Sentencia Civil Nº 406/20...io de 2005

Última revisión
21/06/2005

Sentencia Civil Nº 406/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 507/2004 de 21 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 406/2005

Núm. Cendoj: 28079370142005100287

Núm. Ecli: ES:APM:2005:7537

Núm. Roj: SAP M 7537/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que ni existe contrato de compraventa sobre el horno entre actor ni demandada, ni menos aún el pago por dicha demandada, en mano, de precio alguno.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00406/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 507 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

ROSA BROBIA VARONA

En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 335 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 507 /2004, en los que aparece como parte apelante ROLDISA, Sociedad Civil representado por el procurador D. ANTONIO ALBADALEJO MARTINEZ, y como apelado D. Miguel, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 29 de Marzo de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Miguel contra ROLDISA, S.C., condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 481,05 euros, más el interés legal de esa suma desde la interpelación judicial y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ROLDISA, Sociedad Civil al que se opuso la parte apelada D. Miguel, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de Junio de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- El actor, que en virtud de un acuerdo comercial había cedido un horno a la sociedad civil demandada para hornear bocadillos que suministraba aquél y revendía ésta en su establecimiento horneados, reclamó a la demandada el importe del horno (80.040 pesetas IVA incluido/481,05 euros), alegando que la cesión se había realizado en depósito y no habiendo solicitado la demandada más que un pedido le había comunicado que procedería a la retirada del horno lo que, si bien inicialmente aceptó la demandada, no le fue permitido cuando acudió a recogerlo al establecimiento de la última, y que renunciaba a la devolución solicitando el precio porque había comprobado que la demandada lo usaba para otros productos, incluso de la competencia, desde la entrega. La demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal. La sentencia de instancia, valorando los documentos aportados por el actor y la incomparecencia de la demandada al acto del juicio, estimó la demanda condenando a la demandada al pago del importe del horno, intereses y costas. La demandada, Roldisa SC, interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de normas procesales pues los documentos aportados por el actor ponen de manifiesto la titularidad dominical de la demandada -no depositaria- sobre el horno, ya que consta factura de venta de 15 de enero de 2001 del citado horno del actor a la demandada, comprensiva del IVA, impuesto que grava la entrega de bienes derivada de una compraventa y no exigible en el depósito, siendo lo cierto que el horno se dejó como prueba antes de la compra y ésta se produjo el 15 de enero de 2001, siendo pagado en mano, resultando improcedente fundamentar la condena en la prueba practicada y en la rebeldía de la demandada ya que la actora no propuso en el acto de la vista el interrogatorio de parte; y error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho sustantivo regulador del depósito y comodato, ya que si, como dice el actor en la demanda, la cesión del horno fue en depósito, lo que no aconteció porque hubo compraventa, procedía la reclamación de la restitución de la cosa, salvo que no pudiere devolverse por su pérdida imputable al depositario o comodatario y aquí no se han acreditado los requisitos necesarios para solicitar el valor del horno porque no se ha acreditado la reclamación de restitución del horno, ni la pérdida del mismo, ni siquiera su utilización por la demandada.

SEGUNDO.- La demandada fue correctamente emplazada y citada a la vista en la persona del empleado que figura plenamente identificado en la diligencia levantada al efecto y su rebeldía fue voluntaria ya que no consta circunstancia alguna que conduzca a sostener que fue involuntaria.

Es cierto que el actor, a pesar de la incomparecencia de la demandada al acto de la vista, no solicitó el interrogatorio de parte y que no cabe hacer uso de la facultad prevista en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pero también lo es que la sentencia de instancia no hace uso de dicha facultad porque la referencia que hace a la rebeldía de la demandada tiene un matiz bien distinto, cual es, la reducción del nivel de exigibilidad de la actividad probatoria del actor.

Es reiterada y conocida la jurisprudencia que declara que la situación procesal de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni supone dar certeza a los hechos en que se basa, y que para la estimación de la reclamación deducida se precisa su prueba.

El demandado rebelde que comparece después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos de la pretensión del actor, aunque sí podrá (si el momento procesal lo permite) probar la "inexactitud" de las alegaciones adversas.

