Sentencia Civil Nº 406/19...yo de 1995

Última revisión
08/05/1995

Sentencia Civil Nº 406/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 452/1992 de 08 de Mayo de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALES MORALES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 406/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101329

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte actora. La Sala señala que no ha habido maquinación fraudulenta alguna por parte del Sr. Luis sino que procedió correctamente al expresar en su demanda que le era desconocido el domicilio del recurrente y solicitar que el mismo fuera emplazado por edictos, como así se hizo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Germán , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado D. Félix Paradela Martín; siendo parte recurrida D. Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Requejo Calvo y asistido por el Letrado D. Antonio García de la Rosa.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se ha tramitado, en primera y única instancia, un juicio de audiencia en rebeldía (Rollo número 41/91), promovido por D. Germán contra la sentencia firme recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 503/87 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma de Mallorca. En el expresado juicio o recurso de audiencia en rebeldía, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, de fecha 15 de Noviembre de 1991, con el siguiente FALLO: "1. No ha lugar a la audiencia solicitada por D. Germán contra la sentencia dictada en su rebeldía el día 6 de Noviembre de 1989 por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad en los autos de juicio declarativo de menor cuantía - número 503/1987- instados por D. Luis contra D. Germán , Marion, S.A., Marinautica, S.A. y MCH Consult España S.A..- 2.

Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en el presente incidente."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 15 de Noviembre de 1991, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Germán , ha interpuesto el presente recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO.-Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Amparado en el núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando infracción del art. 777 de la L.E.C., en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de Junio y 10 de Diciembre de 1986 e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida entre otras en Sentencias de 5 de Junio de 1990 y 10 de Diciembre de 1990. TERCERO.- Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando en el mismo infracción por falta de aplicación de los arts. 266, 267, 268, 270, 279, 300 y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1987, 1 de Junio de 1989 y 3 de Octubre de 1990.

TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 19 de Abril de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

Fundamentos

PRIMERO.-Los presupuestos de que ha de partirse son los siguientes: 1º En el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma de Mallorca se tramitó un juicio de menor cuantía (autos número 503/87), promovido, en Junio de 1987, por D. Luis contra D. Germán y las entidades mercantiles "Marion, S.A.", "Marinautic, S.A." y "M.C.H. Consult España, S.A.".- 2º Por manifestar el demandante que le era desconocido el domicilio del demandado D. Germán , éste fué emplazado por medio de edictos, publicados en el propio Juzgado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.- 3º Al no comparecer en el proceso el referido demandado, fué declarado en rebeldía, en cuya situación permaneció durante toda la tramitación del litigio.- 4º En dicho proceso recayó sentencia del aludido Juzgado, de fecha 6 de Noviembre de 1989, que fué notificada al expresado demandado Sr. Germán por medio de edicto, publicado en el aludido Boletín Oficial, de fecha 16 de Enero de 1990, quedando firme la mencionada sentencia del Juzgado.

SEGUNDO.- El día 14 de Enero de 1991, D. Germán formuló demanda ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera, por turno de reparto), promoviendo juicio de audiencia en rebeldía contra la sentencia firme recaída en el juicio de menor cuantía, al que nos hemos referido en el Fundamento anterior. Como hechos básicos de su referida demanda, el demandante Sr. Germán adujo los siguientes: 1º Que D. Luis (actor que fué en el referido juicio de menor cuantía) conocía el domicilio que el Sr. Germán (demandado en dicho juicio de menor cuantía y demandante en este de audiencia al rebelde) tenía en Alemania, que era DIRECCION000 . 277-2-Hamburgo-20- República Federal Alemana; y 2º Que desde Septiembre de 1987 hasta 1 de Enero de 1990 había estado de manera permanente y constante en Alemania, sin venir, ni una sola vez, a Palma de Mallorca.

En el referido juicio de audiencia en rebeldía, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 15 de Noviembre de 1991, la cual contiene el siguiente Fallo: "No ha lugar a la audiencia solicitada por D. Germán contra la sentencia dictada en su rebeldía el día 6 de Noviembre de 1989 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 503/1987, instados por D. Luis contra D. Germán , Marion, S.A., Marinautica, S.A. y MCH Consult España, S.A."

