Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2008

Última revisión
15/09/2008

Sentencia Civil Nº 406/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 221/2008 de 15 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 406/2008

Núm. Cendoj: 28079370082008100072


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00406/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7003440 /2008

RECURSO DE APELACION 209 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 105 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

De: HERMANOS ONIEVA DE LA RIVA S.C.

Procurador:

Contra: SIERRA MUNILLA S.A.

Procurador:

Ponente: ILMA. SRA. DÑA MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

SENTENCIA Nº

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMO. SR. DÑA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMO. SR. DÑA MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

En Madrid a quince de septiembre de dos mil ocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.36 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante HERMANOS ONIEVA DE LA RIVA S.C., y de otra, como demandado-apelado SIERRA MUNILLA S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha cinco de Junio de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Melchor de Oruña, en nombre y representación HERMANOS ONIEVA DE LA RIVA S.C contra SIERRA MUNILLA S.A. representado por el Procurador Sr. Gonzalez Moreno, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de la pretensión ejercitada en su contra. Con imposición de costas al demandante".

En fecha veintiseis de noviembre de dos mil siete se dictó Auto Aclaratorio cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No ha lugar a la aclaración de la Sentencia de fecha 5 de Junio de 2007 , solicitada por HERMANOS ONIEVA DE LA RIVA".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día once de Septiembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 36 de Madrid, de fecha 5 de Junio del 2007 , en la cual se acordaba, la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la parte actora contra la entidad Sierra Munilla SA de la demanda de desahucio por falta de pago que interpuesta contra esta y con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Las parte recurrentes basa su recurso de apelacion en la existencia en primer lugar de una incongruencia omisiva respecto del recibo de fecha enero del año 2007, en segundo lugar en la inexactitud del traslado de copia, en la voluntad de no pago por parte de los demandados y en referencia a la actualizacion del recibo del mes de junio del año 2006 y en referencia a las cantidades asimiladas.

TERCERO.- Centrado en los anteriores términos los motivos de apelación ,respecto de la sentencia recurrida alegados por la parte recurrente a los que la parte demandada impugna expresamente el citado recurso respecto del primero se alega la existencia de una incongruencia omisiva respecto del recibo del mes de enero del año 2007, toda vez que el fallo incurre en una falta de pronunciamiento sobre el impago del citado recibo el cual fue introducido en las actuaciones mediante un escrito de ampliación de la demanda de fecha 26 de febrero del 2007 y que se manifiesta por el recurrente aparece reflejado en la documental aportada por la parte demandada como un apunte de devolución de fecha 4 de enero del 2007 por importe de 2846. 76 €, conculcando los artículos 401. Dos y 218 de la ley de enjuiciamiento civil y el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 241 de la ley Orgánica del Poder Judicial .

La Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , establece en su art. 218.1 , sobre la congruencia de las sentencias que: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate..."

Sobre este particular de la incongruencia omisiva de las sentencias, tiene establecido el Truibunal Constitucional (TC) desde hace años y en numerosas sentencias como la de 19 de junio de 1.995 que "es preciso recordar igualmente la doctrina de este Tribunal según la cual la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24,1 CE EDL 1978/3879 no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, doctrina igualmente acogida por el Tribunal de Estrasburgo en la interpretación del art. 6,1 de la Convención Europea de Derechos Humanos (recientemente, en las decisiones Ruíz Torija c . España y Hiro Balani c. España de 9 diciembre 1994)..."

El art. 120.3 y el art. 24.1 de la CE EDL 1978/3879 , expresan que las sentencias deben estar debidamente motivadas para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en fin que se impone la obligación de motivar las resoluciones judiciales, obligación que, si bien, no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano a adoptar una solución determinada, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, si supone, al mismo tiempo, una garantía esencial del justiciable. Añade la sentencia arriba citada que "Cuando esta respuesta razonada no se produce, ni es posible deducirla razonadamente de las circunstancias que rodean al caso concreto o de otras afirmaciones de la sentencia, no se respetan las garantías del art. 24.1 CE EDL 1978/3879 " (STC entre otras).

En este mismo sentido podemos citar una reciente sentencia del TC de 20 de noviembre de 2.006 , cuando establece que. "...la denominada incongruencia omisiva o ex silentio "tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución..."

En relación con la incongruencia omisiva, la sentencia de Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.996 , en su fundamento jurídico tercero EDJ 1996/2145 , haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, establece lo siguiente: "Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el tribunal sean trascendentes a la hora de fijar el Fallo (STC 29/87 EDJ 1987/29 ); y de otra que el órgano judicial, en su resolución, no de respuesta razonada a la misma (STC 91/95 EDJ 1995/2616 ). Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la pretensión planteada.

