Última revisión
18/07/2007
Sentencia Civil Nº 406/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 461/2007 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 406/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100456
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00406/2007
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 461/07
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 139/06
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA
POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 406
En Pontevedra, a dieciocho de julio de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 139/06 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante el codemandado D. Sebastián , representado por el procurador Sr. Sanjuán Fernández y asistido por el letrado D. Vicente Nogueira, y apelado el demandante D. Jesús Carlos , representado por la procuradora Sra. García Riestra y asistido por el letrado Sr. Cons García.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 5 de enero de 2007, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario núm. 139/06, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Que, con estimación de la demanda formulada por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra CONSTRUCCIONES MESEJO SL, declaro la disolución de la mercantil CONSTRUCCIONES MESEJO SL con todas sus consecuencias legales: el cese de los administradores sociales y el nombramiento de un liquidador, que se realizará mediante insaculación de cinco nombres de administradores concursales de la lista de Pontevedra, con imposición de costas a la parte codemandada.
"Asimismo debo desestimar la demanda formulada por la representación procesal de D. Sebastián contra D. Sebastián , al que absuelvo de los pedimentos contra él deducidos, imponiendo las costas procesales a la parte actora. Y desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de D. Sebastián contra D. Jesús Carlos , con imposición de costas al demandado reconviniente."
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación del codemandado D. Sebastián se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, el recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, estimando la demanda reconvencional, por la cual se designe un auditor de cuentas para que continúe con la liquidación de la sociedad Construcciones Mesejo, S.L. a partir de la fecha del 16 de febrero de 2004, con imposición de costas a la parte adversa si se opusiere.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte demandante, que en virtud de escrito presentado el 7 de marzo de 2007 interesó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas al recurrente; al propio tiempo, se impugnó la sentencia de instancia, postulando que, con estimación de la impugnación, se estimara la demanda presentada no sólo contra "Construcciones Mesejo, S.L." sino también contra D. Sebastián , condenándole expresamente a estar y pasar por los pronunciamientos recogidos en la sentencia e imponiéndole las costas de primera instancia, y, subsidiariamente, en el hipotético supuesto de que no fuera estimada la demanda frente a D. Sebastián , se revoque la condena en costas.
CUARTO.- De la referida impugnación se dio traslado a la parte demandada/apelante, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 9 de mayo de 2007 y por el que solicitó su desestimación, con expresa imposición de costas, tras lo cual con fecha 8 de junio de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia para la sustanciación del recurso, turnándose las actuaciones a esta Sección, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Jesús Carlos acción de disolución judicial y liquidación de la mercantil "Construcciones Mesejo, S.L.", al amparo del art. 104.1 apartado c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , contra la propia sociedad "Construcciones Mesejo, S.L." y contra D. Sebastián , con base en los siguientes hechos:
1º La mercantil "Construcciones Mesejo, S.L." fue constituida en virtud de escritura pública otorgada el 24 de marzo de 1972 por D. Jesús Carlos y D. Sebastián , que suscribieron el capital al 50% y que desde su constitución hasta la actualidad han sido los únicos socios y administradores solidarios de la entidad.
2º En el año 2002, D. Jesús Carlos se jubiló y se apartó de la gestión diaria de la sociedad, que quedó en manos de D. Sebastián , al tiempo que se incorporaban a la empresa, como trabajadores, los hijos de los fundadores, lo que comenzó a provocar desacuerdos y discusiones que, finalmente, desembocaron en la redacción de un "Documento privado de extinción de la sociedad", firmando entre los dos hermanos el 16 de febrero de 2004 y en el que se exponía el deseo de ambos de dar por concluida la sociedad, aunque sin llegar a pactar el modo legal de llevar a cabo la extinción; en dicho documento también se dejó constancia de un preacuerdo de reparto de los inmuebles de la empresa entre los socios.