Contra la referida sentencia de la Audiencia, D. Germán ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

TERCERO.- La sentencia aquí recurrida declara que no se ha probado que el Sr. Germán estuviera constantemente fuera de la isla de Palma de Mallorca desde la fecha del emplazamiento hasta la publicación de la sentencia, para lo cual se basa en lo siguiente: "pretende (el Sr. Germán ) justificar tales extremos mediante una declaración jurada -folio 66- y el testimonio de su pasaporte -folio 12 y siguientes-.

Demuestra una evidente mala fé, dicha parte recurrente, cuando para justificar su ausencia de España a partir del mes de Octubre de 1987, presenta el testimonio de las hojas, con múltiples sellos de entrada y salida, de un pasaporte que se hallaba caducado desde el 28 de Febrero de 1983. Por lo que hace referencia a la declaración jurada del folio 66, el hoy recurrente, después de expresar que conoce la importancia de tal declaración y las consecuencias y penalidades que pudieran derivarse de su falsedad, jura por su honor no haber estado en España, ni tampoco en Palma de Mallorca, desde el mes de Septiembre de 1987 hasta el día de la fecha del documento -1 de Enero de 1990-. Con la documental del folio 99 ha quedado acreditado que el Sr. Germán estuvo en Ibiza desde el día 11 hasta el día 18 de Julio de 1989. De la documental de los folios 214 y 238 se desprende igualmente que el hoy recurrente estuvo hospedado en el Hotel Sa Coma Playa, sito en Sa Coma, Término de San Lorenzo, Mallorca, desde el día 1 de Noviembre al 3 de Diciembre de 1989..." (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida). Con base en dichos hechos, aparte de otros, a los que, en la medida de lo necesario, nos referiremos más adelante, la expresada sentencia, aquí recurrida, declara literalmente lo siguiente: "Valorando en su conjunto el material probatorio obrante en autos y que acaba de ser analizado, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones: 1º) que no ha justificado debidamente, el hoy recurrente, la concurrencia al caso de los requisitos que señalan los números 2 y 3 del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) que el alejamiento del procedimiento por parte del Sr. Germán no ha sido involuntario y 3º) que el verdadero motivo que anima la interposición del presente recurso es el dilatorio y entorpecedor de la ejecución de una sentencia que le ha sido adversa. De esta forma y si -como se ha indicado al inicio de la presente resolución- la finalidad del recurso de audiencia del rebelde no es otra que la de evitar la condena de quienes se vean en la imposibilidad de defenderse, a causa del desconocimiento del proceso, y en forma alguna la concesión a litigantes contumaces de un privilegio respecto a la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, es claro que procede la denegación de la audiencia solicitada" (Fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida).

CUARTO.- Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo primero, por el que se denuncia "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". El alegato integrador de su desarrollo, sin expresar cuál sea el supuesto error probatorio que pretende denunciar, ni citar un solo documento, de los obrantes en autos, evidenciador de ese error, lo dedica el recurrente única y exclusivamente a censurar todas y cada una de las tres conclusiones probatorias a que llega la sentencia recurrida en su Fundamento jurídico sexto (no séptimo, como equivocadamente dice el recurrente), que hemos transcrito literalmente en el Fundamento anterior de esta resolución.

El expresado motivo, en los referidos términos en que aparece articulado, ha de ser rotundamente rechazado, por las consideraciones siguientes: 1ª La esencia impugnatoria del medio casacional aquí utilizado (antiguo ordinal cuarto) radica exclusivamente (o radicaba antes de su supresión) en poner de manifiesto un concreto error de hecho en el que haya incurrido la sentencia recurrida en la apreciación de la prueba y que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por un documento obrante en autos, ninguno de cuyos requisitos se cumplen en el desarrollo de este motivo, pues con el mismo, como antes se ha dicho, no se da a conocer a esta Sala de casación cuál sea el concreto error de hecho probatorio que se dice denunciar, ni se indica el documento, de los obrantes en autos, que patentice de forma inequívoca ese hipotético error.- 2ª Lo que el recurrente pretende con esta motivación casacional (olvidando que este recurso extraordinario no es una tercera instancia) es, según parece, hacer una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, para tratar de extraer de la misma, con criterio subjetivo e interesado, unas conclusiones probatorias que vengan a sustituir a las que, de manera objetiva, ponderada e imparcial, ha obtenido la Sala sentenciadora.