En el presente caso, se aprecia la concurrencia de los supuestos antedichos, vulnerando la sentencia recurrida lo dispuesto en la ley procesal,.

Es cierto que la parte actora y está acreditado mediante escritos , de fecha 7 de febrero del 2007 presentado al decanato en fecha 23 de febrero del 2007 ,una ampliación de la demanda por el hecho de la devolución del recibo correspondiente al mes de enero de 2007 que resultó impagado para que ésta contestara sobre el citado hecho, lo que implica que ha de estimarse el citado motivo del recurso, y dar respuesta por esta sala a la citada petición respecto del recibo impagado alegado por la parte actora expuesto anteriormente.

Conviene poner de manifiesto la curiosa o al menos no usual forma de pago de las rentas del contrato que une a las partes donde no existe una domiciliación de los recibos, sino que como se acreditó mediante las pruebas efectuadas fundamentalmente las testificales la forma de pago de la renta, es el pago mediante el giro de la factura correspondiente al banco y contra este recibo se va abonando las rentas o las cantidades asimiladas, que sean objeto de reclamación, esta acreditado y reconocido por la parte actora que y ésta expresó se envió el citado recibo del mes de enero del 2007 que fue devuelto y ello consta plenamente acreditado en las actuaciones por el banco folio 99 correspondiente al documento número 34 existiendo una orden de abono que dio lugar a una devolución del efecto, manifestando el propio actor que no fue nuevamente ordenado su abono pese a la devolución; constando igualmente acreditado que mediante envío de los sucesivos cargos en el mes de febrero en el mes de marzo y en el mes de abril del citado año fueron enviados sucesivos orden de abono por cantidades idénticas es decir 2846. 76 € y fueron abonados por lo que realmente con esta curiosa forma de pago, que las partes han asumido y han efectuado evidentemente se produjo una devolución ,pero no ha habido ninguna reclamación hasta los presentes a autos existiendo un pago posterior de todos y cada uno se los recibos órdenes de abono que se le han efectuado, y recibido, lo que implica y al ser reconocido que no fue nuevamente enviado para su cargo existe una falta de pago y un crédito por la citada cantidad ,pero no en la forma, que exigiría la sanción que se pretende por la parte actora de una resolución del contrato de arrendamiento y el lanzamiento del arrendatario del mismo sin perjuicio de la reclamación se su derecho conviene efectúe la parte actora a la parte demandada pero que no implica esta falta de envío,y nuevamente, del cargo devuelto, de lugar a la sanción pretendida para resolución por una sola mensualidad cuando todas las demás han sido abonadas de fecha posteriores.

En segundo lugar se recurrió la citada resolución ante la inexactitud en cuanto a las copias que se entregaron en el acto de la vista a la otra parte, manifestándose por el recurrente que no se le dio traslado íntegro de la documental sino que de manera maliciosa, o por error se entregó algo diferente a lo aportado al juzgado, y ello fue denunciado en escrito de fecha 14 de junio del 2007 , hay que tener en cuenta que tales deficiencias no fueron puestas de manifiesto oportunamente en él acto de la vista,y ni siquiera con fecha anterior a la resolución del procedimiento dado que la sentencia tiene fecha de 5 de junio de 2007 y evidentemente no puede ser valorado en este momento por razones puramente temporales y de imposibilidad en esta alzada de efectuar nada al respecto frente a la manifestación de la parte contraria, solo después de dictarse resolucion, de que no se le dio copia de todos y cada uno de los documentos que fueron presentados por la parte contraria a este acto.

En tercer lugar se recurre la resolución en relación a las manifestaciones que en el fallo de dicha resolución se manifiesta de que no existe voluntad de pagar los recibos, simplemente lo que no existe es una voluntad de cobralos, y que los recibos se manifiesta no solamente han sido devueltos el procedimiento de actualización escrupulosamente cumplido y no ha sido impugnada la subida en el plazo legal, de nuevo esta sala reitera que nos encontramos ante una situación es realmente dificultosas en relación a la forma en que las partes tienen estipulado el pago de la renta recibos y demás en relación con el contrato de arrendamiento donde suministros como los de agua no se encuentran a nombre del arrendatario sino del arrendador y lógicamente recorren un camino indirecto para su cobro es decir primero son remitidos por la entidad suministradora de estos a quien consta como titular de ellos que es la parte actora y este repercute con posterioridad en el arrendatario con independencia del ejercicio de las acciones que pudieran efectuarse en relación con el contrato suscrito para evitar este mecanismo que dificulta el cobro o recobre los mismos en el propio acto de la comparecencia como la resolución recurrida quedó acreditado que la parte actora no había girado los recibos de agua por lo que difícilmente por este sistema difícil y complicado de recobro puede existir impago de ello y ello conlleva por tanto a manifestar lo anterior por el juzgado de primera instancia y por esta sala a ratificar lo expuesto en la citada resolución que se encuentra plenamente ajustado derecho y el resultado de la prueba de autos.