3º Al intentar ejecutar lo convenido en el citado documento, se constató unas importantes diferencias en la valoración de los lotes de inmuebles que, en principio, habían sido formados con ocasión de la firma y preasignados a cada socio, a favor de D. Sebastián , lo que dio lugar a que el actor instase una modificación a la que aquél se niega, insistiendo en que se ha de proceder al reparto de los inmuebles en los términos expuestos en el repetido documento.
4º Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, D. Jesús Carlos convocó una junta general de la sociedad en la que propuso que se acordase la disolución y el nombramiento de un liquidador, a fin de que se enajenasen los activos societarios y se repartirse el haber resultante entre los socios, sin que fuese posible alcanzar un acuerdo al insistir D. Sebastián en la eficacia del preacuerdo de reparto, votando negativamente el acuerdo de disolución con el argumento de que la sociedad ya estaba extinguida, con el consiguiente bloqueo institucional derivado de la posición paritaria de los dos únicos socios, por lo que concurre la causa de disolución prevista en el art. 104.1 c) LSRL , relativa a la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales de modo que se resulte imposible su funcionamiento.
La mercantil "Construcciones Mesejo, S.L." (emplazada en la persona de su representante legal D. Sebastián ) dejó precluir el plazo conferido sin personarse y contestar a la demanda, por lo que fue declaraba en rebeldía.
Por su parte, D. Sebastián se opuso a la pretensión deducida alegando que la disolución de la sociedad ya había sido acordada en virtud del documento privado de fecha 16 de febrero de 2004 y al socaire del cual había comenzado el proceso de liquidación, de manera que lo que procedía no era una disolución, ya acordada, sino continuar la liquidación de la mercantil en los términos estipulados en el citado contrato privado; argumento sobre el que el demandado articula a su vez demanda reconvencional para que se declare que debe proseguir la liquidación de "Construcciones Mesejo, S.L." prevista en el contrato y se complete el órgano de liquidación con un tercer liquidador, escogido de entre los que figuren en la lista de auditores, a fin de que dicho órgano lleve a cabo las pertinentes operaciones de liquidación de la sociedad, de conformidad con la normativa legal de la LSRL y sus estatutos sociales, y especialmente las obligaciones sociales que pudieran existir y, tras la formulación del balance final, la división y reparto del remanente, según la participación social de cada uno de los socios.
Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza detenidamente el contrato privado suscrito el 16 de febrero de 2004 y concluye que carece de eficacia jurídica para obligar a la sociedad, que tiene personalidad jurídica propia y cuya voluntad se forma en la junta general y no puede ser sustituida por acuerdos privados de los socios ni vinculada por un contrato en el que no intervino.
Acto seguido, la sentencia pasa a examinar si concurre la causa de disolución alegada, cuestión que resuelve en sentido afirmativo al considerar que, efectivamente, no sólo existe una situación de enfrentamiento que provoca una paralización de los órganos sociales, sino que el propio demandado considera que la sociedad ya está disuelta y ha iniciado su liquidación, por lo que, acreditado que no se pudo adoptar el acuerdo de disolución en la junta convocada al efecto, se está en el caso previsto en el art. 105 LSRL y estima la demanda principal en lo relativo a la disolución de la sociedad "Construcciones Mesejo, S.L." y el nombramiento de liquidador, rechazándola sin embargo en cuanto al codemandado D. Sebastián por apreciar que, dada la naturaleza de la acción ejercitada, el mencionado codemandado no tiene legitimación pasiva.
Asimismo, y en virtud de los razonamientos en los que se apoya la estimación de la demanda principal, esto es, la carencia de eficacia jurídica del contrato celebrado entre los socios como personas físicas frente a la sociedad, desestima la demanda reconvencional.
