Sentencia Civil Nº 406/20...io de 2006

Última revisión
18/07/2006

Sentencia Civil Nº 406/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 211/2006 de 18 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 406/2006

Núm. Cendoj: 08019370172006100329

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8330

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada, sobre reclamación de pago por trabajos realizados en una obra. Es inadmisible la postura de la demandada, cuando sostiene que es inoportuno el pago a quien realizo trabajos por encargo de ella, cuando ya han transcurrido más de dos años de la finalización de la obra y haber percibido el precio total por parte de la dueña de la obra. Por tanto procede el pago de la cantidad reclamada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 211/2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 525/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 406

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 525/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada, a instancia de TECNIAL 2001 S.L. y D. Rogelio , contra D. Ignacio y MUÑOZ GALLARDO ANTONIO FRANCISCO 000376882L; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ignacio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por Rogelio y TECNIAL 2001, S.L. contra D. Ignacio y MUÑOZ GALLARDO ANTONIO FRANCISCO 00376882L, SLNE debo CONDENAR y CONDENO

Al demandado D. Ignacio a satisfacer al actor D. Rogelio la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (8.708,5 EUROS), además de los intereses legales de la citada cantidad desde la reclamación judicial hasta el completo pago y al pago de las costas que el mismo ha causado al citado actor.

Al demandado MUÑOZ GALLARDO, ANTONIO FRANCISCO 00376882 L, SLINE a satisfacer al actor TECNIAL 2001 S.L. la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (7.909,41 EUROS), además de los intereses legales de la citada cantidad desde la reclamación judicial hasta el completo pago y al pago de las costas que el mismo ha causado al citado actor."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Ignacio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2.006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores D. Rogelio y Tecnial 2001 S.L. reclaman de los demandados D. Ignacio y Muñoz Gallardo Antonio Francisco SLNE las cantidades que éstos últimos restan adeudarles por razón de unos trabajos encargados y llevados a cabo en una obra de la Avda. Gran Vía, esquina c/ Enrique Morera de Hospitalet de Llobregat.

Los demandados no contestaron a la demanda, compareciendo posteriormente a dicho trámite y sosteniendo a partir de entonces la postura de que en los documentos de reconocimiento de deuda que se suscribieron no se señaló plazo alguno, dejándose el momento del pago a la discrecionalidad de los deudores, por lo que no sería exigible.

Tal pretensión no puede admitirse.

Hay que señalar en primer lugar las connotaciones abusivas que pueden atribuirse a una postura que, sin explicación ni justificación de clase alguna, sostiene más de dos años después la inoportunidad de unos pagos de cantidades bastantes moderadas, como son 8.584,32 y 7.909,41 euros, tras haber finalizado los trabajos realizados correctamente y, lo que es más significativo, después de una liquidación transaccional con la dueña de la obra en la que los demandados percibieron también cantidades, con lo que las consecuencias de la obra quedaron finiquitadas sin previsión de incidencia o cambio ulteriores, lo que haría totalmente desaconsejable cualquier tipo de reconocimiento de una moratoria en el pago.

Pero lo que resulta decisivo es que, ante la presentación por parte de los actores de las deudas como exigibles, cosa que ocurrió ya en un requerimiento previo al juicio que no mereció respuesta u oposición, los demandados se abstuvieron de alegar cualquier excepción impeditiva de la operatividad de los créditos planteados, y de negar los hechos aducidos en la demanda que partían de una situación de vencimiento y exigibilidad. Se incumplió con ello la carga de la alegación que establece el art. 405 LEC , lo que provoca que no pueda plantearse la cuestión omitida posteriormente, tratando de alterar la situación que quedó configurada como consecuencia de la falta de contestación.

Por otra parte, y a fin de salir definitivamente al paso de las alegaciones mantenidas por la defensa de los demandados en los trámites en que han intervenido, debe significarse que la pretendida diferenciación del fundamento de la pretensión, en el incumplimiento de la obligación de pago del contrato de obra o en los documentos de reconocimiento de deuda, es artificiosa e irrelevante desde el momento en que estos últimos se encuadran en aquel incumplimiento del que vendrían a suponer una confirmación y una simple puntualización en cuanto a previsión y facilidades de pago siendo en suma dicho incumplimiento la causa originaria de las pretensiones que se ejercitan.

SEGUNDO.- Por lo expuesto y razonado procede desestimar el recurso y confirmar la conclusión condenatoria a que llega acertadamente la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Igualada, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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