Sentencia Civil Nº 405, A...re de 2000

Última revisión
14/09/2000

Sentencia Civil Nº 405, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1336 de 14 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL

Nº de sentencia: 405

Resumen:
Los recursos de apelación, se fundamentan, en esencia, en que la condenada en costas, Dña. Josefa N, si quien gozaba del beneficio de Justicia gratuita en el Juicio de Cognición, no se extendía ese derecho al juicio de igual clase n° 189/96, posteriormente acumulado al anterior. Para la resolución del presente recurso hay que sentar, como antecedente procesal que los autos 189 tiene su origen en una demanda encaminada exclusivamente a subsanar una situación de litisconsorcio pasivo necesario, alegado frente a la primera demanda. Por otra parte, la acumulación de autos tiene la naturaleza jurídica de ser un instrumento técnico-procesal encaminado a la unión de procedimientos, en los casos contemplados en la Ley, con la finalidad de que todas las cuestiones planteadas en aquellos sean resueltas en una sola sentencia. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

Rollo: COGNICION 1336 /2000

 

N U N E R O 405

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, magistrados,

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 1336/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° de Negreira, sobre IMPUGNACION TASACION DE COSTAS, entre partes, de la una y como apelantes DESUSA T, JOSE P, EVANGELINA G y MARIA DEL CARMEN C, y de la otra, y como apelada JOSEFA N. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia de Negreira, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando la impugnación formulada debo aprobar y apruebo la tasación de costas practicada en fecha 30 de septiembre de 1999, sin expresa declaración sobre las costas de este incidente.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por DESUSA T, JOSE P, EVANGELINA G y MARIA DEL CARMEN C, que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron V los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día de ayer para votación y Fallo.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JÚRIDICOS

 

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION APELADA, Y ,

 

PRIMERO.- Los recursos de apelación formulados por Dña. Evangelina G y Dña. María del Carmen C, por una parte, y por otra por D. José B y Dña. Jesusa Mª t, se fundamentan, en esencia, en que la condenada en costas, Dña. Josefa N, si quien gozaba del beneficio de Justicia gratuita en el Juicio de Cognición n° 112/1996, no se extendía ese derecho al juicio de igual clase n° 189/96, posteriormente acumulado al anterior. Para la resolución del presente recurso hay que sentar, como antecedente procesal que los autos 189 tiene su origen en una demanda encaminada exclusivamente a subsanar una situación de litisconsorcio pasivo necesario, alegado frente a la primera demanda. Lo que ya de por sí pone de manifiesto el carácter materialmente incidental de la segunda demanda. Por otra parte, la acumulación de autos tiene la naturaleza jurídica de ser un instrumento técnico-procesal encaminado a la unión de procedimientos, en los casos contemplados en la Ley, con la finalidad de que todas las cuestiones planteadas en aquellos sean resueltas en un sola sentencia. En consecuencia, establecida la conexión entre los autos, no cabe discriminar que actuaciones están amparadas por el beneficio de justicia gratuita, y cuales excluidas, al conformar un resultado único, plasmado en la sentencia; procede por ello la desestimación del recurso.

 

SEGUNDO.- Atendiendo a la índole de la cuestión debatida, carente de antecedentes, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas (art. 896 LEC).

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por formulados por Dña. Evangelina G y Dña. María del Carmen C, por una parte, y por otra por D. José B y Dña. Jesusa Mª. T, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

 

 

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