Disconforme con tales pronunciamientos, el demandado reconviniente D. Sebastián interpone recurso de apelación, reiterando en esta alzada los motivos esgrimidos al contestar a la demanda y al formular la reconvención acerca de la validez y eficacia del documento suscrito por ambos socios el 16 de febrero de 2004. Asimismo, el demandante reconvenido D. Jesús Carlos aprovecha el trámite de oposición al recurso para impugnar la sentencia en lo que concierne a la absolución del codemandado D. Sebastián , afirmando su legitimación pasiva y, consiguientemente, la procedencia de su llamada a juicio.
SEGUNDO.- La naturaleza de las acciones ejercitadas tanto en la demanda principal como en la reconvencional resulta incompatible con el éxito de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de instancia, cuyas conclusiones son compartidas en su integridad por la Sala.
En efecto, la lectura de los antecedentes fácticos que se dejan expuestos en el anterior fundamento de derecho evidencia, primero, que D. Jesús Carlos ejercita una acción de disolución y liquidación de una sociedad limitada al amparo del art. 105 LSRL , al apreciar la concurrencia de la causa de disolución recogida en el apartado c) del art. 104.1 LSRL ; segundo, que la acción se ejercita frente a la sociedad cuya disolución judicial se pide, "Construcciones Mesejo, S.L.", y frente al otro socio, D. Sebastián ; tercero, que la mercantil "Construcciones Mesejo, S.L." no comparece y es declarada en rebeldía; cuarto, que D. Sebastián comparece y se opone, invocando un documento privado suscrito por ambos socios y del que resultaría que la sociedad se disolvió y está en proceso de liquidación; quinto, que D. Sebastián formula demanda reconvencional contra el otro socio, D. Jesús Carlos , en la que interesa que, partiendo de la validez del contrato privado, prosiga la liquidación de la sociedad conforme al mismo; y, sexto, el Juzgado "a quo" estima la demanda frente a "Construcciones Mesejo, S.L." y desestima tanto la demanda formulada contra D. Sebastián como la reconvención planteada por este último frente a D. Jesús Carlos .
Pues bien, el demandado reconviniente D. Sebastián no puede recurrir el pronunciamiento por el que es absuelto de la demanda principal porque carece de interés jurídicamente tutelable, es decir, al resultar absuelto carece de la legitimación para recurrir, que el art. 448.1 LEC circunscribe a aquellos que resulten desfavorablemente afectados por la resolución de que se trate.
En consecuencia, el referido demandado reconviniente únicamente puede impugnar la desestimación de la demanda reconvencional. Pero esta reconvención se dirige exclusivamente contra D. Jesús Carlos , quien, por las mismas razones que justificaron el rechazo de la demanda principal contra D. Sebastián , no tiene legitimación pasiva para soportar la pretensión deducida.
Como acertadamente razona la Juzgadora "a quo", en el contrato suscrito el 16 de febrero de 2004 y en los propios escritos de demanda y de contestación subyace una confusión entre lo que constituye el activo de la empresa y la sociedad como tal, con olvido de que ésta tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios desde la fecha de su constitución en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil (arts. 119 Código de Comercio y art. 11 LSRL ) y de que su voluntad no es la suma de las voluntades de los socios, sino una voluntad distinta, autónoma y conformada mediante los acuerdos adoptados por los socios a través de los órganos de la sociedad, sea la junta general, sea el consejo de administración.
De ahí que, al regular el procedimiento de liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada, el art. 105.1 LSRL establezca que "en los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del art. 53 . Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal", añadiendo el apartado 2º del mismo precepto que "la Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa".
La misma norma prevé en su apartado 3º que, "si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el apartado anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución judicial de la sociedad", en cuyo caso "la solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad".
