Sentencia CIVIL Nº 405/20...io de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 405/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 684/2019 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 405/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100384

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:3150

Núm. Roj: SAP MA 3150:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO NUMERO 957 /16

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 684 /2019

SENTENCIA NÚM. 405/2021

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Doña María Teresa Sáez Martínez

Doña. María del Pilar Ramirez Balboteo

En Málaga, a 17 de Junio de dos mil veinte y uno .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 957 / 16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga sobre reclamación de cantidad , seguidos a instancia de FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIEROS DE CRÉDITO SA representado en el recurso por el Procurador Sr Sánchez Díaz y asistida del letrado Sr Torrado Álvarez contra DON Juan Pedro representado en la alzada por la procuradora Sra. Castrillo Avisbal y asistido del letrado Sr. Sánchez Dominguez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, recurso al que se opone la parte contraria .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga dictó sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Estimando parcialmente la demanda formulada por FGA CAPITAL SPAIN EFC SA representado/a por el /la Procurador/a Sr/a SANCHEZ DIAZ frente a D. DON Juan Pedro representado/a por el /la Procurador/a Sr/a CASTILLO ABISBAL ACUERDO:

1º.- Condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de 26.843, 63 euros con el interés legal.

2º .- Cada parte hará abono de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose al recurso deducido de contrario por las alegaciones que en el mismo se contienen las respectivas representaciones de los demandados . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día uno de junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la Entidad actora se ejercita acción personal de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual del demandado , habiendo suscrito los litigantes un préstamo por importe de 37.625, 76 euros para la compra de un vehículo marca Land Rover , modelo Range Rover, matricula .... PSV- habiendo incumplido el demandado la obligación del reintegro del saldo deudor que según certificación acompañada asciende a 31.162,59 euros , renunciando la actora a la suma de 330, 37 euros en concepto de gastos de devolución e intereses de demora ( 76,27 y 254,10 euros respectivamente ) en cumplimiento de la jurisprudencia comunitaria y nacional dando por vencido de forma anticipada el préstamo conforme a lo estipulado .

La parte demandada se opuso a la pretensión reconociendo el contrato en todas sus partes pero alegando que ante la imposibilidad de hacer frente al pago de las cuotas y con la conformidad de la contraparte , puso a disposición de la entidad financiera el vehículo adquirido cuyo importe debe descontarse del saldo deudor impugnando la cantidad que incluye intereses superiores a los permitidos y una comisión por gastos de devolución contraria a la jurisprudencia .

