Sentencia Civil Nº 406/20...io de 2005

Última revisión
08/06/2005

Sentencia Civil Nº 406/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 84/2005 de 08 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 406/2005

Núm. Cendoj: 08019370112005100348

Núm. Ecli: ES:APB:2005:6044

Núm. Roj: SAP B 6044/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no existe incongruencia de la sentencia recurrida por cuanto está acreditado que el fallo de la misma resulta congruente con lo que mediante el escrito de contestación y demanda reconvencional se alega e interesa; la Sala, en cuanto a las costas, manifiesta que la estimación parcial de la demanda reconvencional ya determina la no imposición de costas de la reconvención.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-PRIMERA

ROLLO Nº 84/2005

JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA NÚM. 26/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 406

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

Dª. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 26/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona, a instancia de GRUGALI S.A., contra TACON 97 S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Marzo de 2.004, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por CRUGALI S.A. contra TACON 97 S.L. y estimando íntegramente la reconvención planteada de contrario, debo absolver y absuelvo a TACON 97 S.L. de todo pronunciamiento en contra, declarando resuelto, por incumplimiento de CRUGALI S.A., el contrato de obra de autos, declarando que CRUGALI S.A. viene obligada a resarcir a TACON 97 S.L. en la suma de 51.699'37 euros e intereses legales. Se condena a CRUGALI S.A. a estar y pasar por lo declarado y al pago de las costas devengadas".

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 15 de Abril de 2.004 es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: SE RECTIFICA LA SENTENCIA dictada el pasado día 31 de marzo, en su Fundamento Jurídico Cuarto -segundo párrafo-, en sentido de que donde se dice "Es por ello por lo que se fija en 51.699'37 euros el importe de los perjuicios que el incumplimiento de CRUGALI, S.A. ha causado a TACON 97, S.L.", debe decir "Es por ello por lo que se fija en 56.234'05 euros el importe de los perjuicios que el incumplimiento de CRUGALI, S.A. ha causado a TACON 97, S.L.", así como en su Fallo, en el sentido de que donde se dice "..., declarando que CRUGALI, S.A. viene obligada a resarcir a TACON 97 S.L., en la suma de 51.699'37 euros e intereses legales. Se condena a CRUGALI, S.A.", debe decir "..., declarando que CRUGALI, S.A. viene obligada a resarcir a TACON 97, S.L., en la suma de 56.234'05 euros e intereses legales. Se condena a CRUGALI, S.A. ...".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Junio de 2005.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la resolución de primer grado: 1) desestimándose la demanda en reclamación de 1.560.158 ptas. que con base en la parte del precio impagado de una obra encargada por la demandada "TACON 97 S.L." a "CRUGALI S.A." había formulado ésta; y, 2) estimándose la reconvención: a) se absuelve a la demandada inicial de todo pronunciamiento en contra; b) se declara resuelto el contrato de obra de autos; y, c) se declara que la reconvenida viene obligada a resarcir a la reconviniente en la suma de 51.699'37 Euros (8.602.051 ptas.) e intereses legales se condena a "Crugali S.A." a estar y pasar por lo declarado y al pago de las costas devengadas. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora reconvenida que invoca tres motivos de recurso, a saber: 1º) Incongruencia. 2º) Error de hecho en la valoración de la pruea practicada por el Juzgador de instancia, toda vez que a favor de la reconviniente resulta menor cantidad de la fijada por aquél. 3º) Improcedencia de la condena en costas.

SEGUNDO.- En materia de incongruencia, es uniforme y reiterada la doctrina jurisprudencial cuando enseña que el principio procesal lo que exige es que entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones sustanciales de los contendientes, oportunamente deducidas en la fase alegatoria del proceso (demanda y contestación -en su caso réplica y dúplica-) exista la debida correlación, pero sin que en ningún caso se deba exigir una literal y exacta sumisión del fallo a aquéllos, procediendo siempre la aplicación de los principios "da mihi factum ego dabo tibi ius" y "iura novit curia", lo que permite que el Juez o Tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1.987 y 30 de Junio de 1.983), porque la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.985), sin que implique una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1.987), siendo suficiente que el fallo acate la esencia de lo solicitado en conexión con los antecedentes del hecho y razonamientos jurídicos expuestos por los contendientes en los escritos iniciales del pleito (Sentencia de 25 de Febrero de 1.983), pues no exige una vez más sea dicho que el fallo haya de ajustarse estrictamente a los hechos ofrecidos al Juzgador y a las pretensiones deducidas en la litis y sino sólo a su esencia, que es precisamente, lo realizado por la Sentencia impugnada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 1.986).

