Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Civil Nº 406/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 341/2007 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 406/2007

Núm. Cendoj: 36038370032007100409

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2578

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00406/2007

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 406/2007

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0142/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra (Rollo de Sala número 341/07) en el que son partes como apelante D.- Rogelio , que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- María-Belén Álvarez Sánchez; y como apelado "RECREATIVOS MAFARI, S.A.", que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Pedro Sanjuán Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Sanjuán Fernández en nombre y representación de Recreativos Mafari S.A. contra D. Rogelio , debe declarar y declaro resuelto el contrato de instalación de máquinas recreativas y de azar y cesión del derecho de exclusiva instrumentado en documento privado de fecha 22 de julio de 2005 por incumplimiento del demandado, condenando a éste a abonar a la sociedad demandante la cantidad de 6.000 euros, todo ello con imposición al demandado de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Rogelio , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "RECREATIVOS MAFARI, S.A.".

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 31 de mayo de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada estima demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción resolutoria contractual y consiguiente reclamación de 6.000 euros, con fundamento en contrato de instalación de máquinas recreativas y de azar y cesión de derecho de exclusiva, suscrito en fecha 22.7.2005 por la entidad operadora actora RECREATIVOS MAFARI, SA, y el titular del local ubicado en el número 72 de la Avenida de Santiago en Orense, demandado Rogelio , en principal aplicación de los arts. 1.091, 1.124, 1.255 y 1.258 CC.

SEGUNDO.- Se debate la interpretación judicial de un contrato de redacción estereotipado, que no se ajusta a las específicas circunstancias personales y objetivas concurrentes a su firma el 22.7.2005. Así, se desprende de su simple examen la presumida condición de "titular de negocio de hostelería" del demandado, así como el coetáneo funcionamiento del negocio -según encabezamiento y cláusulas 1ª, 4ª y 5ª, a f. 10-, cuando resulta indiscutido que, a la celebración del contrato, el titular del local interpelado destinaba el anterior al negocio de venta de ropa deportiva.

Ello requerirá la función interpretativa judicial, interpretando el contenido literal del pacto atendiendo a la intención de los contratantes, deducible de sus actos coetáneos y posteriores (art. 1.282 CC ), ponderando el cumplimiento de lo redactado y suscrito junto con sus consecuencias naturales adecuadas al principio de buena fe contractual 1.258 CC, y valorando los hechos admitidos, por las partes y el resultado de la prueba documental y testifical con respeto a lo dispuesto en los arts. 281.3, 316 y 376 LEC .

TERCERO.- Desde el punto de vista fáctico se demuestra con firmeza:

a) La intención del demandado, a fecha de contrato firmado el 22.7.2005, de efectuar el inmediato acondicionamiento del local para destinarlo a negocio de cafetería, a cuyo fin recabó presupuesto de obras fechado el 12.7.2005 (fs. 58 ss.).

b) El pago por la operadora de 6.000 euros a la suscripción en cumplimiento de estipulación 3ª, según se documenta a f. 13 y se reconoce por el demandado.

c) Que, a principios de septiembre de 2005, ni se habían iniciado las obras, ni se produjo el pago por la operadora del segundo importe de 6.000 euros, concertado en cláusula tercera, extremos asimismo indiscutidos en el proceso. Y

d) Que, transcurridos 6 meses desde la suscripción del contrato permanecía cerrado el local controvertido.

CUARTO.- En el plano jurídico debe entenderse, con el Juez a quo, que el pronto inicio de las obras constituía condición inherente, esencial e indispensable, de todo punto relevante al exigirse el razonable cumplimiento de las obligaciones contractuales estipuladas, con independencia de que dicho fundamental extremo no fuese recogido en el, ya comentado, genérico redactado del contrato.

Admitida la inherencia y necesidad de los trabajos en el propio escrito de recurso, téngase en cuenta la naturaleza de por sí fugaz del presupuesto elaborado antes del contrato, la previsión de entregas en fechas distintas, y el sinsentido que supondría el abono del segundo plazo para la operadora sin haberse iniciado los trabajos de acondicionamiento, para concluir, de acuerdo a la propia naturaleza del contrato, el primer incumplimiento esencial por el demandado, productor de los efectos resolutorios potenciados en demanda y reconocidos en sentencia en aplicación de los arts. 1.124 y concordantes CC, con referencia a cláusulas 5ª del contrato.

Por su parte, el demandado reconoce sin ambages que la ejecución no había comenzado a primeros de septiembre, ni se preocupa de demostrar, de acuerdo al principio de carga probatoria del art. 217.3 LEC , el momento exacto en que, en su caso, pudo materializarse dicho inicio, no desvirtuando la afirmación de que la inactividad persistió durante meses, y de que a los 6 meses todavía permanecía cerrado el local, extremos importantes de fácil acreditación mediante documental notarial o testifical.

QUINTO.- Contestando a puntuales alegaciones recurrentes, no se observa el error en la valoración de la prueba denunciado, efectuando la apelante una interpretación subjetiva, parcial e interesada del contrato, ajena al imparcial, coherente y motivado análisis contenido en la resolución impugnada, que respeta el justo equilibrio de las prestaciones, rechazando con acierto el enriquecimiento injusto de su demandado que parece considerar a la operadora contratante como exclusivo financiador de su negocio. Por lo demás, no resultan de recibo las afirmaciones de que "...nada podía hacer para que diesen comienzo las obras...", o de que la inactividad se debió a que "...agosto era inhábil para el sector de la construcción...", cuando no vienen acompañadas de la correspondiente rigurosa probanza en juicio. Tampoco se detecta el comportamiento de mala fe o en abuso de derecho de la actora.

La completa desestimación de la pretensión demandada y la íntegra estimación de la demanda, sin apreciación de circunstancias excepcionales, determinaron la correcta imposición de costas de primera instancia a la demandada vencida, conforme al art. 394.1 LEC , siendo de destacar en este apartado el abierto desentendimiento de la anterior al razonable requerimiento documentado el 12.1.2006 por la actora (fs. 14 ss), que obligó a la presentación de demanda el 2.2.2006.

Decaerá, en suma, la apelación.

SEXTO.- La plena desestimación del recurso acarreará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Rogelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0142/06, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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