Última revisión
28/05/2004
Sentencia Civil Nº 406/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 196/2004 de 28 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 406/2004
Núm. Cendoj: 29067370062004100337
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:2561
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.SECCION SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO N. 409/02
ROLLO DE APELACIÓN N. 196/04
SENTENCIA N. 406/04
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistrados:
D. José Javier Diez Nuñez
D. Manuel Sánchez Aguilar.
En la ciudad de Málaga a 28 de mayo de 2004
Vistos en grado de apelación ante la sección sexta de ésta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 409/02 seguidos a instancia de Don Sebastián y Doña Alicia representados por el Procurador Sr. Don Guillermo Leal Aragoncillo contra Don Bartolomé , Doña Victoria , Don Rogelio , Don Alfredo y Don Luis , representados por el Procurador Sr. Don Julio Mora Cañizares ambas partes con los mismos profesionales que han intervenido en la primera instancia, pendientes ante ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Expone la parte actora como causa de su pretensión el mandato recibido de los demandados, en contrato de 29 de noviembre de 2000. El mismo tuvo por objeto la compra de la finca que identifica la demanda, pactándose como retribución del mandatario 30.000.000 Ptas. Fruto de sus gestiones el uno de diciembre de 2.000 los demandados Sres. Bartolomé y Doña Victoria otorgaron contrato de opción de compra de la finca el 1 de diciembre de 2000. La operación no pudo rematarse por fallecimiento del titular de la finca adquirida- Los mandantes cedieron el 75% de sus derechos en la opción de compra a Rogelio , Alfredo e Luis en contrato de 28 de junio de 2001. En esta fecha recibió la parte actora la cantidad de 15.000.000 de pesetas y había recibido con anterioridad 1.500.000 Ptas. En este contrato se acordó redistribuir la obligación de pago del importe restante de la comisión pactada, que sería abonado a la fecha de la escritura de compra de la finca en proporción a la cuota de participación de cada uno en el contrato de opción. Otorgada la escritura de venta de la finca referida no se ha hecho pago del resto de la comisión pactada.
Opuso la parte demandada Dona Victoria , que la persona que puso en contacto al actor Sr. Bartolomé con Sebastián es don Julián , al que corresponde el resto de la comisión, ahora reclamada como "verdadero artífice y mediador de la operación".
El Juzgado de Primera Instancia arriba indicado dictó sentencia en la que estima la demanda al considerar acreditado que en ningún momento la gestión de compra "fue encomendada a los actores conjuntamente con Don Julián " toda vez que no ha quedado acreditada participación alguna de este en la realización del negocio, "ya que no solo no ha quedado probada la existencia del pacto verbal aducida por la demandada, sino que de lo actuado no se desprende intervención alguna del mismo".
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso de apelación, fue admitido a trámite, remitiéndose tras el oportuno trámite, los autos a ésta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2004, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Manuel Sánchez Aguilar, Magistrado Juez en comisión de Servicios sin relevación de sus funciones en el órgano del que es titular.
Fundamentos
PRIMERO.- En su primer alegato expone el recurrente, sin citar precepto infringido por la sentencia, una serie de consideraciones sobre el contenido de la demanda al interesar la actora al mismo tiempo una petición subsidiaria y alternativa. Este óbice procesal no se opuso en su día al contestar a la demanda, por lo su invocación en el recurso deviene extemporánea. En cualquier caso no puede ser acogido el alegato desde el momento en que se explica en la demanda el porque de la petición subsidiaria y le fue perfectamente posible a los demandados defenderse de todos los hechos afirmados en la demanda así como de las peticiones planteadas con fundamento en aquellos. Las excepciones vienen siendo objeto de un tratamiento restrictivo por la doctrina jurisprudencial, así la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1991 (RJ 19914879) exigió que los defectos formales revistieran una gravedad intensa, recogiendo reiteradas resoluciones del Tribunal Constitucional relativas a que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales deben ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso, y ello por cuanto tales requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Y en este sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1994 (RJ 19946421) que afirma que aun cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa no se incurre en el supuesto del artículo 416.1º 5º de la LECiv, si de los hechos de la demanda se infiere qué es lo que se pretende y la de 18 de mayo de 1994 (RJ 1994 4094) que manifiesta que no cabe alegar el referenciado defecto cuando consta con la adecuada precisión cuál es el contenido de la acción ejercitada.
SEGUNDO.- En el recurso planteado, y en contraste con el riguroso - procesal mente hablando- escrito de impugnación del recurso que hace la parte apelada, se limita el apelante a reproducir en sus alegaciones segunda a quinta, lo que fue objeto de sus respectivas contestaciones a la demanda omitiendo cualquier referencia a infracción legal o jurisprudencia o denuncia de los errores en la valoración de la prueba. No se invoca por el recurrente que prueba concreta tiene eficacia para acreditar el error del Juez a quo en la valoración que hace de la prueba. La seguridad jurídica exige que haya de darse, salvo prueba en contrario, presunción de veracidad a las manifestaciones que contienen los documentos privados , con eficacia sobre las personas que los suscriben , cuando reconocen la autenticidad del documento y ninguna prueba se practica que permita afirmar que no casan los términos del documento con la realidad negocial que pretenden reflejar. Alude el apelante a datos periféricos carentes de cualquier trascendencia para desvirtuar la coherente interpretación que del acervo probatorio realiza el juez de instancia; la proximidad temporal del mandato y la opción, o la consignación en primero de la persona de Doña Alicia por motivos fiscales en nada desvirtúan la realidad del mandato a los efectos pretendidos, desde el momento en que son circunstancia que no ofrecen explicación alguna sobre la supuesta participación en la mediación de un tercero. El que la finca adquirida no fuera urbanizable con frustración de las expectativas de los demandados, o el que la comisión pactada fuera superior a la estipulada por el Colegio de la Propiedad inmobiliaria son afirmaciones absolutamente superfluas en cuanto inconexas del pronunciamiento que hace la sentencia impugnada.
En su cuarto alegato expone el recurrente que la parte actora no acredito en su demanda a la compradora del terreno y que la compradora es una sociedad y no los demandados individualmente considerados. Esta falta de legitimación pasiva se opone de forma absolutamente extemporánea y contraria a los hechos contemplados en las contestaciones a la demanda, en los que no se niega por los demandados su participación en la escritura publica de adquisición de la finca a través de la sociedad constituida al efecto, por lo que aquella excepción de fondo altera los términos del debate tal y como quedaron fijados en la instancia.
El alegato quinto contiene la visión del actor sobre la participación del Sr. Julián , pero vuelve a omitir toda referencia a la prueba practicada en la instancia que acredite el error del Juzgador en la conclusión obtenida sobre la base de la prueba documental y la testifical de los herederos de los dueños del terreno sobre el que se confirió el mandato de compra al Sr. Julián .
Como reiteradamente ha argumentado esta Sala, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. No es esta situación la que se produce en el caso examinado puesto que no cabe obtener conclusiones distintas a las sentadas en la sentencia recurrida cuyas apreciaciones, que la Sala comparte, no pueden tildarse de ilógicas o irracionales dentro de los cauces probatorios por los que ha discurrido el proceso.
TERCERO.- Desestimadas todas las pretensiones del recurso, las costas del recurso habrán de imponerse a la parte apelante (Art. 398.1º Leciv)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto ante la Sala por el Procurador Sr. Fortunuy de los Ríos en representación de Doña Victoria , Don Bartolomé , Don Alfredo , don Rogelio y Don Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Marbella de fecha 2 de septiembre de 2003, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición a la apelante de las costas del recurso.
Devuélvase los autos originales con certificación de ésta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Jugado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

