Sentencia Civil Nº 406/20...io de 2005

Última revisión
13/06/2005

Sentencia Civil Nº 406/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 301/2005 de 13 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 406/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100160

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 301/2.005

Procedimiento Verbal nº 841/2.004

Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia

SENTENCIA Nº 406

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADAS

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a trece de junio de 2005.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Iván y Dña. Pilar representada por el Procurador D. Enriqye J. Domingo Roig y asistida por el Letrado D. Vicente Yuste Navarro, y, como apelado la parte demandada Mutua de Seguros de la Panadería Valencia representada por la Procuradora Dña. Paula García Vives y asistido por el Letrado D. Manuel Olleta Bello.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:

" QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Iván Y Pilar contra MUTUA DE SEGUROS DE LA PANADERÍA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada referida de los pedimentos contenidos en la demanda contra la misma formulada, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 8 de Junio de 2.005 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- El apelante sostiene en su recurso que ejercita la acción del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor que en cuanto a las lesiones personales solo exonera de responsabilidad cuando el demandado pruebe que el accidente se debió únicamente a la culpa del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Opone la parte apelada que la sentencia debe ser confirmada porque la prueba no acredita que los hechos se hayan sucedido conforme se relata en la demanda y que a él le corresponde la carga de la prueba por haber acudido al juicio declarativo.

SEGUNDO.- La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad civil por culpa alcanzó la consagración en la llamada Ley del Automóvil de 24 de diciembre de 1.962 que, en consonancia con el sentido y finalidad del seguro obligatorio, se impuso para potenciar la reparación de los daños que puedan ocasionar los siniestros viarios, proclamaba en su Exposición de Motivos que "el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la víctima se busca a ultranza" o que "el seguro está pensado para la protección de la víctima y no del culpable".

Se vino así a eliminar prácticamente el elemento culpabilístico, con un claro beneficio para los perjudicados, al establecer que habrían de ser indemnizados aun cuando no existiera una clara culpabilidad por parte del agente.

Redactada nuevamente esta norma por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 , que la denominó de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor acogió expresamente la llamada teoría del riesgo y distinguiendo según se trate de daños corporales y materiales, estableciendo respecto de los primeros que el conductor quedará exento de responsabilidad únicamente si se prueba que los mismos fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado.

Esta Sala, en su sentencia de 8 de Julio de 2.002 (EDJ 2002/45756 ) recogía otra diciendo:

1) Como tenemos declarado en Sentencia de 17 de junio de 1999 (Ref. EL DERECHO 1999/25819 AP Valencia, sec. 6ª, S 17-06-1999, núm. 669/1999, rec. 747/1998. Pte: Ortega Llorca, Vicente EDJ 1999/25819 ) :

"Desde el punto de vista doctrinal debe ponerse de relieve que la fenomenología circulatoria ha sido uno de los principales motivos de la reconstrucción en el moderno derecho de la idea de la llamada responsabilidad objetiva, extendida posteriormente a otros ámbitos sociales (transporte aéreo, energía nuclear, etc.), bien que siempre con ciertas limitaciones (culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor, como más frecuentes), a la vez que estableciendo la posibilidad de completar la misma proyectándola sobre el ámbito aseguratorio, admitiendo que ello pueda completarse a través de los seguros voluntarios (Sentencia de 2-2-1994 EDJ 1994/781 ). El derecho positivo español admite en materia de circulación viaria una doble proyección asegurativa: la integrada por el aseguramiento voluntario, y la constituida por el seguro obligatorio. Esta está caracterizada porque en ella los medios de oposición a las reclamaciones de los perjudicados vienen limitados a la culpa exclusiva de la víctima y a la fuerza mayor ajena al vehículo causante del resultado indemnizable, y porque el seguro tiene un claro límite cuantitativo más allá de la voluntad de las partes. En el caso de daños corporales, el artículo 1º.2 del Real Decreto Legislativo 1.301/1986, de 28 de junio , de adaptación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre , aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo ) al Derecho de las Comunidades Europeas, recoge la culpa exclusiva de la víctima -junto con la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo- como causa de exoneración de la responsabilidad derivada del seguro obligatorio, que sólo puede prosperar si la parte que articula esa causa de oposición acredita que, efectivamente y sin lugar a dudas, la acción u omisión culposa o negligente del perjudicado fue la causa única del daño cuyo resarcimiento se pretende. Si no se logra probar cómo ocurrió el hecho realmente -lo que impide saber cual fue la causa del mismo- o no se consigue demostrar que la causa eficiente total del resultado dañoso fue la actuación culposa o negligente de quien sufrió el perjuicio -lo que impide llegar al convencimiento de que el perjudicado fue el causante culposo o negligente único del hecho- debe rechazarse el motivo de oposición a la ejecución de que se trata, porque la culpa de la víctima, caso de haberla, no sería exclusiva, y esta cualidad es consustancial a la excepción, pues no se trata de indagar si la víctima cooperó al resultado sino si sólo ella provocó ese resultado."