En cuanto a las actualizaciones del recibo del mes de junio del 2006, se manifiesta por la parte recurrente que existe una recepción del recibo del mes de junio, en el cual se incorpora la subida pactada, y respecto del cual solamente transfiere el importe de las rentas sin actualizar quedando patente se manifiesta la voluntad de impago por la parte arrendataria y solamente pagar lo que le apetece y cuando le apetece.

Respecto de las cantidades relativas a la discrepancia sobre la actualización de la renta ya que de la renta que se encuentra abonada, la resolución de instancia manifiesta que tal discrepancia en la actualización no puede ser objeto de acción de deshaucio, y ello debe ser confirmado por esta sala en virtud de lo mantenido al respecto por reiterada Jurisprudencia ha venido sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1953, 17 de marzo de 1969 EDJ 1969/42 y 14 de abril de 1992 EDJ 1992/3701 ), pero esta misma Jurisprudencia ha matizado que el carácter sumario del juicio de desahucio no impide dilucidar dentro del mismo aspectos que constituyan presupuesto obligado del pronunciamiento de la Sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1966 ) o que es permisible discutir dentro del especial juicio de desahucio aquellas cuestiones afectantes a los derechos de las partes que estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten directamente a los derechos y obligaciones derivados (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1979 ) y que dentro del mismo juicio - pueden examinarse aquellas cuestiones estrechamente entrelazadas con el contrato subsistente y su vigencia actual (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993 EDJ 1993/4369 ), doctrina que trasladada al presente supuesto permitiría el dilucidar si está o no determina la cuantía de la renta a fin de a su vez poder determinar si la misma está o no abonada, si bien en ningún caso admitiría que en este juicio de desahucio se pueda determinar cual sea la esa cuantía, porque, no obstante la anterior doctrina, ha de tenerse siempre presente el punto de partida, cual es que el juicio de desahucio es un procedimiento, especial y sumario cuyo objeto es el de reintegrar al dueño o poseedor real en la posesión y disfrute de la cosa cuando el demandado la tiene en arrendamiento.

En el caso de las actualizaciones de renta, no puede hablarse de una obligación que estuviera determinada y fuera exigible, sin discusión por lo tanto, mal puede sustentar una acción resolutoria y de desahucio, cuyo presupuesto básico es que el arrendatario haya incurrido en un incumplimiento contractual por "falta de pago" ( artículo 114 causa 1° de la Ley de Arrendamientos de 1964 , que es la que rige el arrendamiento de litis.

Se trata de un pedimento justificado y que debe ser atendido, ahora bien, sus consecuencias jurídicas nunca pueden ir mas allá de la simple condena al demandado para que abone las cantidades debidas por este concepto, no puede sustentar la resolución contractual pretendida.

Quedando también acreditado que las actualizaciones, que se solicita en el escrito de demanda relativo a los recibos de junio y julio en la curiosa forma ya reiterada de pago de la renta son en base a la actualización prevenida por las partes , en la cláusula sexta relativa a la actualización , que reitera esta sala se produjo , ocasionalmente respecto de los meses de junio y julio del año 2006 , que no procede este hecho sin perjuicio de la reclamación efectiva, pero sin la sanción que se prevé de resolución de contrato por la parte demandada en base a todo lo anteriormente expuesto.

Costas.- En virtud de la aplicación del artículo 394 en relación con el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, pese a la desestimación y confirmación de la resolución recurrida se aprecia por este tribunal serias dudas de hecho y de derecho en relación a la cuestión suscitada que hacen que no haya lugar a la imposición de costas , causadas en primera instancia, y en la segunda instancia a ninguna de las partes del presente procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Melchor de Oruña, en nombre y representación de HERMANOS ONIEVA DE LA RIVA S.C. contra la sentencia dictada en fecha 5 de Junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin imposición de las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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