probatorio alguno de aquel incremento patrimonial, y aun admitiendo a efectos dialécticos, como se pretende por la recurrente, que los inmuebles propiedad del causante hubieran experimentado un aumento de valor durante la convivencia matrimonial, tampoco consta que tal hipotética circunstancia responda a motivo distinto que el mero transcurso del tiempo, y mucho menos las eventuales plusvalías se relacionen causalmente con la actividad de doña Paloma, sea en la faceta de su desempeño en el hogar y en el ámbito familiar, sea en la de la prestación de servicios laborales para su difunto esposo.

VI. No concurren, en definitiva, los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para reconocer a doña Paloma una compensación económica por razón de trabajo, por lo que el recurso de apelación únicamente debe ser estimado en cuanto a las sumas fijadas en concepto de año de viudedad (7.200 euros) y cuarta vidual (60.000 euros).

SEXTO.- Costas

I. La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II. Idéntica decisión se adoptará en relación con las correspondientes a la primera instancia, al haber sido acogidas, también en parte, las pretensiones actoras ( art. 394.2 de la misma Ley).

SÉPTIMO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por doña Paloma, representada en esta alzada por el procurador don Juan Carretero García, y, consiguientemente,revocar, también en parte, y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 en los autos de juicio ordinario número 593/2016, promovidos contra don Justiniano, Doña Piedad y don Ceferino, representados en esta alzada por la procuradora Doña Maria Dolors Ribas Mercader.

En su consecuencia, se modifica la antedicha resoluciónen los siguientes extremos:

a) Se condena solidariamente a los demandados a abonar a doña Paloma la suma por principal de 67.200 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

b) No se adopta pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia.

No se efectúa tampoco pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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