En otras palabras, salvo el caso contemplado en el art. 104.1 letra a) LSRL (cumplimiento del término fijado en los estatutos), la disolución de la sociedad por las demás causas previstas en el art. 104.1 exige el acuerdo de la junta general, como órgano soberano de la entidad dotada de personalidad jurídica propia, para lo cual los administradores, por sí o a instancia de cualquiera de los socios, habrán de convocar la reunión de la junta en el plazo legal, y, sólo en el supuesto de que no pudiera obtenerse la voluntad social, bien porque la junta no fuera convocada, o convocada no se celebrase, o no llegara a adoptarse el acuerdo de disolución, cualquier interesado (socio o acreedor) podrá instar judicialmente la disolución, mediante demanda dirigida contra la sociedad cuya extinción se pretende y que es formal y ontológicamente distinta de la de los socios que suscribieron las participaciones que integran el capital social.
La destinataria de la petición de disolución es, pues, la sociedad a que se contrae la pretensión, no los socios que, aunque puedan tener interés en el sentido de la decisión en cuanto titulares del capital social, son ajenos a la persona jurídica y, por tanto, a la voluntad social que pueda conformarse en la junta general.
A este respecto cabe recordar la doctrina sentada en la STS 9 de junio de 2003 (ponente Sr. Almadro Nosete) que en un supuesto similar en el que se suscitó la validez de un acuerdo celebrado entre los socios acerca del reparto de los bienes de la sociedad de la que formaban parte, declaró:
"Que la previa disolución de la sociedad se haya concebido como presupuesto fáctico y jurídico necesario para llevar a cabo la división de la cosa común en la forma proyectada no quiere decir que se esté articulando un convenio de obligaciones recíprocas a desenvolverse en el ámbito del sinalagmatismo. Por de pronto, es fácil comprender que no cabe situar en posiciones de contraposición sinalagmática la "obligación" de disolver la sociedad, por una parte, y la de dividir la cosa común por otra. Conceptualmente, lo que se concibe como presupuesto de algo puede serlo en el plano de lo cronológico o de lo estructural o de lo condicional, pero no necesariamente ha de identificarse con el sinalagmatismo que determina la reciprocidad; dicho de otro modo, la división de la cosa común no es la contrapartida de la disolución de la sociedad; el acuerdo suscrito entre los interesados describe dos procesos liquidatorios uno de los cuales (la disolución de la sociedad) ha de producirse previamente como presupuesto para que la división de la cosa común puede materializarse en la forma convenida, pero ambos estadios de ese iter liquidatorio no tienen entre sí relación alguna de contravalor el uno del otro. No hay sinalagma, ni funcional ni genético, por decirlo en terminología aceptada en doctrina. De entrada habría que puntualizar que en modo alguno aparece en el documento la expresa asunción de un concreto compromiso u obligación de disolver la sociedad, sino que se conviene la división del inmueble, en la forma y lotes que allí se dicen, pero tomando en cuenta la disolución de la sociedad, es decir, contando con que ella tenga lugar. Pero es que, además, la previa disolución de la sociedad "La Levada S.A." no puede concebirse en la estructura del negocio celebrado como una obligación asumida toda vez que no podría en momento alguno exigirse ni de la sociedad ni de los accionistas la disolución de la sociedad, esto es, el cumplimiento de tal "obligación". Y si no es así, mal puede hablarse de obligaciones recíprocas, toda vez que este concepto presupone la mutua exigibilidad de aquellas obligaciones. Pero aparte de que no es concebible esa obligación como asumida por la sociedad ni por los socios en cuanto tales en un acuerdo extrasocietario, ocurre que difícilmente puede entenderse que los administradores de la sociedad tengan aptitud para comprometer una decisión que no puede sino ser adoptada en el seno de la sociedad, por el órgano deliberante y decisor, la Junta de accionistas, cuya voluntad -resultado final de un proceso deliberante y sometido a votación- no puede quedar predeterminada fuera del órgano social a quien corresponde decidir, y ello por más que los que suscriben el acuerdo sean socios accionistas, pues al margen que tal condición es fungible y, por ende, podrían ser otras las personas de los accionistas componentes en su día de la Junta, sus compromisos o acuerdos extrasocietarios no pueden extramuros de la sociedad vincular al órgano en cuyo seno han de adoptarse los acuerdos, cuando el mecanismo de su adopción, requiere -acabamos de decirlo- la previa deliberación, así como la votación a la vista de lo acontecido en la junta y la ponderación por la sociedad de las circunstancias vigentes en ese momento".