Las reglas que contiene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil ponen a cargo del actor la acreditación de los hechos constitutivos de su reclamación, que son, en el presente supuesto, la cesión del horno a la demandada en calidad de comodato -el término depósito es incorrecto-, esto es, con obligación de devolución, entre otros supuestos, cuando ha concluido el uso para el que se prestó, aquí, para hornear exclusivamente los bocadillos suministrados por el actor; la conclusión del uso para el que se prestó (horneado de los productos suministrados por el actor); y la pérdida del horno en poder del comodatario mientras destinaba el horno para un uso distinto a aquel para el que se prestó o fuera del tiempo convenido.

Cobra especial relieve, dada la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, la disponibilidad y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes).

La rebeldía del demandado suele producir una razonable reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o inactividad del demandado.

TERCERO.- Aplicando lo anterior al supuesto presente, solo cabe concluir que la actividad probatoria del actor -documentos aportados con la demanda-, es suficiente para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, al justificar: el acuerdo comercial por el que el actor suministraba a la demandada bocadillos para su reventa tras su horneado; la cesión de un horno para ser destinado exclusivamente a ese fin, es decir, para hornear los productos que debía suministrar el actor; y la existencia de un único pedido de bocadillos, sin dar explicación alguna la demandada, dada su rebeldía procesal hasta la notificación de la sentencia de instancia, sobre el uso y destino posterior del horno (cedido en comodato, no en depósito, por el actor a la demandada en septiembre de 2000), ni siquiera en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Y decimos que la prueba practicada es suficiente para estimar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión del actor porque está justificado que el uso para el que se prestó el horno concluyó poco después de la entrega a la demandada, ya que únicamente efectuó un pedido de bocadillos y ha de presumirse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que, estando el horno en poder de la demandada y no suministrando el actor sus productos para el horneado y reventa, el mismo se utilizó para otros usos no pactados ni consentidos por ser el destino natural del horno el horneado de cualquier producto, y era la demandada la que debía acreditar, dada la proximidad a la fuente de la prueba, pues está en posesión del horno desde el año 2000, que el horno no fue usado o, al menos, dar noticia de su destino posterior a la conclusión del uso pactado con el actor, lo que no ha hecho ni siquiera en el escrito de interposición del recurso de apelación; y precisamente esa falta de noticia sobre el uso y destino del horno, incluso sobre su actual existencia, lleva a presumir el otro hecho fundamental para la viabilidad de la demanda, cual es, que la comodataria demandada perdió el horno mientras lo destinaba a un uso distinto del pactado (en caso contrario habría procedido a la devolución del horno o habría dado noticia de su paradero), esto es, durante el período de tiempo que horneó productos distintos de los bocadillos del actor, de modo que debe responder de su pérdida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.744 del Código civil, lo que lleva consigo la restitución al actor del precio del horno perdido. A la misma conclusión se llega, si se entiende que el horno se prestó para hornear productos suministrados por el actor y que el préstamo era de duración determinada (el tiempo durante el cual la demandada hiciera pedidos al actor), pues desde que finalizó el tiempo la demandada conservó el horno en su poder y no constando su existencia actual ha de presumirse su pérdida durante el período posterior a la finalización del tiempo convenido.

CUARTO.- Lo que carece de fundamento alguno es alegar, en sede de recurso de apelación e incluso de oposición al recurso, la existencia de un contrato de compraventa del horno por la existencia de una factura expedida por el actor a nombre de la demandada en fecha próxima a la interposición de la demanda y aportada con ésta, ya que su objeto era acreditar, junto a la factura global de varios hornos emitida por el vendedor del horno al actor, el valor individual del electrodoméstico. Ni existe contrato de compraventa sobre el horno entre actor ni demandada, ni menos aún el pago por dicha demandada, en mano, de precio alguno. Es más, aún cuando se entendiera que el actor pretendió, a la vista de la falta de devolución del horno por la demandada, ofertar la venta del horno, siendo inexistente la aceptación de la oferta por la demandada no existe contrato de compraventa.

QUINTO.- Por todo lo anterior, el recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Roldisa SC, representada por el procurador don Antonio Albaladejo Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid (juicio verbal 335/01) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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