TERCERO.- Atentos a los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos procede desestimar el primero de los motivos invocados, toda vez que el fallo anteriormente transcrito resulta congruente con lo que mediante el escrito de contestación y demanda reconvencional se alega e interesa, a saber: los perjuicios ocasionados son cuantiosos y de momento no pueden cuantificarse con exactitud, aun cuando puede calificarse que fácilmente alcanzarán a más de lo presupuestado (18.000.000 de ptas. en redondo). A todo ello habrá de sumarse el coste de no haber podido usar la vivienda por todo el tiempo que media entre el momento en que pudieran haber terminado las obras correctamente y el en que se haya ultimado la refección y acabado real de las mismas; concepto éste que no se puede cuantificar hasta el final y que equivale al costo por el forzoso uso de una vivienda y por todo este tiempo. También habrán de sumarse los intereses de la cantidad adelantada. Asimismo habrá de considerarse la sobrevaloración del presupuesto y su minoración por razón de materiales de baja calidad, con los intereses que de esta cantidad resulte desde el momento de la fecha del presupuesto. En síntesis se suplica: a) se declare resuelto el contrato de obra entre la reconviniente y "Crugali S.A." por incumplimiento de ésta en las obligaciones que le concernían conforme insta la reconviniente; b) se decrete que la reconvenida viene obligada al resarcimiento de daños y perjuicios, así como al pago de intereses; c) se fijen "los daños y perjuicios conforme a la resultancia de la prueba y se establezcan las bases" "para su determinación en ejecución de sentencia para las que no se puedan fijar hasta la finalización correcta de la obra"; bien entendido que doctrina jurisprudencial reiterada ("ad exemplum" Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1.957, 22 de Mayo de 1.984 y 22 de Febrero de 1.991, entre otras) la que proclama que se debe prescindir del trámite de ejecución de sentencia para fijar la cuantía de un pronunciamiento condenatorio, en las cosas en que el Juzgador, razonablemente aprecie en el proceso, elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo el "quantum" indemnizatorio, solo deferible a aquel trámite en el supuesto de que, durante el proceso, sea imposible determinar la cuantía. Se trata de razones de economía procesal y del deber de poner punto final a las situaciones litigiosas, en beneficio de todos los litigantes ("ad exemplum" Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 1.967, 14 de Mayo de 1.963).

CUARTO.- Según la prueba pericial aportada por el Arquitecto DON Carlos Jesús, como el valor total de la "Obra Ejecución" asciende a 18.564.835 ptas., y la obra de reparación de lo mal hecho por la constructora asciende a 6.941.794 ptas., la diferencia, es decir el importe de 8.623.061 ptas. (51.825'64 Euros) expresa el de la obra ejecutada. Como la propietaria de la obra ha pagado 16.502.102 a la constructora, resulta en la liquidación un saldo de 7.879.041 ptas. (47.353'99 Euros); por otra parte habiéndose cuantificado, también mediante la prueba pericial judicial, de carácter imparcial, en 4.807'89 Euros los daños y perjuicios que suponen el desalojo de la vivienda, retirando todo el mobiliario, cantidad esta última consentida por el recurrente, resulta el total de 51.861'58 Euros fijado por el Primer Orden Jurisdiccional consentido por la recurrente, no solo la cantidad entregada por el propietario de la obra sino también las cantidades dictaminadas por el perito judicial no tiene sentido que trate de aumentar el sustraendo mediante conceptos como beneficio industrial o gastos generales, toda vez que el perito cuantifica en función de los documentos que obran en las actuaciones, en concreto de los presupuestos, y por otra parte tampoco demuestra la constructora que todos esos gastos hayan sido realmente por la misma efectuados ni que el I.V.A. que también reclama haya sido efectivamente pagado a la Administración Tributaria, todo y haber sido pagado por la propietaria de la obra a la constructora.

QUINTO.- La motivación subsidiaria formulada por la recurrente debe prosperar. La estimación parcial de la demanda reconvencional ya determina la no imposición de costas de la reconvención. Y no es de recibo que la reconviniente, por carecer de bases de cuantificación defiera el "quantum" a los periodos probatorios y en todo caso a la fase de ejecución si atender a tal problemática supone la sanción en costas en perjuicio de la contraparte; ello se extiende a la problemática de la demanda inicial atendido la naturaleza compensatoria de las reclamaciones rechazadas y de las parcialmente acogidas, máxime, cuando las respectivas acciones ejercitadas mediante los escritos de demanda y contestación así como los intereses en conflicto y avatares acaecidos en el "iter" procedimental aconsejan la no imposición de costas de la primera instancia (arg. ex art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, puesto que estamos en presencia de un juicio de menor cuantía iniciado el 5 de Enero de 2.001). Ello supone la estimación parcial del recurso y por ende que no se advierta mérito para expresa mención de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CRUGALI S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2.004 (Auto aclaratorio de fecha 15 de Abril de 2.004) por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución en lo que al extremo en costas se refiere, sin expreso pronunciamiento condenatorio sobre las mismas en ninguna de las instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a diez de junio de dos mil cinco, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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