Última revisión
13/10/2005
Sentencia Civil Nº 406/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 13 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 406/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100397
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2855
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 422 ( M 85 ) 05.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 152 / 03.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE TORREVIEJA.
SENTENCIA NÚM. 406/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a trece de octubre del año dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrevieja; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LOS CISNES COSTA BLANCA, SL y HÁBITAT COSTABLANCA, SL, apelantes por tanto en esta alzada, representadas por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección del Letrado D. JUAN GARCÍA GARCÍA; siendo la parte apelada KENNEDY MARQUESA, SL y FINCAS DE LA VEGA BAJA, SL, representadas por la Procuradora D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. OSCAR LUIS HERREROS CHICO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Torrevieja, se dictó sentencia, de fecha 30.11.05, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO íntegramente la demanda formulada por las mercantiles KENNEDY MARQUESA S.L y FINCAS DE LA VEGA BAJA S.L., representadas pro el procurador de los Tribunales Don Bernardo Penalva Riquelme contra las Mercantiles LOS CISNES COSTA BLANCA S.L y HABITAT COSTABLANCA S.L.
Se declara que la conducta de las mercantiles LOS CISNES COSTA BLANCA S.L. y HABITAT COSTABLANCA S.L consistente en reproducir y comunicar públicamente el proyecto básico /ejecución E.B.S.S., denominado "MODELO FINCA" cuyos Derechos de carácter patromonial pertenecen en exclusiva a KENNEDY MARQUESA S.L , sin contar con la autorización de ésta, vulnera el Derecho de explotación de KENNEDY MARQUESA S.L así como de FINCAS DE LA VEGA BAJA S.L, autorizada pro KENNEDY MARQUESA S.L para construir y promocionar viviendas utilizando el modelo sobre el cual ostenta la titularidad de los Derechos patrimoniales.
Se declara que la conducta de las demandadas , las mercantiles LOS CISNES COSTA BLANCA S.L. y HABITAT COSTABLANCA S.L., a que se refere el parrafo anterior constituye un acto de competencia desleal"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 / 9 / 05, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En primer lugar, combate la recurrente la declaración de deslealtad competitiva que, de su actuación , efectúa la Sentencia apelada.
Poco más se puede decir a lo que, con suma corrección , se razona en el fundamento segundo de la Sentencia apelada, al que nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones.
Añadir que el art. 11 de la Ley de Competencia Desleal, bajo la rúbrica de "Actos de imitación", en su número segundo, establece que la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando comporte un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. Y qué duda cabe , la copia del diseño de la vivienda, cuya explotación correspondía en exclusiva a las demandantes, y su aplicación en catálogos de venta, es un aprovechamiento, absolutamente indebido, del esfuerzo ajeno. Con ello ya bastaría para declarar la deslealtad de la actuación las demandadas. Téngase en cuenta lo declarado, con honestidad , por el representante de Studio 12: su empresa hizo el catálogo aportado como documento número once de la demanda, dirigido a promocionar la venta de la vivienda unifamiliar cuyo diseño le correspondía en exclusiva. Él personalmente hizo la perspectiva de la vivienda del documento número 28, incorporada a un dossier, reconociendo que la perspectiva, aún distinta, era de la misma vivienda , y que las plantas eran las mismas que las del primer catálogo y fueron sacadas de él; añadiendo, a preguntas que se le hicieron, que, aún cuando le fue pagado el encargo, éste lo era de la misma vivienda, y él dijo que igual no podía ser, por lo que se hizo otra perspectiva, con alguna leve modificación.
Alegaciones del orden de que la recurrente nunca ha construido ni promovido; que la otra demandada jamás ha tenido actividad mercantil alguna; que ninguna de las dos tuvo intervención en el diseño o ejecución de la vivienda; que ese diseño se compró a Studio 12; que no hay riesgo de confusión en el consumidor; son todas ellas afirmaciones que ceden a la contundencia de lo contenido en el párrafo anterior; quedando serias dudas, que las demandadas no han despejado , tales cómo, si no construyen ni promueven la ejecución de viviendas, o una de ellas no ha tenido jamás actividad alguna, constan sus dos logotipos en la perspectiva de la vivienda que obra en el documento 28 , en el que incluso figura el precio de venta de la misma. Sin que, como antes se apuntó , la deslealtad que supone la actuación examinada requiera la existencia de riesgo de confusión alguno.
Este primer motivo de apelación ha de ser totalmente rechazado.
SEGUNDO.-
Lleva razón la apelante , sin embargo , en que la acción de enriquecimiento injusto, por la que se concede indemnización en la Sentencia, no fue ejercitada por la parte demandante. De las diferentes acciones contempladas en el art. 18 de la LCD (reproducido en la demanda), la única ejercitada por la demandante fue la de resarcimiento de daños y perjuicios, que englobaba una suerte de "lucro cesante" (apartado tres del suplico, en que se pedía el beneficio obtenido por las demandadas por la venta de las viviendas) y el daño emergente, propiamente dicho, en el apartado cuarto , en que se insertaba el perjuicio producido con las viviendas construidas y ocasionadas.
Ambos fueron desestimados por la Juzgadora , en el fundamento cuarto.
Sin embargo, se razonó en el tercero sobre una acción no ejercitada, la de enriquecimiento injusto; razón por la que no es procedente conceder, sin incurrir en incongruencia , cantidad alguna en tal concepto.
Este motivo de impugnación sí ha de ser estimado.
Igualmente lo debería de ser el atinente a las costas, ya que la estimación de la demanda fue, evidentemente, parcial.
Por último, la publicación de la sentencia es consecuencia del perjuicio causado, aún no valorado económicamente, y de la deslealtad de la actuación de las demandadas, por lo que no existe motivo para acordar que no se produzca.
TERCERO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C.., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala ,
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de LOS CISNES COSTA BLANCA, SL y HÁBITAT COSTABLANCA, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Torrevieja, de fecha 30 de noviembre del 2004, en los autos de juicio ordinario n.º 152 / 03, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena de pago de 6.300 ? a HÁBITAT COSTABLANCA, SL , así como las condena en costas a las demandadas, manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias,
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