Tras la celebración de la audiencia Previa en el que las partes propusieron la prueba que consideraron oportuna, siendo admitida aquella que fue considerada útil y pertinente, señalándose el acto del juicio el doce de septiembre del dos mil dieciocho y celebrado el oportuno en la que se practicó las pruebas propuestas y se realizó las oportunas conclusiones, dictándose sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando al demandado al pago al actor de la suma de 26.843,63 euros mas el interes legal , al concluir el juzgador de la pruebas practicadas , que si bien no se discute la celebración del contrato ni el impago , habiéndose aportado contrato de financiación , certificación y extracto de cuenta , no consta acreditado la entrega del vehículo con animo solutorio pues ninguna prueba al respecto presenta el demandado, reconociendo únicamente la entidad actora que el vehículo fue depositado en las instalaciones del concesionario para gestionar su venta sin acreditar la consecución de ningún acuerdo, a lo cual debe añadirse la distinta personalidad jurídica de la entidad financiera , resultando por tanto irrelevante cual sea la valoración del vehículo que también puede fue controvertida, sin que pueda determinarse de manera unilateral la forma de cumplimiento de la obligación , y por tanto acreditado el incumplimiento grave tuvo lugar el vencimiento anticipado conforme a lo previsto en el propio contrato, haciendo exigible la totalidad de lo adeudado por extinción del aplazamiento. En cuanto a los intereses los considera abusivos y, debe partirse de la cantidad de 27.174, , de la cual debe descontarse también la suma de 330,37 euros en concepto de intereses abusivos y gastos de devolución ( 76,27 y 254,10 euros respectivamente ) sobre los cuales ha renunciado, lo que da un total de 26.843, 63 euros .En cuanto a las costas al estimar parcialmente esta no hace especial pronunciamiento, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada se alza la representación del demandado formulando recurso de apelación alegando errónea valoración que denuncia como primer motivo mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el -Sr. Juzgador de Instancia , pues afirma que no es cierto que no se haya acreditado la puesta a disposición del demandante del vehículo financiado , vehículo esta adquirido con fecha 11-06-2013 , constando de las pruebas practicadas y en concreto del documento nº 1 que FGA CAPITAL es la financiera de Land Rover , y asi consta en el logotipo ' Land Rover Financial Services ' , vehículo que se adquiere a través de un intermediario financiero SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMÓVILES SA ,en abreviatura SERTASA , que es concesionario oficial de Land Rover en Málaga , factor mercantil de la financiera actora , siendo precisamente ante el mismo intermediario financiero con el que contrata a quien entrega el vehículo con fecha 2 de abril de 2015 para su venta y posterior liquidación con la Financiera FCE BANK ( documento nº uno de la contestación a la demanda ). Se afirma que consta acreditado que el vehículo no está depositado para su venta siendo utilizado por Land Rover pues desde su entrega, el fecha 2 de abril de 2015 , tenia 146.250 Kilómetros y hasta la contestación al oficio librado donde aparece que el día 05_10- 2017 ,tiene 157.456 kilómetros , se han hecho 11.206 kilómetros ; asimismo consta que Don Juan Pedro compró el vehículo a Land Rover y se lo devuelve a Land Rover a través del mismo intermediario financiero o factor mercantil de la financiera actora SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMÓVILES SA.( SERTASA ) , acreditando al propio tiempo que lo fue para pago a la financiera , afirmando que es un hecho probado la entrega del vehículo para el pago de la deuda a la financiera FGA, siendo aceptado para pago por el factor mercantil de la financiera Servicios y Talleres de Automóviles SA ( SERTASA ) quien lo viene utilizando .Se denuncia asimismo error en la apreciación de la prueba practicada por cuanto a la vista de cuadro de amortización del documento nº 1 de la demanda , consta que el último recibo abonado es el de 05-07- 2018 , y el capital pendiente de amortizar es de 25.725,80 euros y no de 26. 843,63 como se dice en la sentencia , por tanto dado que la sentencia solo condena al pago del principal esto es de 25.725,80 euros según mantiene la propia actora .En el segundo motivo denuncia infracción de ley y jurisprudencia aplicable , por cuanto constando probado que Don Juan Pedro entregó el vehículo al factor mercantil de la financiera , para pago de la cantidad adeudada , por aplicación del articulo 1175 CC ha de reputarse extinguida lun enriquecimiento injusto en la actora o en su intermediario financiero , utilizando el vehículo a obligación . Por tanto alega que cuando deja de abonar el préstamo debe 25. 725,80 euros , teniendo el coche entregado un valor similar al importe de las cuotas adeudadas , pues si el vehículo en 2013 tiene un valor de 37.625,76 euros y en 2016 tiene un valor de 18.500 euros , el dos de abril de 2015 vale menos de los 25.725, 80 euros teniendo en cuenta una devaluación por años de 6. 375 euros aproximadamente .Subsidiariamente argumenta debe descontarse de la cantidad adeudada , el valor del vehículo a fecha 2 de abril de 2015 . Se afirma que en caso contrario se estaría produciendo un enriquecimiento injusto , teniendo que abonar el precio de un vehículo que ni utiliza ni dispone de el ; asimismo alega que la solución es contraria a la normativa de protección del consumidor o usuario , debiendo interpretarse cualquier duda siempre en su beneficio y no en su contra , como se hace en la sentencia que se recurre y termina afirmando que cualquier condena lo ha de ser sin obligación al pago de intereses moratorios . Por todo ello interesa se dicte sentencia estimando el recurso de apelación , dictándose nueva resolución que revoque la anterior , desestimando la demanda con imposición de costas de la primera instancia , o subsidiariamente se acuerde que la cantidad adeudada es de 25.725, 80 euros , cantidad de la que habrá que deducir el valor real del vehículo a fecha 02- 04- 2015 , valor que habrá de determinarse en ejecución de sentencia, sin condena al pago de intereses.