En este mismo sentido, la STS 20 de julio de 2002 (ponente Sr. Romero Lorenzo) señaló:
"(...) en modo alguno puede considerarse suficiente el hecho de que intervengan en la contienda judicial las personas físicas que circunstancialmente en la fecha de interposición de la demanda eran los dos únicos socios de "B., S.L." pues es ésta, como sujeto de derecho cuya existencia va a depender del éxito de la acción formulada, la auténticamente legitimada para ejercer la resistencia que pueda tener por conveniente.
No puede olvidarse que de acuerdo con el principio de contradicción que rige nuestro proceso civil, nadie puede ser condenado sin haber sido oído o sin que, al menos, se le haya dado oportunidad para pronunciarse respecto a la pretensión que contra él se dirige.
Por ello, la sentencia que ordena la disolución social solicitada y establece normas previas a la liquidación (...) nunca podrá ser ejecutada respecto a quien precisamente debería haber sido su genuino destinatario, improcedentemente soslayado."
Por tanto, si el demandado reconvenido D. Sebastián , aquí recurrente, pretendía que se declarase que la sociedad "Construcciones Mesejo, S.L." había sido disuelta en virtud del contrato privado de 16 de febrero de 2004 y que procedía continuar el proceso de liquidación en los términos previstos en aquel documento privado, debió dirigir la pretensión formulada a través de la demanda reconvencional contra la citada sociedad mercantil, como expresamente ordena el art. 105.3 LSRL , y, al no hacerlo así y limitarse a ejercitar la acción frente al otro socio, incurrió en una suerte de falta de legitimación pasiva, puesto que la legitimada a tales efectos era la sociedad y no los posibles socios que la integrasen.
Esta línea interpretativa se recoge asimismo en las SAP Valencia sec. 6ª 26 de enero de 2001 y SAP Madrid sec. 18ª 19 de mayo de 2003 :
"Planteada así la cuestión en esta alzada no comparte la Sala la argumentación jurídica de la sentencia recurrida, que si bien es acertada como exposición del fundamento jurisprudencial de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, no puede aplicarse a un supuesto como el presente en el que la legitimación pasiva está expresamente determinada por la propia Ley, en concreto en el art. 105.3 LSRL que establece que la solicitud de disolución deberá dirigirse contra la sociedad, y que tiene, su razón de ser en el hecho inconcuso de que la sociedad tiene personalidad jurídica propia distinta de la de sus socios, cuyo capital social propio se integra por las aportaciones de sus socios, que no responden personalmente de las deudas sociales, afectando su disolución, sea o no judicial, única y exclusivamente a la Sociedad como tal, con independencia de quienes detenten sus participaciones sociales, dado que el citado artículo como se ha visto impone en el ejercicio de la acción de disolución de la sociedad la necesidad de demandar a la sociedad y no a otras personas."
Y la SAP Burgos sec. 2ª 30 de diciembre de 2004 abunda:
"Cierto es que D. Imanol y D. Alexander son los únicos socios de la entidad que se pretende disolver y que es, lógicamente, la actitud contraria de uno y otro en cuanto a este asunto, lo que lo hace litigioso; igualmente es patente que, pedida por uno de los socios la disolución de la sociedad, lo que no es querido por el otro, será éste, en nuestro caso D. Imanol, quien deberá, en su condición de (...) de la sociedad, defender la posición de la sociedad; siendo todo ello así, no lo es menos que la legitimación pasiva sólo puede corresponder a la sociedad propiamente dicha, es decir, sólo contra ella puede plantearse válidamente la acción que pide su extinción, sin que quepa plantearse frente a cada uno de los partícipes en la misma, quienes, en cuanto personas físicas, no están legitimados pasivamente para defenderse de una acción que sólo a la persona jurídica que es la sociedad le corresponde."