Por tanto, ha de mantenerse incólume en esta vía casacional la afirmación que hace la sentencia recurrida de "que no ha justificado debidamente, el hoy recurrente, la concurrencia al caso de autos de los requisitos que señalan los números 2 y 3 del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (primera de sus conclusiones probatorias, antes transcritas), al no haber acreditado el Sr. Germán que ha estado constantemente fuera de España y, concretamente, de Mallorca, desde Octubre de 1987 (fecha del emplazamiento) hasta 1990 (fecha de la publicación de la sentencia), ya que con "una evidente mala fé" (así lo dice expresamente la sentencia aquí recurrida) ha pretendido probar tan trascendental requisito con la aportación del testimonio de las hojas, con múltiples sellos de entrada y salida, de un pasaporte que se hallaba caducado desde el 28 de Febrero de 1983, y también mediante una declaración jurada (folio 66) en la que, después de expresar que conoce la importancia de tal declaración y las consecuencias y penalidades que pudieran derivarse de su falsedad, jura por su honor no haber estado en España, ni tampoco en Palma de Mallorca, desde el mes de Septiembre de 1987 hasta el día de la fecha de dicho documento (1 de Enero de 1990) y, sin embargo, se ha probado plenamente que, cuando menos, estuvo en Ibiza desde el 11 al 18 de Julio de 1989 y, en Mallorca, desde el 1 de Noviembre al 3 de Diciembre de 1989.

QUINTO.- Por el motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia "infracción del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de Junio y 10 de Diciembre de 1986 e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida entre otras en sentencias de 5 de Junio de 1990 y 10 de Diciembre de 1990".

Comenzando su alegato por señalar que "el Tribunal Constitucional tiene establecido en las dos sentencias indicadas el derecho a la defensa y a la bilateralidad, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 24.1 de la Constitución" y que "los Tribunales tienen que promover la contradicción para que los titulares de derechos no se vean imposibilitados de hacer uso de los medios legales necesarios para su defensa", el recurrente viene a aducir, en esencia, que, en los supuestos de emplazamiento por edictos, basta con que el demandado (luego declarado en rebeldía) acredite que ha estado ausente del lugar del juicio constantemente desde que fué emplazado hasta la publicación de la sentencia, cualquiera que sea la causa de la ausencia, para que haya de otorgársele la audiencia contra la sentencia firme recaída en dicho proceso, a lo que no se oponen, agrega, las presencias esporádicas en el lugar del juicio.