Lo dicho por esta Sala en la anterior sentencia se refiere a la ejecución del llamado auto de cuantía máxima, a lo debe añadirse que el artículo 1 del Texto Refundido ya recoge el párrafo cuarto del apartado 1 la concurrencia de negligencia del conductor perjudicado para la moderación de la responsabilidad.

En los casos como el presente en el que se entabla juicio declarativo, la inversión de la carga de la prueba únicamente la disfruta el perjudicado cuando se presenta a priori como tal o, a lo sumo, aparece como coadyuvante incidental del daño causado pero no cuando su conducta pueda ser a la vez causante del mismo y que en los casos de mutua colisión de vehículos no es de aplicación la inversión de la carga de la prueba, en los que la actividad que origina el riesgo se produce al mismo tiempo por ambas partes.

Dice la Sentencia del TS de 6 de Marzo de 1.998 (EDJ 1998/2011 ): Según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, la posición cuasi objetiva e inversora de la carga de la prueba, que impera en el espacio de la culpa extracontractual, no rige si el reclamante, o la persona por cuyo fallecimiento se acciona, ha intervenido en el evento e incidido en la relación causal, pues en este supuesto las partes ocupan una situación a acreditar de acuerdo con las líneas generales del "onus probandi", que fija el artículo 1214 del Código Civil .

TERCERO.- En definitiva, el que acciona no puede quedar liberado del deber de justificar su pretensión, sino que habrá de acreditar mínimamente la culpabilidad del otro, más cuando se trata de un accidente en el que han intervenido dos o más conductores, o como dice la sentencia de instancia, en los casos de mutua colisión tal y como sostienen también las sentencias que cita la resolución impugnada.

Por ello y pesar de las versiones contradictorias que sostienen las partes, no podemos olvidar que a la parte demandada le resultaba muy fácil desacreditar la versión de la actora plasmada en su demanda y reiterada en el interrogatorio del acto del Juicio, y que conforme al artículo 217 de la LEC la carga de la prueba estaba de su parte al tener mayor facilidad probatoria, pues le bastaba acreditar que los daños en su vehículo se situaban en un lugar que resultara incompatible con la descripción de los hechos que efectúa el demandante, sin que pueda la aseguradora demandada ampararse en la destrucción de su expediente por el tiempo transcurrido pues las reclamaciones del actor, como muestran los folios 8 a 22 del proceso han sido reiteradas y constantes desde 1.999 a 2.004, con lo que carece de lógica la alegación de que se destruyen los expedientes a los 5 años porque debería hacerse desde que los expedientes finalizan, cosa que no ocurre con el de autos, y quien por otra parte tampoco propuso como testigo a la conductora del turismo para que ofreciera su versión o aportara la factura de reparación de su vehículo para contrastar el lugar donde sus daños se ubicaban.

CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse el recurso no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada, y en cuanto a las de la primera instancia, deben imponerse a la parte demandada..

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por D. Iván y Dña. Pilar .

Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:

Estimamos la demanda presentada por D. Iván y Dña. Pilar contra la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia.

Condenamos a dicha demandada a pagar a D. Iván la suma de 1.099,48 euros y a Dña. María del Pilar la suma de 234 euros, más los intereses de dichas sumas al 20% anual desde la fecha del accidente hasta su completo pago.

Condenamos a la parte demandada al pago de las costas.

3. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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