TERCERO.- La parte apelada se opone al recurso deducido interesando su total desestimación con condena en costas a la apelante, ya que fundamenta el mismo en un pretendido error del Tribunal a quo en la valoración de la prueba practicada en la celebración de la vista , pretendiendo el recurrente cambiar el objetivo e imparcial criterio valorativo de la prueba practicada efectuado por el Tribunal de Instancia, por la subjetiva e interesada valoración del recurrente, siendo ello inadmisible. El Juzgador de Instancia dicta sentencia en función de las pruebas practicadas y la íntima convicción de que su resultado ha percibido, constando de la prueba practicada plenamente acreditado los hechos constitutivos de la demanda, cumpliendo la actora con las reglas de la carga de la prueba .Se afirma que el recurrente afirma, a pesar de la valoración realizada por el juzgador de instancia que FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, como la misma persona jurídica que SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMÓVILES SA ( SERTASA ), cuando se trata de dos mercantiles distintas, con distintos Administradores , distintos CIF y distinto domicilio social, sin que pueda pretenderse que los posibles pactos verbales que pudiera alcanzar en su día con SERTASA a tuvieran efectos jurídicos para la actora que no suscribió ningún acuerdo con el demandado relativo a la entrega del vehículo, siendo la consideraciones realizadas al respecto por la apelante totalmente gratuitas y demasiado osadas, máxime cuando se invoca utilización del vehículo por parte de SERTASA sin estar acreditadas estas circunstancias y sin poder atribuir a la actora esta conducta , por último pone de manifiesto un hecho esencial que el vehículo no ha sido vendido, por ello aun siguiendo la tesis del apelante si se entregó el vehículo a SERTASA para ser vendido y no lo ha sido, no puede utilizar el ardid de hacer como si se hubiera vendido.

CUARTO.- El único motivo de recurso es 'infracción en la valoración de la prueba'.Se hace así necesario verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )' ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...' ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que '... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'

Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

QUINTO.-Examinando las pruebas y aplicando cuanto se ha expuesto esta Sala llega a conclusión diferente de la alcanzada por la juzgadora de primera instancia en cuanto a las pruebas practicadas .

La financiadora reclamaba una cantidad derivada de un contrato de financiación al comprador de bien mueble, en concreto un vehículo, suscrito por Don Juan Pedro , el 11 de junio de 2013, en cuya virtud se obligaron a reintegrar el capital prestado 37.625, 76 euros , con un interés remuneratorio del 24,00 anual, en 72 cuotas mensuales, a razón de 277,87 euros/mes, habiendo vencido anticipadamente el 13 de abril de 2015 ante el impago de las cuotas de 522,58 euros/mes según plan de amortización del préstamo que aporta , y en concreto ante el impago de siete cuotas con fecha de vencimientos de 05/08 / 2014 a 05 /02 '015 inclusive .Junto a la demanda, se aportó el contrato n NUM000 , donde constan el bien adquirido, un vehículo de la marca Land Rover .... PSV , y las condiciones del préstamo e incluye el cuadro de amortización del mismo y un documento firmado por el demandado en el que autorizaban a la entidad prestamista a aplicar el importe del capital prestado a cancelar las deudas derivadas del contrato .