Consecuentemente, el recurso interpuesto por D. Sebastián no puede ser acogido.
TERCERO.- El demandante reconvenido D. Jesús Carlos impugna a su vez la sentencia de instancia por entender que su demanda debió ser estimada también frente al codemandado D. Sebastián , toda vez que, en primer lugar, el art. 105.3 LSRL no impide dirigir la demanda de disolución judicial de la sociedad contra aquellos socios que se hubiesen opuesto a la adopción del acuerdo de disolución y hubiesen provocado, por ende, el correspondiente procedimiento judicial para que se declare la disolución; en segundo lugar, D. Sebastián no sólo no opuso su falta de legitimación pasiva, sino que formuló demanda reconvencional, lo que evidencia que sí tenía interés y legitimación, sin que la falta de legitimación pasiva de un demandado pueda ser apreciada de oficio; y, finalmente, en la demanda no se solicitó únicamente la declaración de disolución judicial de la sociedad, sino que también se pidió el nombramiento de un liquidador, lo que hacía necesario dirigir la demanda no sólo contra la sociedad sino también contra el otro socio, sopena de causarle indefensión.
Tales alegaciones no pueden ser estimadas por los razonamientos expuestos en el anterior fundamento jurídico, asumidos por la reciente STS 11 de mayo de 2006 (ponente Sr. Corbal Fernández) y a los que cabe añadir, de un lado, que el hecho de que el codemandado D. Sebastián no adujese su falta de legitimación en absoluto vincula al Juzgador, habida cuenta que, ya se entienda como falta de legitimación pasiva, ya como falta de acción, afecta a la titularidad pasiva de la relación jurídico-material que es apreciable de oficio en tanto que cuestión de orden público (STS 20 de julio de 2002 ); de otro lado, la disolución de la sociedad pone en marcha el proceso de liquidación, en el que se procederá al nombramiento de liquidadores, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y ss. LSRL , sin que en ningún caso sea necesaria la presencia del codemandado para acordar un pronunciamiento que afecta única y exclusivamente a la sociedad, la cual conserva su personalidad jurídica durante el período de liquidación (art. 109.2 LSRL ); y, por último, la recurrente es quien se encuentra huérfana de legitimación alguna para invocar la indefensión de otra parte que, no sólo no se adhiere, sino que la rechaza al oponerse a la impugnación.
El recurrente cita dos sentencias, una de la Audiencia Provincial de Madrid y otra de la Audiencia Provincial de Alicante, que vendrían a apoyar la tesis favorable a la posibilidad de dirigir la demanda, facultativamente, contra los demás socios que se oponen al acuerdo de disolución.
Empero, la primera de las sentencia aborda justamente el supuesto contrario, es decir, la necesidad de que, en todo caso, se demande a la sociedad, y en cuanto a la segunda, se apoya en una tercera, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia y que sostiene precisamente la línea expuesta con anterioridad, sin aportar elemento alguno que desvirtúe dichos razonamientos.
CUARTO.- Con carácter subsidiario, el demandante reconvenido D. Jesús Carlos postula la revocación del pronunciamiento recaído en materia de costas.
Sin embargo, la Sala no aprecia la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar la ampliación de la demanda contra D. Sebastián y, por ende, la no imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, dado que uno de los pilares básicos del derecho de sociedades es la perfecta delimitación del ente como una unidad independiente de los que la forman.
QUINTO.- La desestimación de los recursos comporta la imposición a los recurrentes de las costas respectivamente causadas en esta alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLA
QUE DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el procurador Sr. Sanjuán Fernández, en nombre y representación de D. Sebastián , y por la procuradora Sra. García Riestra, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la sentencia pronunciada el 5 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Y todo ello con expresa imposición a los recurrentes de las costas respectivamente causadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