Luego de ratificar, como no puede ser de otra manera, la doctrina que invoca el recurrente, tanto del Tribunal Constitucional, como de esta Sala Primera del Tribunal supremo, en el sentido de que la bilateralidad y la contradicción han de ser garantizadas y protegidas en todo proceso en evitación de situaciones de indefensión para alguna de las partes, el presente motivo ha de ser desestimado, pues para que pueda concederse la postulada audiencia al rebelde, en caso de emplazamiento por edictos, han de concurrir inexcusablemente los requisitos que para ello exige el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no concurren en el presente caso, pues el demandante de audiencia, Sr. Germán , como ya se ha dicho y seguidamente repetiremos, no ha probado el tiempo que efectivamente ha estado ausente de España y, concretamente, de Palma de Mallorca, desde que fué emplazado (en 1987) hasta la publicación de la sentencia (en 1990) en el proceso de menor cuantía, en el que fué dictada dicha sentencia firme contra la que ejercita el recurso de audiencia al rebelde que aquí nos ocupa, a lo que ha de agregarse que la doctrina de esta Sala acerca de que las meras estancias esporádicas en el lugar del juicio no impiden la concesión de la audiencia, carece de aplicación a este supuesto, no solo porque una estancia continuada de treinta y tres días en Mallorca, desde el 1 de Noviembre al 3 de Diciembre de 1989 (en donde ha de suponerse estaría gestionando asuntos de dos de las entidades demandadas en el mismo proceso y allí domiciliadas, de las que el Sr. Germán era nada menos que su administrador) no puede merecer la conceptuación de estancia esporádica, sino también, y sobre todo, porque el referido Sr. Germán no ha probado, a pesar de que a él le incumbía la carga de dicha prueba, el tiempo que, efectiva y verdaderamente, ha estado ausente de Palma de Mallorca, desde el momento, tenemos que repetirlo por tercera vez, que dicha prueba ha tratado de hacerla con las hojas de un pasaporte que había caducado en 1983 (cuatro años antes de ser emplazado en el proceso que aquí nos ocupa) y mediante una declaración jurada (folio 66) en la que no ha dicho la verdad, como ya se ha expuesto al desestimar el motivo anterior, habiendo de constatarse, finalmente, que el principio constitucional que proscribe la indefensión (artículo 24 de la Constitución) ha de entenderse en concordancia con lo prescrito en las leyes procesales que, en el presente supuesto y para la concesión de audiencia en rebeldía, exigen unos requisitos que, como anteriormente se ha razonado, no se cumplen por el recurrente que, en consecuencia, no puede alegar ni la existencia de indefensión, ni la denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEXTO.- En el motivo tercero, con la misma sede procesal que el anterior, se denuncia "infracción por falta de aplicación de los arts. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 266, 267, 268, 270, 279, 300 y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1987, 1 de Junio de 1989 y 3 de Octubre de 1990". En el alegato de este motivo, que se dice formulado, con carácter subsidiaria, para el supuesto de desestimación de los dos anteriores (como así ha ocurrido), el recurrente viene a sostener que hubo una maquinación fraudulenta por parte de D. Luis (demandante en el juicio de menor cuantía al que se refiere esta petición de audiencia al rebelde), al manifestar en su demanda que desconocía el domicilio del Sr. Germán (demandado en dicho juicio) y pedir se le emplazara por edictos, cuando le constaba, dice el recurrente, el domicilio que tenía en Alemania, por lo que debió darlo a conocer en su demanda para que, mediante comisión rogatoria, se le emplazara personalmente o por cédula. Para resolver el presente motivo ha de hacerse constar que la sentencia aquí recurrida declara lo siguiente:

"Alude la parte promovente del presente recurso a una maniobra fraudulenta orquestada por el Sr. Luis para lograr la rebeldía del demandado -y poder, de esta forma, seguir el procedimiento sin ninguna clase de oposición- consistente en manifestar ignorar el domicilio de D. Germán , a pesar de tener conocimiento del domicilio del demandado en Hamburgo, República Federal Alemana. De la prueba obrante en autos se desprende: 1º) que en dos de las hojas de encargo suscritas por el Sr. Germán -folios 45 y 46- figura como domicilio del mismo la c/ DIRECCION001 , 2000 Hamburgo 13 (Alemania); 2º) en las hojas de encargo obrantes a los folios 47, 48 y 49, consta como domicilio del Sr. Germán la c/ DIRECCION000 NUM000 -Hamburgo -20 (Alemania); 3º) en la documental del folio 99, figura como domicilio del hoy recurrente la c/ DIRECCION002 NUM001 , Hamburgo -63; 4º) en la documental de los folios 220 y siguientes se expresa que el domicilio del Sr. Germán es el de la c/ DIRECCION003 48; 5º) refiere el Sr. Luis que el hoy recurrente le facilitó varias, sucesivas y distintas direcciones, por si necesitaba ponerse en contacto con él, con motivo del contrato de arrendamiento de servicios que unía a ambas partes, y que al tener que comunicarse con el hoy recurrente, remitió una carta al domicilio que aquél le había indicado, de la c/ DIRECCION004 NUM002 , 2000 Hamburgo - 13, carta que le fué devuelta con expresión de que el destinatario era desconocido en el indicado domicilio -documental del folio 89-; y 6º) en el contrato suscrito por ambas partes litigantes en fecha 8 de Septiembre de 1984, no se expresa, en su encabezamiento, el domicilio del Sr. Germán -folio 103-, mientras que en la escritura de constitución de la entidad N'Anyana S.A. -folios 26 y siguientes- se hace constar únicamente 'vecino de 2 Hamburgo- 20. República Federal Alemana'. De esta forma no resulta muy complicado entender las dificultades del Sr. Luis a la hora de facilitar en su demanda el verdadero domicilio del Sr. Germán . Señalar igualmente que la demanda de juicio declarativo de menor cuantía se formuló también contra las entidades Marion S.A., Marinautic S.A. y MCH Consult España S.A., teniendo las entidades Marion S.A. y MCH Consult España S.A. el mismo domicilio social, en la finca denominada S'Heredat (Camino S'heredat) de Capdepera -folio 176- siendo que el Sr. Germán es socio de las tres expresadas entidades y administrador de las dos últimas. Por último, excluye cualquier tipo de maquinación fraudulenta por parte del Sr. Luis , en el sentido alegado por la parte contraria, el hecho de que antes de la interposición de la demanda, intentó por los medios a su alcance contactar con el Sr. Germán , como lo demuestra el requerimiento que a través del Notario D. Gabriel Celia Gual, practicó en fecha 30 de Abril de 1987 al Presidente de la Junta General Extraordinaria, que la entidad N'Anyana S.A. celebró en tal fecha en el propio Juzgado de Manacor y que tenía por objeto, precisamente, la renovación del cargo de los administradores" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