La parte demanda sostiene que acudió ala entidad Servicios y talleres de Automiviles de Málag ( SERTASA ) donde se le ofreció el vehículo Land Rover Sport matricula .... PSV , ofreciéndoles a su vez la entidad intermediar con la financiera de Land Rover para su venta y liquidación extremos estos que constan acreditados .Consta asimismo de todo lo actuado y en especial de la documental aportada que la Entidad actora es la Financiera de Land Rover y asi se desprende del mismo contrato donde aparece en el logotipo de la izquierda LAND ROVER FINANCIAL SERVICE ( documento nº 1 de la demanda ) . Por otra parte no ofrece duda de la lectura del contrato referido como el vehículo es comprado a Land Rover por Don Juan Pedro a través del intermediario financiero SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMOVILES SA (SERTASA ) que es concesionario oficial de Land Rover en Málaga , condición de intermediario o factor mercantil que consta en el mismo contrato. Asimismo consta probado del documento aportado como numero uno de la contestación a la demanda que Don Juan Pedro entrega el vehículo a FGA Capital , a través del mismo intermediario financiero o factor mercantil SERTASA el 2 de abril de 2015 y ello , y así se hace constar en el citado documento ' para su venta y posterior liquidación con la financiera, reconociendo la parte actora que el vehículo fue depositado en las instalaciones del concesionario, si bien niega que lo fuera con animo solutorio de la deuda; por su parte el jefe del taller Sr Leoncio en la declaración testifical prestada reconoce un intento de acuerdo con la financiera. No consta acreditado , y así hemos de declararlo acuerdo expreso alguno en tal sentido ni la venta del vehículo , ni que el préstamo se cancelara con la entrega del vehículo aun en caso de existencia de acuerdo ,' pues acuerdo de las partes para vender el vehículo financiado no supone que automáticamente se cancelase la deuda entre ellas,...'.

Por otra parte no podemos olvidar que dicha venta concertada con la entrega del vehículo para pago a la financiera no era sino plasmación de los dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que establece '... dos posibilidades de realización del bien objeto de la compraventa, la entrega del bien para su enajenación en pública subasta o la entrega en pago al acreedor pero no por la totalidad de la deuda, sino por el valor dado al bien, en atención a la depreciación del mismo.' La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada. En caso de no haberse pactado un procedimiento para el cálculo de la depreciación del bien, el acreedor deberá acreditarla en el correspondiente proceso declarativo.

Ahora bien no cabe duda , que acreditada la entrega del vehículo habrá de tomarse en consideración este extremo , por cuanto no se trata, como erróneamente argumenta el apelado que nos encontremos ante mercantiles distintas , con distintos administradores, y distinto domicilio social , pues ninguna duda ni controversia existe al efecto sino lo que en modo podemos compartir es la falta de vinculación entre ambas y la carencia de efectos frente a la compañía financiadora de los acuerdos los que pueda llegar la parte con la intermediaria financiera y vendedora la entidad Setarsa , que intervino en la contratación y financiación a la que se entrega el vehículo expresamente para su venta y liquidación con la financiera pues si, tal y como se acredita esta legitimada en la venta para la firma del contrato de venta y financiación , lo esta igualmente autorizado para recoger el vehículo e intentar su venta posterior para realizar el pago a la entidad financiera pues no podemos obviar que como bien indica la apelante , la entidad financiera a lo largo tanto de las negociaciones previas a la suscripción de los contratos de financiación y compraventa ha sido representada por el vendedor del vehículo , formando parte de un entramado de marca que actúan con un mismo interés comercial. Ha quedado patente asi de todo lo actuado: la compraventa del vehículo se firma en Málaga , siendo días después , cuando en Alcala de Henares lo firma el financiador , y es a este intermediario a quien el Sr Juan Pedro entrega el vehículo para pago al financiador, y por tanto la lógica nos lleva a concluir que si tiene facultades para firmar y tramitar la venta como intermediario financiero, la ha de tener también capacidad cono factor mercantil que opera en el trafico para la recogida del vehículo, que insistimos según se establece por la propia ley es una forma de el artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que establece '... dos posibilidades de realización del bien objeto de la compraventa, la entrega del bien para su enajenación en pública subasta o la entrega en pago al acreedor pero no por la totalidad de la deuda, sino por el valor dado al bien, en atención a la depreciación del misma.