Sobre la base de los referidos hechos que la sentencia aquí recurrida declara probados y que han de mantenerse invariables en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuados por medio impugnatorio adecuado para ello, el presente motivo también ha de ser desestimado, ya que la diligencia mínima exigible a todo demandante para poder conocer el domicilio de la persona a la que se propone demandar no se puede confundir con una auténtica y estricta investigación policial, que es lo que, al parecer, el Sr. Germán pretende que hubiera hecho el Sr. Luis para poder descubrir, de entre los múltiples domicilios que el Sr. Germán había dicho tener, descubriera cual de ellos era el verdadero, máxime cuando de los diversos domicilios que le había dado, el Sr. Luis le dirigió a uno de ellos (c/ DIRECCION004 NUM002 , 2000 Hamburgo-13) una carta, que le fué devuelta con expresión de que el destinatario era desconocido, aparte de la gestión que, a través de la entidad N'Anyana, S.A., domiciliada en España, y de la que el Sr. Germán , además de accionista, era, al parecer, administrador, realizó el Sr. Luis para tratar de conocer el verdadero domicilio (en España o en Alemania) de aquél, lo que tampoco pudo conseguir, por todo lo cual es forzoso concluir, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida, y aquí ha de mantenerse, que no ha habido maquinación fraudulenta alguna por parte del Sr. Luis , sino que procedió correctamente al expresar en su demanda que le era desconocido el domicilio del Sr. Germán y solicitar que el mismo fuera emplazado por edictos, como así se hizo.

SEPTIMO.- El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que proceda acordar la pérdida del depósito, al no haberse constituido el mismo, por no ser necesaria su constitución, al haber sido dictada en primera y única instancia la sentencia aquí recurrida (artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Germán , contra la sentencia de fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el Rollo número 41/91, por la que declaró no haber lugar a la audiencia solicitada por D. Germán contra la sentencia dictada en su rebeldía el día 6 de Noviembre de 1989 por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca en los autos de juicio declarativo de menor cuantía -número 503/1987- instados por D. Luis contra D. Germán , Marion S.A., Marináutica S.A. y MCH Consult España S.A., así como impuso al Sr. Germán las costas de dicho juicio de audiencia en rebeldía. Se imponen expresamente al aquí recurrente las costas causadas con el presente recurso de casación. Con certificación de esta sentencia, devuélvanse al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma de Mallorca los autos número 503/87 de dicho Juzgado; asimismo, con certificación de esta sentencia, devuélvase a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el Rollo número 41/92 de dicha Sección.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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