A mayor abundamiento no podemos tener presente que nos encontramos ante contratos vinculados , y las directivas comunitarias protege el consumidor que celebra estos contratos vinculados (adquisición del bien o servicio, celebrado con el suministrador, financiación del precio mediante un contrato de préstamo, crédito 'u otra facilidad de pago similar' -art. 3.c de la directiva-, celebrado con el financiador) se coloca en una situación de mayor desprotección jurídica que la que tendría si adquiriera el bien o servicio pagando el precio a plazos, mediante un solo negocio jurídico celebrado con el suministrador, que en este caso financiaría el fraccionamiento y aplazamiento del pago.El desdoblamiento de una única operación económica de consumo en dos contratos diferentes, compraventa y préstamo, beneficia por igual al vendedor del bien o prestador del servicio y al prestamista. El primero consigue una venta del bien o una prestación del servicio que no habría sido posible sin esa financiación, y lo hace sin necesidad de incurrir en los riesgos derivados de prestar servicios (los de financiación) ajenos a lo que es propiamente el sector del mercado en el que está especializado, la venta o la prestación de servicios distintos de los financieros. El financiador, por su parte, amplía su clientela y su negocio gracias a las operaciones que le facilita el vendedor o prestador de servicios con el que tiene el acuerdo y que le remite a sus clientes para celebrar el contrato que sirva para financiar la venta o prestación de servicios, sin necesidad de incurrir en los riesgos propios de ser el financiador quien tenga que realizar operaciones (la venta del bien o la prestación del servicio) que quedan fuera del sector de negocio, el financiero, en que está especializado. Frente a estas ventajas para el vendedor y el financiador, si se aplicara estrictamente el principio de relatividad de los contratos a este supuesto de desdoblamiento contractual, el consumidor tendría menos beneficios que en una venta a plazos.

El contrato de compraventa del automóvil celebrado por el consumidor demandado con el concesionario Land Rover en Malaga y el contrato de préstamo para la financiación de dicha compra concertado por el consumidor con FGA Capital Spain Establecimientos Financieros son contratos vinculados, incluidos en el ámbito de aplicación de dichos preceptos legales, puesto que concurre el requisito de existencia previa de un acuerdo de financiación en exclusiva entre el proveedor, concesionario integrado en la red comercial Land Rover , y el financiador. Los tribunales de instancia han interpretado el requisito de la 'exclusividad' del modo amplio en que lo han hecho las sentencias de esta sala 735/2009, de 25 de noviembre , y 33/2010, de 19 de febrero , 35/2011, de 1 de febrero , 80/2011, de 22 de febrero , 148/2011, de 4 de marzo , y 14/2013, de 4 de febrero , interpretación amplia que ha tenido acogida en la redacción del art. 29 de la vigente ley, y que permite superar la relativa antinomia que se producía entre el segundo párrafo del art. 14.1 de la ley y la exigencia de exclusividad del art. 15.1.b. Existe una conexión funcional entre el préstamo y la venta de consumo, pues aquel ha sido concedido para financiar esta, y existe una colaboración activa entre vendedor y financiador que facilita la firma de los dos contratos por el consumidor. En el supuesto objeto del recurso, la conexión funcional existente entre los contratos en los que ha intervenido el consumidor ( compraventa del automóvil y préstamo para la financiación del precio) conlleva que no esté justificado dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto,. Se trata de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, por lo que, a los efectos que en este recurso interesan, deben ser tratados de forma unitaria.

Por todo ello y a modo de conclusión hemos de insistir entrega del vehículo por parte del demandado a la entidad Sertasa para procurar su venta y pago, si ha de ser tenido si bien ello no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, dado el incumplimiento acreditado de las cuotas de amortización en los términos pactados sin estar plenamente acreditado que el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, sea superior a deuda reclamada conforme a las tablas o índices referenciales oficiales publicados.

Por tanto si ha de ser estimado este primer motivo de oposición con las consecuencias que mas adelante se analizara,

SEXTO.- Se denuncia asimismo error en la apreciación de la prueba practicada por cuanto a la vista de cuadro de amortización del documento nº 1 de la demanda , consta que el último recibo abonado es el de 05-07- 2018 , el capital pendiente de amortizar es de 25.725,80 euros y no de 26. 843,63 como se dice en la sentencia , por tanto dado que la sentencia solo condena al pago del principal deberá limitarse a la cantidad referida , sin que puedan computarse las sumas de 330,37 euros en virtud en concepto de intereses al estimarse estos abusivos ( 254,10 euros ) o virtud de comisiones , 76, 27 3 euros que aparecen el la certificación aportada y sobre las que se formula expresa trenuncia , todo lo cual nos lleva a la estimación de este motivo de recurso.

SEPTIMO.-Como ultimo motivo se denuncia infracción de ley y jurisprudencia aplicable , por cuanto probado que Don Juan Pedro entregó el vehículo al factor mercantil de la financiera, para pago de la cantidad adeudada , por aplicación del articulo 1175 CC ha de reputarse extinguida la obligación y ello por cuanto la apelante alega que cuando deja de abonar el préstamo debe tan solo la suma de 25. 725,80 euros, y que teniendo el coche entregado un valor similar al importe de las cuotas adeudadas, razonando que si el vehículo en 2013 tiene un valor de 37.625,76 euros y en 2016 tiene un valor de 18.500 euros, el dos de abril de 2015 vale menos de los 25.725, 80 euros que se estima como capital pendiente en la fecha de abono del ultimo recibo teniendo en cuenta una devaluación por años de 6. 375 euros aproximadamente. Subsidiariamente argumenta debe descontarse de la cantidad adeudada , el valor del vehículo a fecha 2 de aril de 2015 pues se afirma de no entenderlo asi se estaría produciendo un enriquecimiento injusto , teniendo que abonar el precio de un vehículo que ni utiliza ni dispone de el ; asimismo alega que la solución es contraria a la normativa de protección del consumidor o usuario , debiendo interpretarse cualquier duda siempre en su beneficio y no en su contra , como se hace en la sentencia que se recurre y termina afirmando que cualquier condena lo ha de ser sin obligación al pago de intereses moratorios

Basta cuanto se ha razonado en los razonamientos anteriores para estimar que en modo alguno la entrega de vehiculo conlleva la extinción de la obligación , ni puede considerada como una dación en pago con las consecuencias que se pretende , tan solo cabe constatar si por los razonamientos expuestos estamos ante un supuesto de `pluspetición .

El problema escriba en el importe líquido en que se ha de cuantificar el valor del vehículo, dado que no ha sido vendido. La apelante afirma que el valor del vehículo en 2013 es de 37.625,76 euros ( tal y como consta en el documento nº 1 ) y en 2016 tiene un valor aproximado de 18.500 euros ( documento nº 2 de la demanda) se ha establecer una devolución aproximada de 6. 375 euros por año , de lo que concluye que el vehículo en 2 de abril de 2015 vale menos de los 25.725, 80 euros que es el capital pendiente de pago , al declararse los intereses abusivos . O bien para su fijación se ha de estar al a la valoración del vehículo en la fecha en que tuvo lugar la entrega y ello conforme a las tablas establecidas para la tasación y a la vista de la depreciación que presenta

El contrato suscrito por las partes -documento nº 1 de la demanda-, establecía en la condición general 17establece:'TASACIÓN DEL BIEN. Conforme a lo previsto en el apartado 13 del art. 7 de la Ley de Ventas a Plazos , las partes convienen que en el supuesto de vehículos de motor susceptibles de matriculación, motores marinos y embarcaciones, el valor de tasación del bien financiado será el asignado, en función de sus años de utilización, en las tablas oficiales aprobadas y publicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda en las que se recogen los precios medios de venta utilizados como medio de comprobación de valores a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte que se encuentren vigentes (conforme a la última Orden Ministerial publicada) en el momento de la valoración.'

Y sigue diciendo:'Las tablas referidas en los dos párrafos anteriores se utilizarán también como índice referencial de depreciación a los efectos de lo señalado en el art. 16.2 e) de la vigente Ley de Ventas a Plazos .'El documento nº 2 de la contestación a la demanda se aporta tasación realizada por el concesionario de Land Rover que valora el vehículo con fecha 2 de agosto de 2016 en la suma de 18.500,00 euros .Pues bien, partiendo de estos datos hemos de concluir que los argumentos, demandado, no pueden prosperar ni ser atendidos en lo relativo a la extinción de la obligación .

En efecto, una cosa es la tasación de un bien a efectos de pública subasta o de su venta en caso de ejecución o realización extrajudicial de los bienes a plazos al que alude la referida condición general del contrato cuando establece un valor de tasación del vehículo, pero como expresamente se dice en ella, ello es a efectos del artículo 7.13 de la antedicha Ley, que exige como requisito obligatorio del contrato, entre otros: 13. 'La tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el art. 16' y de dicho artículo 16, precepto éste último no aplicable al caso ya que está ideado, como he anticipado, para la ejecución o realización extrajudicial de los bienes a plazos, y aquí estamos en un proceso de reclamación de cantidad, y otra cosa es que efectivamente no habiéndose vendido haya de proceder a la tasación del bien , al constar no solo la entrega, sino su utilización por la concesionaria, que insistimos en todo momento ha actuado como mediadora financiera .Asi dado que la venta no se ha producido y por tanto se habra de estar para su valoración del vehículo en la fecha de entrega del mismo segun las tablas oficiales de valoración. En ningún caso por dicha cuestión debe entenderse saldada la deuda que se mantenía, pues la dación del bien se hacía por solvendo, para cobrarse en lo que se haya obtenido por la venta del mismo, y no pro soluto, por su valor de tasación, Corolario de lo antes expuesto es que habiéndose verificado la entrega del vehículo pro solvendo habra de estarse al valor de tasación paa la fijación de su importe a la fecha de entrega del vehiculo.

Todo lo anterior conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, en los términos expuestos, y la consiguiente estimación parcial de la demanda, que supone la condena al demandado -hoy apelante-, cantidad adeuda asciende a la suma de 25.725,80 euros cantidad de la que habrá de deducirse el valor real del vehículo a fecha 02 - 05- 2015 , en la forma establecida y teniendo en cuenta las tablas de depreciación , valor que habrá de determinarse en ejecución de sentencia , sin que ante la falta de liquidez puedan condenarse a los intereses legales pues estos solo podrán comenzar a generarse desde el auto que despache ejecución en relación con la cantidad adeudada en concepto de principal.

OCTAVO.-En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394-2 de la LEC , ante una estimación parcial de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, debiendode estar sobre el particular a lo ya acordado , pues las pretensiones estimadas con la revocación que ello conlleva de algunas pretensiones no suponen modificación en cuanto a la estimación parcial , y en cuanto a las costas del recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al haberse estimado parcialmente el mismo, tampoco procede hacer especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Castrillo Avisbal en nombre y representación de Dº Juan Pedro contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 12 de Malaga de fecha 2 de noviembre de 2018 , en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 339/18 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda CONDENANDO al demandado a abonar a la actora la cantidad de cantidad adeuda asciende a la suma de 25.725,80 euros cantidad de la que habrá de deducirse el valor real del vehículo a fecha 02 - 05- 2015 , según las tablas oficiales publicadas , valor que habrá de determinarse en ejecución de sentencia , debiéndose e estar en cuanto a los intereses a lo establecido en el fundamento de derecho séptimo ( ultimo párrafo ) y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales devengadas en la instancia ni en el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley , en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se hace saber la necesidad de constituir, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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